EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000051

 

I

En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos NOEL VIDAL ÁLVAREZ CAMARGO y JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, titulares del número cedula de identidad  V-5.764.087 y V-6.520.332, inscrito el último en el Inpreabogado con el número 26.906, y asistiendo al primero, actuando con el carácter de Coordinador Nacional y Coordinador de la Mesa Ejecutiva Nacional respectivamente, de la organización con fines políticos GENERACIÓN INDEPENDIENTE (GENTE), contra la “(…) decisión del Consejo Nacional Electoral contenida en el AVISO OFICIAL de RENOVACIÓN DE NÓMINA DE INSCRITOS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES, en el que menciona, entre las organizaciones con fines políticos nacionales, al partido ‘GENERACION INDEPENDIENTE’ (GENTE), publicado el 28 de julio de 2018 en la página Web de ese órgano (…)” (destacado del original).

 

En fecha 06 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en virtud que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

 

En fecha 13 de agosto de 2018, esta Sala Electoral dictó sentencia número 85, en la cual declaró “(…) 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (…) 2.- IMPROCEDENTE  la solicitud de amparo cautelar. 3.- ADMITE el recurso contencioso electoral (…)” (destacado del original).

 

 Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes, y de conformidad con el artículo 186 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la notificación del Ministerio Público. Asimismo, indicó “(…) que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, y vencido el lapso de tres (03) días de despacho, otorgado al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto  en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel, que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar,  publicar y consignar el mismo, con la advertencia   de que si incumplieran con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente”.

 

En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, consignados por la abogada Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Inpreabogado con el numero 61.611, actuando en el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.

 

En fecha 18 de diciembre de 2018, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó copia del oficio librado a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, recibido el día 25 de septiembre de 2018.

 

En fecha 12 de diciembre de 2018, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó copia de los oficios librados al ciudadano Fiscal General de República y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, y boleta de notificación librada a los ciudadanos Noel Vidal Álvarez Camargo, Jesús Cristóbal Rangel Rachadell .

 

En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que “(…) si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente (…).”

 

En fecha 15 de enero de 2019, se dejó constancia que el 07 de enero de 2019 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (...)”, por lo cual quedó la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de Los Ángeles López Quintero; Secretaria, Abogada Intiana López Pérez, y Alguacil, Joel Andrés Soto Osuna.

 

Por auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “(…) mediante auto del 14 de agosto de 2018 se ordeno librar boleta de notificación  a la parte recurrente en la persona de los ciudadanos Noel Vidal Álvarez Camargo y Jesús Cristóbal Rangel Rachadell de la sentencia numero 85  dictada en fecha 13 de agosto de 2018.  Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que de acuerdo con lo señalado por el alguacil de la Sala, la boleta librada a la parte recurrente, fue recibida ‘en las puertas del tribunal’, por el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, en decir por unas de las partes a notificar, constatándose que la misma no fue firmada por el ciudadano NOEL ÁLVAREZ CAMARGO, al no estar presente al momento de su práctica, en consecuencia se considera que no se encuentra notificado, (...) se acuerda revocar el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, el cartel de emplazamiento librado, así como el agregado en fecha 28 de enero de 2019, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Noel Vidal Álvarez Camargo y Jesús Cristóbal Rangel Rachadell (parte recurrente), al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral (parte recurrida). De igual forma se indico“(…) que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto  en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel, que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar,  publicar y consignar el mismo, con la advertencia   de que si incumplieran con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.”

 

En fecha 05 de febrero de 2019, el ciudadano Noel Vidal Álvarez Camargo (parte recurrente), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia número 85 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2018, y del auto de fecha 29 de enero de 2019. Asimismo, otorgó poder apud acta al abogado Luis Guillermo López Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero117.994.

 

En fecha 18 de marzo de 2019, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, recibido el día 07 de marzo de 2019, de igual forma, consigno copia del oficio librado a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, recibido el día 18 de marzo de 2019.

En fecha 21 de marzo de 2019, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, consignó copia del oficio librado al ciudadano Fiscal General de República, recibido el día 19 de marzo de 2019.

 

En fecha 08 de abril de 2019, verificada la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia que “(…) si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente (…).”

 

En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) vencido como se encuentra el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se agrega al expediente el cartel de emplazamiento original”.

 

Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

En fecha 02 de agosto de 2018, los ciudadanos NOEL VIDAL ÁLVAREZ CAMARGO y JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, interpusieron recurso contencioso electoral y alegaron lo siguiente (folios 1 al 17):

 

Señalaron que recurren  “(…) en contra de la decisión del Consejo Nacional Electoral contenida en el AVISO OFICIAL de RENOVACIÓN DE NÓMINA DE INCRITOS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES, en el que menciona, entre las organizaciones con fines políticos nacionales, al partido ‘GENERACION INDEPENDIENTE’ (GENTE), publicado el 28 de julio de 2018 en la página Web de ese órgano (…)” (destacado del original).

 

Alegaron que el Consejo Nacional Electoral publicó aviso “(...) en su página Web, de fecha 28 de julio de 2018, titulado: Aviso Especial de Renovaciones Nacionales 2018; y que el cuerpo de su texto se identifica como AVISO OFICIAL de RENOVACÓN DE NÓMINA DE INSCRITOS ORGANIZACIONES CON FINES POLITICOS NACIONALES; firmado por La Rectora Tibisay Lucena Ramírez, en su carácter de presidenta, y por el ciudadano Xavier A. Moreno Reyes, en su carácter de secretario general (...)”.

 

Que en el mencionado aviso la parte recurrida ordenó lo siguiente:

 

El consejo Nacional electoral, cumpliendo con lo establecido en el Decreto constituyente para la Participación en Procesos Electorales, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.308.  de fecha 27 de diciembre de 2017, participa a los representantes de las organizaciones con fines políticos nacionales que se señalan a continuación, que deben renovar su nomina de inscritos, a fin de mantener su vigencia legal, la solicitud de renovación se realizará en el lapso comprendido entre el 13 y 15 de agosto de 2018, (amabas fechas inclusive), a través del formato aprobado por el  Consejo Nacional Electoral, el cual estará disponible en la página del Consejo Nacional Electoral  en internet: (www.cne.gob.ve.) 1.  ‘Acción democrática’ (AD) 2. GERERACION INDEPENDIENTE’ (GENTE) 3. ‘NUEVA VISIÓN PARA MI PAÍS’ 4. ‘UN NUEVO TIEMPIO CONTIGO’ (UNTC)  (destacado del original).

 

En tal sentido, argumentaron que “A. La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, publicó en Gaceta Oficial N° 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017, la limitación al derecho a postular a las organizaciones con fines políticos que no hubieran participado en las elecciones del periodo constitucional de ámbito nacional, regional o municipal inmediatamente anterior; imponiendo la sanción de renovación contemplado en la Ley de Partidos, Reuniones y Manifestaciones (…) B. El Consejo Nacional Electoral mediante aviso de prensa publicado en su página Web, con fecha 11 de julio de 2018, titulado CNE aprobó cronograma electoral y elecciones de consejos municipales para el 09 de diciembre (…) C. La rectora Tania D’amelio publicó, el 13 de julio de 2018, un tweet que cita de manera incompleta, el mencionado decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, sin decir que la participación obligatoria es en las del periodo constitucional inmediatamente anterior y asevera que se les aplica a las organizaciones con fines políticos que se abstuvieron de postular en los procesos electorales anteriores, lo cual no es letra del decreto mencionado (…)”

 

Adujeron interpretación errónea de la norma “(…) por cuanto a la organización  con fines políticos ‘GENERACIÓN INDEPENDIENTE’ (GENTE), la incluyen entre las organizaciones que deben renovar su nomina, pero esta no se encuentra entre los supuestos del artículo primero del decreto constituyente para la participación en procesos electorales (…)” (destacado del original).

 

Expusieron que "El partido ‘GENERACION INDEPENDIENTE’ (GENTE) antes conocido como Independiente por el Progreso (IPP), cambió de denominación, tal y como fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 180208-010,  en la que resolvió, entre otros; APROBAR la solicitud de cambio de denominación y siglas de organización con fines políticos  INDEPENDIENTE POR EL PROGRESO (IPP), por el GENERACIÓN INDEPENDIENTE (GENTE) (…) nuestra organización política participó en los procesos electorales efectuados en el año 2017, para escoger gobernadores para el actual periodo constitucional de alcaldes.  Asimismo, como organización política en crecimiento y por cuanto no tenia candidato, considerando el muy alto costo de una campaña nacional para la cual no existe el estimulo necesario para las organizaciones recién creadas como lo es el financiamiento público que facilite  participar en los procesos electorales, decidió no postular candidato a presidente  de la República para  próximo periodo constitucional  (…)” (destacado del original).

 

Denunciaron  que “El Consejo Nacional Electoral erró al determinar el verdadero sentido y alcance del artículo primero del decreto  constituyente para la participación en procesos electorales ‘haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’ no hay la debida subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en decreto (…)”.

 

Agregaron que “Estamos anta la falta total y absoluta de procedimiento, por cuanto el Consejo Nacional Electoral nunca notificó ni indicó el vicio en el que supuestamente se incurrió, no aplicó ningún procedimiento para llegar a la conclusión de que aplica la sanción de renovación de afiliados, (...) por lo que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19, de Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

 

En cuanto a los fundamentos de derecho denunciaron la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución “(…) por no haber notificado nunca a nuestra organización con fines políticos de un procedimiento administrativo en el que se permitiera exponer argumentos, alegar y probar si fuera el caso (...)” así como violación de la presunción de inocencia, en virtud de “(...) proceder a sancionar con la obligación de renovar la nomina de afiliados y amenazar con prohibir que postulemos candidatos a las venideras elecciones de concejales (…)”.

 

   Seguidamente solicitaron “(…) la salvaguarda del derecho a la participación política previstos en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, a fin de permitir las postulaciones de candidatos que realice nuestra organización con fines políticos en expresión de la voluntad legitima de dicha organización (…)”.

 

Finalmente en su petitorio pidieron  “(…) que se declare con Lugar la nulidad absoluta del oficio impugnado, identificado como AVISO OFICIAL de RENOVACIÓN DE NÓMINA DE INCRITOS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES” (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en autos en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

 

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado por el legislador con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en relación con la perención de la instancia, declaró en sentencia número 1.279 del 7 de noviembre de 2013, lo siguiente:

 

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

 

Del mismo modo, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

 

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas el 29 de enero de 2019, se libró el cartel de emplazamiento el 08 de abril de 2019 (folio 124 expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron así: 09, 10, 11, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2019. En consecuencia, en esta última fecha precluyó la oportunidad de la parte recurrente para cumplir con la carga procesal referida.

 

De igual forma, consta que el 29 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 08 de abril de 2019 (folio 125 del expediente), lo cual evidencia que la parte recurrente incumplió la carga de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación y consignación en el expediente, a los fines de la continuación de la causa.

 

Considerando lo anterior, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la Perención de la Instancia, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento contencioso electoral. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso electoral interpuesto el 02 de agosto de 2018 por los ciudadanos NOEL VIDAL ÁLVAREZ CAMARGO y JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, identificados, actuando con el carácter de Coordinador Nacional y Coordinador de la Mesa Ejecutiva Nacional respectivamente, de la organización con fines políticos GENERACIÓN INDEPENDIENTE (GENTE), contra la “(…) decisión del Consejo Nacional Electoral contenida en el AVISO OFICIAL de RENOVACIÓN DE NÓMINA DE INSCRITOS ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS NACIONALES, en el que menciona, entre las organizaciones con fines políticos nacionales, al partido ‘GENERACION INDEPENDIENTE’ (GENTE), publicado el 28 de julio de 2018 en la página Web de ese órgano (…)” (destacado del original).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (20) días del mes de mayo  de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

  

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

      Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/Exp. N° AA70-E-2018-000051

 

 En veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve  (2019), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 027