I

En fecha 20 de febrero de 2019, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 334/2019 de fecha 04 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Instituyo de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.429, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. contra los Registros de Delegados de Prevención de N°CAR-01-6-69-A-0161-036134, CAR-01-6-69-A-0161-036135 derivados estos del expediente N°CAR-01-6-69-0161-036134 y los Registros de Delegados de Prevención N° CAR-01-5-23-A-0162-036136, CAR-01-5-23-A-0162-036137 y CAR-01-5-23-A-0162-036138, derivados éstos últimos del expediente CAR-01-5-23-A-0162-036136, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Remisión ésta que se efectúa en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Electoral para conocer del asunto.

 

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso;  asimismo se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y del amparo cautelar.

 

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (GERESAT), para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado.

 

Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que se libró comisión al mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (GERESAT), del auto de fecha 20 de febrero de 2019.

 

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

 

En fecha 25 de noviembre de 2015, fue presentado “...para ser distribuido (...) ante los Tribunales Superiores del Trabajo...” recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada de suspensión de funciones de los delegados de prevención designados mediante el acto administrativo impugnado, contra los registros de Delegados de Prevención N° CAR-01-6-69-A-0161-036134, CAR-01-6-69-A-0161-036135 y los Registros de Delegados CAR-01-5-23-A-0162-036136, CAR-01-5-23-A-0162-036137 y CAR-01-5-23-A-0162-036138, derivados éstos últimos del expediente CAR-01-5-23-A-0162-036136, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo (DIRESAT Carabobo).

 

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

 

La parte recurrente indicó que el “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expidió Constancias de Registro de Delegados de Prevención, a los ciudadanos EUSEBIO FERNANDEZ, ALEXANDER MUÑOZ y MARIA CORTES, JACINTO LARA, EUDIS RIOS, GABRIEL QUINTERO , titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.523.738, 16.319.356 y 17.073.930, 19.432.562, 18.763.525 Y 15.722.094 respectivamente, acreditándolos como DELEGADOS DE PREVENCION de la entidad de trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A confiriéndoles, en consecuencia, la inamovilidad establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”

 

En virtud de lo anterior “la Entidad de Trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. interpuso Recurro Contencioso Laboral de Nulidad con solicitud de Medida Cautelas de Suspensión de Efectos y Medida Innominada de Suspensión de cese de funciones como Delegados de Prevención de los ciudadanos identificados ut-supra, hasta tanto se decida el fondo del Recurso Contencioso Laboral de Nulidad incoado por la mencionada Entidad de Trabajo.

 

Explica la parte recurrente como fundamento en apoyo a la solicitud de la cautelar solicitada, lo siguiente: 

 

“1. De los Fundamentos de Derecho: 

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ( LOJCA en lo sucesivo) establece en sus artículos 4 y 69, que el juez de la causa en un procedimiento como este que nos ocupa, podrá de oficio o a instancia de parte, dictar medidas cautelares . Más adelante, en los artículo 103 al 106 ambos inclusive eiusdem, el legislador ahondó sobre este tópico procesal...
2. Hace mención a Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia de fecha 07 de julio del 2010 publicada en fecha 08 de julio del 2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero expediente No. 2009-0755. 
3. Hace mención a Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia de fecha 09 de noviembre del 2010 publicada en fecha con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Caso Diana Beatriz Vásquez Bass Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expediente No. 2009-0755.

4. Hace mención a Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia de fecha 08 de Diciembre del 2010 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Caso Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 

De los Fundamentos de Hecho: 

• El solo hecho de otorgarle beligerancia y procedencia a los registro de los cinco delegados de Prevención que se impugnan en ésta causa mientras dura el desarrollo de la misma, es intrínsecamente insidioso e impropio tanto para mi representada como para los mismos trabajadores de la empresa. 

• Ejercerán funciones cinco Delegados de Prevención, en conjuntos de dos para un departamento y los otros para el otro, y siendo que potencialmente, pueda decretarse en la sentencia, que todos esos delegados son írritos por ser nula la elección que los arrojó, y que por tanto, se deben efectuar nuevamente l elección de tres delegados para un comité único atinente a todo el centro de trabajo, tal y como es la pretensión de esta acción. 

• …en el mes de marzo del año en curso, …. La Geresat del Insasel procedió a apersonarse en nuestra planta de Bejuma a los efectos de realizar las elecciones de los nuevos Delegados de Prevención de los trabajadores a ser sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud Laboral… 

• … de allí que en éste caso …todo el proceso de postulación, votación y escrutinio se llevó a cabo totalmente vedado para nosotros… 

• momento en el cual nos percatamos que en ese proceso electoral, por intermedio del cual se escogieron a esos tres delegados, solo participaron como votantes y como potenciales aspirantes y postulados los trabajadores del departamento de Granja, no así los del Departamento de Incubadora. 

• …Allende de ese grotesco error de práctica de la Geresat del Inpsasel y del vicio general de haber hecho elecciones para elegir dos comités en vez de una sola para elegir a un comité, cada uno dos de esos procedimientos electorales poseen a su vez vicios de forma que los hacen también anulables 

• la Convocatoria hecha en el expediente CAR-01-6-69-A-0161-036134 para los delegados de la Incubadora claramente plasmas que la elección se llevaría a cabo el día 02/03/2015 entre la 08:00 am y la 12:00 pm pero el Acta de Resultados o de Escrutinio se lee claramente que el mismo se comenzó a realizar en ese mismo día a las 11:45 am …” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

 

 

Mediante sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2017, se declaró lo siguiente:

 

“Del análisis del Escrito de Pretensión y del cual se transcribió en extracto precedentemente se evidencia que la acción incoada se trata de recurso contencioso administrativo, de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada de suspensión de funciones de los delegados de prevención, siendo éstos actos administrativos: 

CONSTANCIAS DE REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Noº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-06-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante las cuales concluye,  se cita:  (…/) 
CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION 
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) JACINTO LARA titular de la cédula de identidad número V-19.432.562 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-6-69-A-0161-036134, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal) 

CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION 
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) MARIA CORTES titular de la cédula de identidad número V-17073930 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-6-69-A-0161-0036135, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..

CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION 
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) EUDIS RIOS titular de la cédula de identidad número V-18763525, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-036136, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…(Resaltado de éste Tribunal ) 
(…/..) 
CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION 
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) GABRIEL QUINTERO titular de la cédula de identidad número V- 15722094 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-0036137, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras...
CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION 
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) ALEXANDER MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V-16319356 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-036138, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras... 

Siendo por tanto que, -según aprecia esta Juzgadora-, el presunto vicio delatado por la entidad de trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. se corresponde con la actividad eleccionaria llevada a cabo con miras a elegir a los Delegados de Prevención, lo que evidentemente lo subsume en un acto de carácter electoral, que a la postre dio origen a la emisión de las Constancias de Registro de Delegados de Prevención emitidas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “ Dra. Olga Maria Montilla “ actos administrativos objeto del presente Recurso de Nulidad, lo que conlleva a emitir pronunciamiento sobre la legalidad del proceso de elecciones de los delegados de prevención, lo que supone el cuestionamiento de actos de naturaleza electoral, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, órgano encargado de llevar el registro nacional de los delegados de prevención que resulten electos mediante votaciones libres y directas, universales y secretas; por lo que, siendo estas actuaciones de naturaleza electoral, acaecidas dentro de un proceso electoral y atendiendo al criterio establecido en sentencia número 51 de fecha 02 de mayo del 2016 (...omissis...)
Como corolario de lo anterior es hace oportuno citar sentencia emanado de la Sala Electoral de fecha 30 de marzo del 2016 (...omissis...)

Para mayor abundamiento se hace oportuno citar al procesalita Ricardo Henríquez La Roche cuando en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil al referirse al artículo 5 del mencionado Código indica  (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna de los distintos órganos de judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad ), funcional y territorial. Así conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. Lo que determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir. 
Es oportuno precisar que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, esto es que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la acción, 
En oportuno citar Sentencia No. 179 de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril del 2008, caso Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, en la cual dispuso lo siguiente: 

… De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, a no tener efecto los cambios posteriores de la ley procesal ( omissis ) . 
(…/..) 
DISPOSITIVO 
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE inscrito en el Intitulo de Previsor Social del Abogado bajo el No. 123.429 en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. incoado CONTRA LOS REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Noº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-6-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). 
SEGUNDO:
Se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el recurso de autos, habida cuenta de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2017, en los términos supra referidos.

 

            El recurso bajo análisis fue interpuesto originalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, pretendiéndose la declaratoria de nulidad de los “REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Nº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-6-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). dictadas en fecha 06 de marzo de 2015 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo.

 

            Siendo las cosas así, se evidencia que el recurso de autos se interpuso el 16 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, siendo distribuido al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha día 25 de mayo de 2017, declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinándola a esta Sala Electoral

 

Vinculado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 51 de fecha 13 de julio de 2016, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

 

“...en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las certificaciones y registro de delegados de prevención emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (...) en su artículo 27, expresamente señala:

‘…Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.’

(...omissis...)

De acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita, y lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (...) vigentes para el momento en que se inició la presente controversia, que determinan la competencia en primera instancia a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la doctrina de esa misma.

Cabe destacar, que tal criterio competencial ha sido ratificado en recientes doctrinas emanadas de esta Sala Plena, en sentencias números 104 y 105, ambas de fecha 12 de noviembre de 2015, expedientes 2014-000130 y 2014-000131, casos: FIBRANOVA C.A. contra las Constancias de Registros de Delegados de Prevención dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), al expresar que:

‘…De los artículos supra transcritos, se evidencia que dentro de las formas de participación y control social de los trabajadores en las empresas, centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación se encuentra la figura de los delegados de prevención, quienes son elegidos por los trabajadores de aquéllas, para que representen a estos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente. De allí que, en virtud del principio de participación, dicha selección se realiza por votaciones libres, universales, directas y secretas. A este respecto, la referida normativa exige a tales delegados electos inscribirse en el Registro Nacional de Delegados de Prevención, registro este llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme al supra artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley.

Por lo tanto, la organización, el registro y acreditación de los delegados llamados a representar a los trabajadores ante el Comité de Salud y Seguridad Laborales deben cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en las citada Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, de los delegados y delegadas de prevención dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Sobre el particular, es importante señalar que la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, caso: recurso contencioso de nulidad contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008 y el consiguiente Registro de los Delegados electos efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció que si bien es cierto que éste no es un órgano electoral per se, el mismo puede llegar a comportarse eventualmente como un ente de esta naturaleza, cuando se trata de procesos comiciales en la elección de delegados de prevención, y por consiguiente el control judicial de los actos que realice en ejercicio de tales atribuciones correspondería al contencioso electoral. Así, la Sala consideró literalmente que ‘…el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención... donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas… por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza’. En consecuencia, el conocimiento del asunto en cuestión, conforme a la sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño Gamboa), donde se estableció el marco competencial de la Sala Electoral, y como quiera que ésta es el único órgano judicial que la integra, se atribuyó a la misma el conocimiento del recurso contencioso de nulidad propuesto.

Asimismo, es importante mencionar que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en Nro. 180 de fecha 5 de noviembre de 2014, caso: recurso contencioso electoral de nulidad contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014 de la empresa Corporación Telemic C.A, conforme al criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, explicó que las formulas de participación y control social de los trabajadores en las empresas se manifiesta, entre otros, con la elección de representantes denominados delegados de prevención.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y, en particular, la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral…’.

Por todo lo antes expuesto, la competente para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Mayúsculas y destacado del original).

 

 Ante los argumentos anteriores, corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis...)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

            Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra los “REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Nº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-6-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).(Mayúsculas y destacado del original).

 

Por tal razón, dado que se impugna la decisión administrativa de registros de Delegados de Prevención llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral.

 

Al respecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 20 publicada en fecha 08 de mayo de 2012, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

 

 “... [E]l presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, proceso electoral que fue organizado por la Comisión Electoral nombrada el 8 de abril de 2008, (...) así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.” (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo al criterio establecido en la sentencia antes citada, se tiene que la decisión administrativa, en este caso, las constancias de registros de los Delegados de Prevención signada con  los números “...Nº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-6-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)., dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), son de naturaleza electoral. Por lo que, con fundamento en las consideraciones anteriores, y en virtud de la determinación de la competencia realizada por la Sala Plena en sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, resulta forzoso para esta Sala asumir la competencia para conocer del caso. Así se decide.

 

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Artículo 181 en concatenación con el Artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el presente recurso, interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 eiusdem, por no ser contrario a derechoAsí se decide.

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, y para ello, esta Sala considera pertinente revisar en primer lugar si para la presente fecha existe un interés práctico en la emisión de un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, ya debe operar un decaimiento del objeto y a tal efecto observa:

 

            El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra los “REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Nº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-6-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). dictadas en fecha 06 de marzo de 2015 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo.

 

            En este sentido, aprecia la Sala que asumiendo que el periodo para el cual fueron electos se inicia desde el momento en que se ordena el registro de los electos como Delegados de Prevención, es decir, en fecha 06 de marzo de 2015, con una duración en las funciones de (02) años según lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría que concluir que dicho periodo feneció el 06 de marzo de 2017.

 

            En casos análogos al de autos, esta Sala ha advertido que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará “el hecho cumplido del ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente” (vid. sentencia Nº 122 del 31 de julio de 2007).

 

            Así por ejemplo, en sentencia número 112 del 27 de julio de 2010, en el cual se emitió un pronunciamiento en un caso similar, esta Sala señaló lo siguiente:

 

…tratándose de un proceso electoral sindical efectuado para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical, en fecha 2001, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de tres (3) años, es decir, hasta el 2004, de allí que, desde el 2001 hasta el 2010 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión de tres Juntas Directivas, que debieron corresponder a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, en fecha 2001, fue ajustada a derecho, o si los miembros elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: R.R.M.M.. Así se decide.

 

Aplicando el citado criterio al caso bajo examen, esta Sala concluye que, visto el hecho cumplido del ejercicio del cargo por el período completo, de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, procede la declaratoria del DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra los “REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Nº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-6-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo). (Mayúsculas y destacado del original). Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2017.

 

2.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso intentado por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. contra los Registros de Delegados de Prevención de N°CAR-01-6-69-A-0161-036134, CAR-01-6-69-A-0161-036135 derivados estos del expediente N°CAR-01-6-69-0161-036134 y los Registros de Delegados de Prevención N° CAR-01-5-23-A-0162-036136, CAR-01-5-23-A-0162-036137 y CAR-01-5-23-A-0162-036138, derivados éstos últimos del expediente CAR-01-5-23-A-0162-036136, emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

 

3.- Se ADMITE el recurso por no ser contrario a derecho.

 

4.- DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

 

     Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de mayo del año  dos mil diecinueve  (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

AA70-E-2019-000005

MGR.-

 

 

En veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve  (2019), siendo las  diez y diez de la mañana (10:10 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 028