MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2019-000008

En fecha 18 de marzo de 2019, el ciudadano JESÚS CAMPOS SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.794.927, en su invocada condición de candidato a Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO y PRÉSTAMO de los TRABAJADORES y JUBILADOS de la DEFENSA PÚBLICA (en lo sucesivo CADP), asistido por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.064 y 252.068, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra el proceso electoral llevado a cabo para renovar a las autoridades de la referida Caja de Ahorros para el período 2018-2021.

Por Auto del 25 de marzo de 2019, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2019, por los ciudadanos Dulce María Medina, Maikel Tovar y Nelly Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.630.389; V-15.106.419 y V-11.196.938, respectivamente, en su alegado carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la CADP, para la elección de las autoridades de la referida Caja de Ahorro para el período 2018-2021, presentaron las defensas con respecto al recurso interpuesto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

El recurrente señaló que interpuso el recurso contra el proceso electoral llevado a cabo para renovar las autoridades de CADP para el período 2018-2021, invocando la condición de candidato nacional a Presidente del Consejo de Administración.

Refirió que nunca se realizó la publicación del registro electoral discriminado por regiones, a pesar de que realizaron solicitudes a la Comisión Electoral Principal, que igualmente no se cumplieron las fases de impugnación y depuración del mencionado Registro, así como tampoco la publicación ya depurada del mismo, al respecto citó los Artículos 52, 53, 54, 61 y 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y concluyó que el proceso electoral era nulo de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Alegó que al no existir un registro electoral definitivo, tampoco se puede calcular el cinco por ciento (5%) establecido en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como porcentaje mínimo para respaldar una candidatura por iniciativa propia.

Sostuvo que el “…Cronograma Electoral incumplió el porcentaje mínimo de firmas de respaldo y no se otorgaron los cinco (5) días continuos para que la Comisión Electoral realizara pronunciamiento sobre las postulaciones realizadas…”, esto último establecido en el Artículo 61 de la Ley in comento, dado que advirtió, que el Cronograma cuestionado otorgó tres (3) días entre los cuales se incluyeron el sábado 15 y domingo 16 de diciembre de 2018.

Adujo que en virtud de lo expuesto, las actividades descritas en el Cronograma Electoral y referidas a la postulación e inscripción de candidatos, impugnación de las postulaciones, subsanación de las postulaciones y publicación definitiva de los postulados, están viciadas de nulidad absoluta por haberse realizado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifestó que se distribuyó irregularmente el material electoral, que la Comisión Electoral no tomó las previsiones para cumplir dicha actividad, que tal proceder ocasionó el incumplimiento de la fase de distribución del material electoral, sostuvo, que dicha fase tuvo un retraso de al menos nueve (9) días en unos casos y de más de quince (15) días en otros, incumpliendo así el Cronograma Electoral previamente fijado.

Expresó que en la constitución e instalación de las mesas de votación, la Comisión Electoral no tomó las debidas previsiones para cumplir con la referida actividad, afectando lo establecido en el Cronograma Electoral.

Señaló que la fase de constitución de las mesas de votación estaba pautada para el 14 y 16 de enero de 2019, que para esas fechas debió haberse cumplido con la misma “…en todo el territorio nacional, en las 24 entidades regionales o Coordinaciones Regionales. Se observa entonces, que tal 'Constitución e Instalación de las Mesas de Votación' tuvo un RETRASO DE POR LO MENOS NUEVE (9) DÍAS, EN ALGUNOS CASOS, y de MÁS DE QUINCE DÍAS DE RETRASO, OCASIONANDO, UN INCUMPLIMIENTO DE UNA FASE O ACTIVIDAD, QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA, OTROS INCUMPLIMIENTOS APAREJADOS O SUCEDANEOS DESORGANIZANDO, TRASTOCANDO, FORZANDO UN INCUMPLIMIENTO DEL CRONOGRAMA DE ELECCIONES, TANTO EN LA CONSTITUCIÓN E INSTALACIÓN DE MESAS, COMO PARA LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIOS, PERTURBANDO, TODO EL PROCESO DE ELECCIONES…” (destacados del original).

Al respecto refirió como prueba “…Comunicación S/N de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por la Presidenta y el Vicepresidente de la CEP (…) donde le dirigen dicha comunicación a los Candidatos Unipersonales a los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro de la Defensa Pública, donde entre otras cosas expusieron: '…Tenemos el agrado de dirigirnos a Uds., en la oportunidad (…) notificarles que debido a la situación de la compañía MRW, no fue distribuida (sic) los cotillones electorales para las elecciones (…) pautadas para el 16 de enero del presente año. Por tal motivo este comité electoral principal decidió postergar las aperturas y cierres de las mesas en las entidades electorales a nivel Nacional donde no han llegado los cotillones, en tal sentido se informa que en las entidades donde ya se han realizado las elecciones es de un ochenta y cinco por ciento (85%) de los votos ya escrutados, sin embargo se realizó una reestructuración del cronograma electoral del cual quedó de la siguiente manera:

·        Votación y Escrutinios. Los Estados que Votaron son: Amazonas-Puerto Ayacucho; Aragua-Maracay; Cojedes-San Carlos; Guárico-Calabozo; Mérida-Mérida; Mérida-El Vigía; Miranda Guarenas-Guatire; Miranda-Los Teques; Zulia-Maracaibo…==> 16/01/2019

·        Votación y escrutinios. Los Estados que Votaron son: Barinas-Barinas; Bolívar-Puerto Ordaz; Guárico-San Juan de los Morros; Zulia-Santa Bárbara del Zulia…==> 17/01/2019

·        Votación y escrutinios. Los Estados que Votaron son: Sucre-Carupano; Sucre-Cumaná; Lara-Carora; Portuguesa-Acarigua; Yaracuy-San Felipe…==> 22/01/2019

·        Votación y escrutinios. Los Estados que Votaron son: Nueva Esparta-Porlamar; Monagas-Maturín; Falcón-Coro; Trujillo-Trujillo; Miranda-Ocumare del Tuy…==> 29/01/2019

·        Votación y escrutinios. Los Estados que Votaron son: Táchira-San Cristóbal…==> 30/01/2019

·        Votación y escrutinios. Los Estados que Votaron son: Apure-San Fernando de Apure; Carabobo-Puerto Cabello; Delta Amacuro-Tucupita; Falcón-Punto Fijo…==> No se han podido aperturar las mesas debidas (sic) que no han llegado los cotillones electorales

·        Impugnación de las Elecciones …==> 04/02 a 05/02/2019

·        Juramentación de la Nueva Junta Directiva…==> 08/02/2019

Por lo cual se toma la decisión de realizar la juramentación del candidato en los próximos días, (…) las elecciones de la Caja de Ahorro de la Defensa Pública tenían fecha para el día 16/01/2019 y excusándonos el día 17/01/2019 ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) (SUDECA), en algunos estados dichos cotillones llegaron el día 18/01/2019 en horas de la tarde evitando así la apertura de las mesas en esos estados, en razón de esto, aun se encuentran ejerciendo el derecho al sufragio hasta la presente fecha (...) Siendo importante resaltar que los votos escrutados para la fecha dan una tendencia irreversible a uno de los candidatos ganador y respetando la solicitud de los miembros de la caja de ahorro de la Defensa Pública es conocer el nombre del mismo y atendiendo a la solicitud de salvaguardar sus votos en respuesta por su decisión, se ha decidido realizar el nombramiento de los candidatos ganadores al Comité Administrativo y al Comité de Vigilancia para el día 8 de febrero del presente año…” (destacados del original).

Adujo que otra irregularidad “…está constituida por los actos de VOTACIÓN Y ESCRUTINIO, donde la Comisión Electoral Principal, tal como era su deber y obligación (…) NO TOMO LAS DEBIDAS PREVISIONES Y CAUTELAS PARA CUMPLIR HÁBIL Y TEMPORÁNEAMENTE, CON TAL ACTIVIDAD…” (destacados del original).

Refirió que se “…OCASIONÓ UN DESFASE DEL CRONOGRAMA DE ELECCIONES, YA QUE LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIO QUE SE DEBIÓ REALIZAR, EN UN SOLO Y MISMO DÍA, (art. 121 LOPE) (…) SE CONVIRTIÓ (…) EN VARIOS ACTOS DE 'VOTACIONES Y ESCRUTINIOS CONTÍNUOS' EN VARIABLES Y DIFERENTES FECHAS, DESDE EL MIÉRCOLES 16 DE ENERO DE 2019, HASTA EL MIÉRCOLES 30 DE ENERO DE 2019, violentando con ello la UNIDAD de EJECUCIÓN que debe regir todo acto eleccionario, todo acto de sufragio, el cual 'universalmente' se ejecuta LA VOTACIÓN EN UN SOLO Y MISMO DÍA, EXCEPCIONALMENTE (…) ES QUE SE PUEDE DAR (…) UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA UNIDAD…” (destacados del original).

Sostuvo que la Comisión Electoral Principal extendió los lapsos de constitución e instalación de las mesas de votación, así como los lapsos de votación y escrutinio que debieron ejecutarse en un solo día y que no obstante se extendieron en el tiempo y se agregó una “…NUEVA FASE COMO LO FUE LA DENOMINADA 'IMPUGNACIÓN DE LAS ELECCIONES DESDE EL LUNES 04 DE FEBRERO HASTA EL MARTES 05 DE FEBRERO…” (destacados del original).

Que “…ESTAS NUEVAS FASES DEL NUEVO CRONOGRAMA ELECTORAL,  NO SE PUBLICARON NUNCA, NO SE LES DIO A LOS ELECTORES EL DERECHO A IMPUGNAR DICHO NUEVO CRONOGRAMA DE ELECCIONES, SI A BIEN LO TUVIEREN…” (destacados del original).

Asimismo, alegó que la constitución e instalación de las mesas de votación, así como la votación y escrutinios están viciadas de nulidad porque “…TODAS LAS MESAS DE VOTACIÓN A NIVEL NACIONAL, no estuvieron conformadas por ningún Presidente (…) Secretario (…) y miembros principales, así como tampoco las COMISIÓNES ELECTORALES REGIONALES que presenciaron y llevaron a efecto las elecciones, estuvieron conformadas según la Ley Orgánica Procesos Electorales (Arts. 117 y 118 LOPE) ni la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (art. 35 LCAFAS)…” (destacados del original).

Señaló que la “…Comisión Electoral Principal (CEP) NUNCA respondió sobre como estuvieron conformadas, Constituidas e Instaladas las Mesas de Votación, POR LO TANTO SE PRESUME, CON TAL NEGATIVA, QUE DICHAS MESAS DE VOTACIÓN NI SE CONSTITUYERON NI SE INSTALARON A NIVEL NACIONAL. NO HAY PRUEBA DE ELLO, NO EXISTE UN ACTA DE INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN, violando los artículos 117 y 118 de la LOPE…” (destacados del original).

Sostuvo que la Comisión Electoral “…NUNCA LE ENTREGÓ la información solicitada por estos Candidatos relativa a la ELECCIÓN DE LAS SUBCOMISIONES ELECTORALES REGIONALES, LAS CUALES DEBIERON HABER SIDO ELEGIDAS EN FORMA UNINOMINAL, EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CONVOCADA PARA TAL FIN, PREVIO A LAS ASAMBLEAS PARCIALES DE ASOCIADOS…” (destacados del original).

Adujo que “…NO EXISTIENDO LA CONSTITUCIÓN NI INSTALACIÓN A NIVEL NACIONAL DE LAS MESAS DE VOTACIÓN, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 215 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LOPE, POR HABER REALIZADO ELECCIONES (VOTACIÓN Y ESCRUTINIO) SIN HABERSE CONVOCADO PREVIAMENTE POR LA CEP, UNA VEZ QUE MODIFICÓ EL CRONOGRAMA DE ELECCIONES…” (destacados del original).

Manifestó que “…LOS MIEMBROS DE LAS SUBCOMISIONES ELECTORALES REGIONALES, NO FUERON ELECTOS EN FORMA UNINOMINAL, EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CONVOCADA PARA TAL FIN, POR LO TANTO, ESTUVIERON DICHAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES, CONFORMADAS ILEGALMENTE, LO QUE, INCIDE DAÑOSAMENTE, EN LAS CONSTITUCIONES E INSTALACIONES DE LAS MESAS DE VOTACIÓN A NIVEL NACIONAL…” (destacados del original).

Expresó que “…el proceso eleccionario para elegir las autoridades (Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, Principales y Suplentes) de la Caja de Ahorro (…) están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por haberse adecuado, en estas dos últimas fases ya comentadas, en los supuestos del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esto es, por cuanto así está expresamente determinado por la norma legal (art. 217 numerales 1 y 2 LOPE) y por haberse realizado o ejecutado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” y agregó que fue “…realizado el acto de Votación y Escrutinio, EN UN DÍA DISTINTO AL SEÑALADO PRIMARIAMENTE EN EL CRONOGRAMA ELECTORAL…” (destacados del original).

Denunció que “…la comisión electoral Principal (…) NO TOMÓ LAS DEBIDAS PREVISIONES Y CAUTELAS PARA CUMPLIR COMO ES DEBIDO, CON LA TRANSPARENCIA Y CONFIABILIDAD QUE DEBE REINAR EN ESTAS ACTIVIDADES…” (destacados del original).

Señaló que los testigos propuestos por la parte recurrente “…NUNCA FUERON ACREDITADOS FORMALMENTE, POR LO QUE NO PUDIERON ESTAR PRESENTES NI EN EL ACTO DE LAS CONSTITUCIONES E INSTALACIONES DE LAS MESAS DE VOTACIÓN Y TAMPOCO PUDIERON ESTAR PRESENTES EN LOS ACTOS DE 'VOTACIÓN Y ESCRUTINIO', CORRESPONDIENTES A SUS RESPECTIVAS REGIONALES…” (destacados del original).

Sostuvo que “…durante el proceso de votación en la Sede Central de la Defensa Pública, (Área Metropolitana de Caracas) QUE EN EL CUADERNO DE VOTACIÓN SE AGREGARON APROXIMADAMENTE CUARENTA (40) NOMBRES DE ELECTORES Y ELECTORAS, EN MANUSCRITO, ALTERANDO LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN DICHO CUADERNO DE VOTACIÓN…”, observó que esto constituía “…un ACTO DE FORMACIÓN Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DEL REGISTRO O PADRÓN ELECTORAL REGIONAL SEDE CARACAS O PRINCIPAL, QUE A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 215 NUMERAL 2 DE LA LOPE, EXISTE FRAUDE EN LA FORMACIÓN SOBREVENIDA DEL REGISTRO ELECTORAL Y FRAUDE EN LAS VOTACIONES…” (destacado del original).

Refirió que “…durante el proceso de ESCRUTINIO en la Sede Central de la Defensa Pública (…) una INCONSISTENCIA NUMÉRICA, YA QUE LOS ELECTORES Y ELECTORAS FIRMANTES QUE VOTARON, SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN, FUERON TRESCIENTOS TRECE VOTANTES (313) Y, LOS TARJETONES ELECTORALES DEPOSITADOS EN LA URNA ELECTORAL, INCLUIDOS VOTOS VÁLIDOS Y VOTOS NULOS, FUERON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) (…) TAMPOCO SE LEVANTÓ NI POR LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL (CEP) NI LA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL CARACAS O SEDE CENTRAL, NINGÚN ACTA DE CIERRE DE MESA (…) DE TAL MANERA QUE, TANTO EL ACTO DE VOTACIÓN COMO EL ACTO DE ECRUTINIO ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA…” (destacados del original).

Advirtió que “…la ACTIVIDAD DE JURAMENTACIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, que en principio debió haberse realizado el jueves 17 de enero de 2019, PERO, como la Comisión Electoral Principal cambió a motu propio, elaboró y reestructuró el CRONOGRAMA DE ELECCIONES JUNTA DIRECTIVA CADP PERÍODO 2018-2021, entonces, dicho ACTO DE 'JURAMENTACIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA', SE REALIZÓ EL VIERNES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2019, SIN ANTES HABERSE PUBLICADO LOS RESULTADOS PARCIALES POR CADA ENTIDAD REGIONAL O COORDINACIONES REGIONALES, Y SIN ANTES HABERSE PUBLICADO LOS RESULTADOS PARCIALES POR CADA ENTIDAD REGIONAL O COORDINACIONES REGIONALES, Y SIN ANTES HABERSE PUBLICADO EL RESULTADO TOTAL, ESTO ES, LA TOTALIZACIÓN DEFINITIVA CON LA CORRESPONDIENTE ACTA DE CIERRE DE ESCRUTINIO, CON LO CUAL SE VIOLA LOS ARTÍCULOS 146 Y 150 DE LA LOPE…” (destacados del original).

Que “…el proceso eleccionario para elegir las autoridades (…) de la Caja de Ahorro de la Defensa Pública (CADP), en lo que respecta al Área Metropolitana de Caracas, están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por haberse adecuado, en esta fase ya comentada, (JURAMENTACIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA) en los supuestos del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esto es, por cuanto así está expresamente determinado por una norma legal (art. 146 Y 150 de la LOPE) y por haberse realizado o ejecutado CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO…” (destacados del original).

En lo concerniente al amparo cautelar solicitado, señaló que “…se ha violado el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO al llevar y realizar un proceso eleccionario sin cumplir las más mínimas reglas de orden procesal, tanto durante el proceso mismo como posteriormente a los actos eleccionarios de Votación, Escrutinio y Juramentación…” (destacados del original).

Alegó que en “…diferentes oportunidades se le solicitó información a la Comisión Electoral Principal sobre dicho proceso, y NUNCA respondieron, nunca dieron una respuesta oportuna, de tal manera que, dicha Junta o Comisión Electoral Principal, violó REITERADAS VECES, durante el proceso eleccionario, la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al NO CONTESTAR los diferentes reclamos y solicitudes de información sobre el proceso, se violó el DERECHO A SER OÍDO, previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 49 constitucional, igualmente se violó el derecho a 'SOLICITUD Y OPORTUNA RESPUESTA' prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…” (destacados del original).

Expresó que “…ante las varias y evidentes violaciones de carácter constitucional y legal, se hace necesario que, esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante tamañas violaciones, ordene la protección temporal de estos agraviados, ante la violación y amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales, así como la violación de Principios de Orden constitucional como lo son los Principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio...” (destacados del original).

Manifestó que interpone “…Acción de Amparo Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, y a tales efectos SOLICITAMOS, SE DICTE, EN PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y AL DEBIDO PROCESO, REITERAMOS, SE DICTE AMPARO CAUTELAR, EL CUAL TIENE POR OBJETO SUSPENDER LA JURAMENTACIÓN Y EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVOS CARGOS, DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA CAJA DE AHORRO DE LA DEFENSA PÚBLICA (CADP). Esto es, que MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL generado por el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, el Presidente, Tesorero y Secretario, Principales y suplentes, del Consejo de Administración, así como Presidente, Vicepresidente y Secretario, Principales y Suplentes del Consejo de Vigilancia, SEAN TEMPORALMENTE SUSPENDIDOS DE SUS RESPECTIVOS CARGOS, HASTA TANTO, ESTA SALA ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, DECIDA EL RECURSO CONJUNTAMENTE INTERPUESTO. MIENTRAS TANTO LAS AUTORIDADES ANTERIORES (Consejos de Administración y Vigilancia) seguirán llevando las riendas de la respectiva gestión administrativa…” (destacados del original).

Por último, manifestaron como petitorio que “…Sea dictada medida de Amparo Constitucional suspendiendo los efectos del Acto de Juramentación de la nueva Junta Directiva y la suspensión temporal de sus respectivos cargos, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente proceso…” se admitiera el recurso presentado y se declarara con lugar el mismo en la definitiva.

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE CADP

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2019, por los ciudadanos Dulce María Medina, Maikel Tovar y Nelly Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.630.389; V-15.106.419 y V-11.196.938, respectivamente, en su alegado carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la CADP para la elección de las autoridades de la referida Caja de Ahorro para el período 2018-2021, se presentaron las defensas con respecto al recurso interpuesto.

Al respecto, señalaron que en el Cronograma de Actividades Electorales publicado en el diario “Ultimas Noticias” del 5 de diciembre de 2018 “…se evidencia que se llevarían a cabo tales elecciones…”. Igualmente sostienen, que en el proceso electoral que nos ocupa no existe ninguna irregularidad. Adujo que el Cronograma de actividades para las elecciones del período 2018-2021, no fue impugnado y quedó aprobado.

Se refirió que los miembros de las subcomisiones electorales regionales para el período 2018-2021, fueron elegidos el 22 de noviembre de 2018, que con respecto a la “…supuesta inconsistencia entre firmas de votantes y Boletas. Es improcedente afirmar lo falso, en virtud que la revisión exhaustiva realizada por la Comisión Electoral Principal de los escrutinios, se corroboró que el caudal de Egresos e Ingresos de Funcionarios de la Defensa Pública no hubo ninguna irregularidad, el proceso se fundamentó en un Elector-un Voto, es decir, que conforme al cuaderno de votación que es un instrumento físico que expresa lo que ya está asentado en el Registro electoral (Asociados) data que sirve de base al correcto funcionamiento del sistema de elecciones, el cual cumplió con la función esencial de identificar a los electores, a través de su huella digital y firma…”. Asimismo, se señaló que el acto de juramentación se realizó en fecha 8 de febrero de 2019 (destacado del original).

En lo concerniente a la solicitud cautelar que “…no se determina el Fumus Bonis Iuris ni el Periculun in Mora, debido a que las elecciones de la Caja de Ahorro (…) se llevaron a cabo por la Ausencia Total de los miembros Principales y Suplentes de esta. Asimismo, no se determina con meridiana claridad que perjuicio traería el hecho que los Candidatos hoy Electos con un margen muy amplio no pudiesen desempeñar sus funciones, aparte el hecho que el petitorio es imposible por cuanto se convocó a elecciones por las faltas absolutas de los miembros principales y suplentes de la Caja de Ahorro (…) que ostentaba el ya período vencido…” Por último se solicitó, que el recurso interpuesto fuera declarado sin lugar (destacados del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

 

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso electoral llevado a cabo para renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y Jubilados de La Defensa Pública (CADP) para el período 2018-2021, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto que involucra a una organización de la sociedad civil, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

 

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

 

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

Del Amparo Cautelar:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral, conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual pretende se ordene: “…SUSPENDER LA JURAMENTACIÓN Y EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVOS CARGOS, DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA CAJA DE AHORRO DE LA DEFENSA PÚBLICA CADP…” y que “…SEAN TEMPORALMENTE SUSPENDIDOS DE SUS RESPECTIVOS CARGOS, HASTA TANTO, ESTA SALA ELECTORAL, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, DECIDA EL RECURSO CONJUNTAMENTE INTERPUESTO. MIENTRAS TANTO LAS AUTORIDADES ANTERIORES (Consejos de Administración y Vigilancia) seguirán llevando las riendas de la respectiva gestión administrativa…” (destacados del original).

Al respecto, se observa que la parte recurrente señaló en su escrito de recurso que el “…ACTO DE 'JURAMENTACIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA', SE REALIZÓ EL VIERNES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2019…” cuestión que fue confirmada por la Comisión Electoral Principal en el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2019.

En tal sentido, la Sala observa que el recurrente solicitó la suspensión del acto de juramentación, el cual como ya se advirtió, las partes involucradas señalaron que el referido acto ya fue realizado el 8 de febrero de 2019, igualmente se observa, que si bien la parte recurrente en su libelo realiza una serie de denuncias en torno al proceso electoral realizado, donde imputa la violación de normas de rango constitucional y legal, el entrar a realizar un análisis de las mismas por parte de esta Sala, en sede cautelar, resulta improcedente ya que excedería el alcance en el marco de un amparo cautelar a los fines de dar protección a los intereses de la parte, por tanto, se observa que el recurrente no aportó elementos que permitan constatar la violación de algún derecho o garantía constitucional.

Asimismo, observa la Sala que en el capítulo relativo a la pretensión cautelar el recurrente señaló los fundamentos de los elementos o requisitos de procedencia de la medida cautelar en forma genérica e imprecisa, solicitando la suspensión del ejercicio de los cargos de las autoridades electas sin aportar junto a tales afirmaciones, algún elemento que permita crear en el ánimo de este órgano jurisdiccional la convicción de que pueda verificarse tal supuesto, así como tampoco se desprende un temor razonable a que se concrete algún daño, en consecuencia, esta Sala declara IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

De la Caducidad:

Una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar, es preciso analizar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuya verificación fue obviada de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, se observa que en el caso de autos se impugnó el proceso   electoral mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de CADP, cuyo acto de juramentación se realizó el 8 de febrero de 2019.

En tal sentido, se constata que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 18 de marzo de 2019, fecha en que se vencían los quince días (15) de despacho a los que aluden las normas antes referidas, teniendo en cuenta que la Sala Electoral despachó durante los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de febrero, 6 y 7 de marzo de 2019, lo que permite concluir que ha sido presentado tempestivamente, motivo por el cual se admite. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS CAMPOS SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.794.927, en su invocada condición de candidato a Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO y PRÉSTAMO de los TRABAJADORES y JUBILADOS de la DEFENSA PÚBLICA (CADP), asistido por los abogados Rafael Luciano Pérez Moochett y Pedro Rafael Luciano Pérez Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.064 y 252.068, respectivamente, contra el proceso electoral llevado a cabo para renovar a las autoridades de la referida Caja de Ahorros para el período 2018-2021.

2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

 

       MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

        Ponente

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2019-000008

En veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve  (2019), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 029