Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2018-000015

I

El 11 de enero de 2018, el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad número V-4.108.263, alegando actuar en su condición de “… postulado por la organización política Unidad Política Popular 89 (UPP89) para optar al cargo de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón”, asistido por el abogado Alirio Palencia Dovale, titular de la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.018; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “… EL ACTO DE VOTACIÓN PARA DESIGNAR AL ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic) QUE SE REALIZÓ EL PASADO 10 DE DICIEMBRE DE 2017, Y CONTRA TODAS LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL SE DERIVARON Y CONSUMARON POSTERIORMENTE, A SABER: TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

El 12 de enero de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud incoada por el prenombrado ciudadano.

El 19 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; designando ponente al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2018, fue presentado por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, ante esta Sala Electoral, escrito contentivo sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de marzo de 2018, esta Sala Electoral, en sentencia N° 18 del 15 de marzo del mismo año, se declaró competente para conocer el presente recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta; admitiendo la presente demanda.  

El 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral de este Alto Juzgado, acordó notificar de la decisión antes referida, al ciudadano Luis Oswaldo Dovale Prado (parte recurrente); al ciudadano Pablo Segundo Acosta, en su condición de Alcalde electo del Municipio Miranda del estado Falcón y al Consejo Nacional Electoral (parte recurrida).  

En misma fecha, se indicó mediante auto de secretaría que, una vez constase en autos las notificaciones ordenadas en la mencionada sentencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia procederá conforme a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional y para ello dispondrá la parte actora de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si la parte recurrente no cumpliera con esta carga procesal, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

Por auto del 15 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación anunció la incorporación de la Magistrada Suplente GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, ocurrida el 07 de enero de 2019, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Mediante auto del 11 de febrero de 2019, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 25 de febrero de 2019, visto el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se agregó al expediente el cartel de emplazamiento original.

En fecha 25 de marzo de 2019, se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló que ejerció el presente recurso, dado que las elecciones impugnadas: “… ESTÁN VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA AL SER PRODUCTO DE LA MANIPULACIÓN QUE SE REALIZÓ SOBRE LA VOLUNTAD DE LOS ELECTORES Y LO CUAL LES IMPIDIÓ EJERCER SU DERECHO A EXPRESARSE DE FORMA LIBRE Y SECRETA, TAL COMO LO CONSAGRA EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL 3 Y 126 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, DANDO LUGAR A QUE LAS RESULTAS DE LOS PACTADO  HAYAN TERMINADO CONFIGURANDO UN FRAUDE COMICIAL QUE DEBE SER SANCIONADO.” (Mayúsculas y negrillas del original)

Adujo que el referido acto de votación celebrado el pasado 10 de diciembre de 2017, no fue “… producto de la libre voluntad de los electores del Municipio Miranda del estado Falcón sino de la manipulación e inducción que sobre ellos fue ejercida… desde el mismo momento en el que, en los denominados puntos de control instalados por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) en los alrededores de los centros de votación, se procedía a ofrecerles o entregarles a los electores una Tickera denominada ‘Bono Niño Jesús’, de 500 bolívares, con la condición de que votaran por el candidato de esa misma organización política PABLO SEGUNDA ACOSTA PÉREZ.” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que esa “… operación se realizó previa retención del carnet de la patria, el cual era escaneado induciendo a la persona a votar de la forma antes descrita. Todo ello, sin que haya lugar a dudas, con la aviesa intención de torcer la voluntad del elector a favor de la referida opción...”.

         Expuso que “… el uso indebido de un programa social que dispone de recursos públicos y que el comando de campaña del PSUV utilizó con fines distintos para los que fueron destinados y en momentos y lugares prohibidos por la normativa electoral, a todas luces configuran un fraude, ventajismo, desviación de fondos públicos con fines partidistas y electorales…”.

         Continuó indicando que con tales prácticas “… se violenta o manipula la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas (…) las elecciones se desnaturalizan…”.

         Asimismo, denunció que: “Todo ese abuso transcurrió en forma pública, inescrupulosa, notoria, comunicacional y frente a los ojos del funcionariado del CNE, Plan República, medios de comunicación, televisivos, audiovisuales e impresos, y con la más absoluta omisión de la propia Fiscalía Superior del estado Falcón…”.

         Como fundamentos de derecho, el recurrente invocó los artículos 5, 20, 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 123, 126 y 289 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

         Adujo que en la presente causa “se denuncia el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD por inobservancia de los artículo (sic) 62 y 63 de la Constitución…”, para luego enunciar los elementos probatorios en los que basan su fundamento. (Mayúsculas del original).

Respecto de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, alegó que “Resulta evidente la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Municipio Miranda del Estado Falcón previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue irrespetada y soslayada la libertad del elector (…) al tratarse de un hecho notorio público y comunicacional, no constituye una prueba sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración (…) por consiguiente, pido se ordene de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral al proceso de votación celebrado el día 10 de diciembre de 2017 en el municipio (sic) Miranda del estado Falcón.” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar “… y en consecuencia se anule la elección del cargo del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, que implica: 1) El acto de votación; 2) el acto final de escrutinio; 3) el acto de totalización; y 4) el acto de proclamación del ganador a la Alcaldía. Así mismo pido que sea declarado CON LUGAR la solicitud del amparo cautelar…”.  (Mayúsculas del original)

         Señaló el recurrente con relación a la solicitud de amparo cautelar que “Resulta evidente la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Municipio Miranda del Estado Falcón previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue irrespetada y soslayada la libertad del elector.

         Indicó además que: “… al tratarse de un hecho notorio público y comunicacional, no constituye una prueba sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración (…) por consiguiente, pido se ordene de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto al proceso de votación celebrado el día 10 de diciembre de 2017 en el municipio (sic) del estado Falcón.”

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

 “Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde su expedición.

En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 11 de febrero de 2019, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de febrero del mismo año. En consecuencia, hasta el día 21 de febrero de 2019, tenía la parte recurrente oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

Consta en el folio 133 que en fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral agregó al expediente el cartel de emplazamiento original, por estar vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el mismo, lo que evidencia el incumplimiento de la carga procesal por la parte recurrente previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteadas así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al evidenciar que la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo antes señalado, por lo que vencido como se halla el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En razón de lo antes señalado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, en su condición de “… postulado por la organización política Unidad Política Popular 89 (UPP89) para optar al cargo de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón”, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, anteriormente identificados, contra “… EL ACTO DE VOTACIÓN PARA DESIGNAR AL ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic) QUE SE REALIZÓ EL PASADO 10 DE DICIEMBRE DE 2017, Y CONTRA TODAS LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL SE DERIVARON Y CONSUMARON POSTERIORMENTE, A SABER: TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN…” Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, en su condición de “… postulado por la organización política Unidad Política Popular 89 (UPP89) para optar al cargo de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón”, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, anteriormente identificados, contra “… EL ACTO DE VOTACIÓN PARA DESIGNAR AL ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic) QUE SE REALIZÓ EL PASADO 10 DE DICIEMBRE DE 2017, Y CONTRA TODAS LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL SE DERIVARON Y CONSUMARON POSTERIORMENTE, A SABER: TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

Magistrados,

 

           

                    La Presidenta,

 

         INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

                                                          El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                            Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2018-000015

GL.-

En veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve  (2019), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 032