Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000014

I

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022, ante esta Sala Electoral, el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 186.405, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra  la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, representada “… por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión (…) desconociendo todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó elección de segundo grado para la escogencia de las Magistradas y Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido  en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaría Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Mediante auto del 5 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:

Que la actual Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, dirigida “…por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión (…) es una aberración al derecho, lo que pretende realizar (…) de ejecutar una elección, donde no hay la intervención del Consejo Nacional Electoral, órgano llamado a dar la legalidad y legitimación de las mismas, la cual es un mandato constitucional, y un mandato, contenido en dispositiva de la sentencia, [de la] SALA ELECTORAL, Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000087, lo cual por demás, es un franco desacato a los postulados de esta decisión…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Que la referida Comisión Electoral al “… no aplicar el Artículo 293 Numeral 6 de la Carta Fundamental, conlleva a la violación del principio de legalidad columna fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, estatuido en el Artículo 137, ejusdem (sic), el desconocer este principio rector, es crear una anarquía jurídica sin asidero alguno en el derecho, que llevaría en consecuencia a la anarquía total del ordenamiento jurídico…”. (Mayúscula del original).

Sintetizó como marco regulatorio infringido por el ente comicial los siguientes preceptos:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo. 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo. 293. El Poder Electoral tienen por funciones: 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los actos de sus procesos eleccionarios. 

Ley Orgánica de Procesos Electorales

Principios

Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad de género, participación popular, celeridad y eficacia, personalización del sufragio y representación proporcional.  

Ley Orgánica del Poder Electoral

ARTÍCULO 7: El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

…omissis…

Artículo. 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente, las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales

Artículo. 10. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

2. Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional.

3. Entregar a la Comisión Electoral las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral

4. Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral, siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente Resolución.

9. Elaborar el Registro Electoral Definitivo de cada gremio o colegio profesional”. (Mayúscula y negrillas del original).

 

En cuanto a la medida cautelar, solicitó de acuerdo con “… los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de Amparo Constitucional (…) [que la] Sala Electoral, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, que ampare y restablezca nuestros derechos y garantías constitucionales infringidas…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que “… el fumus boni iuris [y el] periculum in mora, se ubican: el primero entendemos, (…) que no es más que la inminencia de la violación de las normas constitucionales y legales, cuestión que está más que explicada en el libelo de la demanda, y en cuanto al segundo: solicitamos la suspensión de las elecciones, hasta que este tribunal resuelva el fondo de la presente demanda, con el fin de evitar una sentencia contradictoria, o un daño irreparable, ya que el tiempo para la realización de las elecciones es perentorio”. (Negrillas del original y corchetes de la Sala).      

Continuó indicando: “El medio de prueba, del que exige el artículo 22 ejusdem (sic) es el cronograma electoral, anexado con la letra A, el cual es pertinente y necesario, para demostrar que es perentorio el termino, para que se pronuncie sobre esta medida…”.

Asimismo, “… que las declaraciones de la Ciudadana Presidente de la Comisión Electoral, al Portal digital https://sandyaveledo.com/, el cual entendemos con la doctrina de la Sala Constitucional, que es un hecho notorio, comunicacional, donde declara la ciudadana Presidenta de la Comisión Electoral: ‘La Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados de Carabobo, Roraima Bermúdez, señaló que si la Sala Electoral del TSJ ordenó las elecciones no deben seguir esperando por el CNE, por eso fijaron como fecha de los comicios el 27 de mayo de este año’…”. (Mayúsculas del original). 

A renglón seguido adujo: “En cuanto a la Comisión Electoral, solicitamos que se llame a una nueva elección, por cuanto la existente comisión con los pronunciamientos de la ciudadana presidenta, los cuales se desprenden de su declaración en el portal https://sandyaveledo.com/roraima - bermudez - si- la- sala - electoral-   del –tsj - ordeno -las- elecciones- no - debemos- seguir- esperando- por - el -cne/. Se produce una total falta de lealtad y probidad, en sus actuaciones, cuestión que alejarían a nuestro proceso electoral de los principios constitucionales y legales…”. (Mayúsculas del original).

 De seguidas, solicitó “…que la comisión electoral cese en sus funciones, y se llame a elecciones a una nueva junta electoral, a la brevedad del término, por carecer esta de imparcialidad, idoneidad, confiabilidad y presunción de buena fe, en este proceso electoral, es decir, de dejar de ser objetiva, para ser subjetiva, en desacato al mandato judicial de esta digna Sala: EN SALA ELECTORAL Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N°AA70-E-2016-0000087…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente peticionó a esta Sala “Primero: Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a derecho. Segundo: Se otorgue valor probatorio a los medios de prueba, anexos por ser pertinentes, útiles y necesarios. Tercero: Se admita en cuanto a derecho la medida cautelar, y en consecuencia se ordene la aplicación de lo preceptuado  en la sentencia: EN SALA ELECTORAL Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000087 (…) en lo atinente que las elecciones se realicen conforme a los mandatos constitucionales. Cuarto: Se declare el cese de las funciones de la Junta Electoral y se llame a una nueva elección de Junta Electoral conforme a la Constitución de la República y sus leyes…”.(Mayúsculas y negrillas del original). 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.

 

Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”

 

En ese sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue incoada contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión…”, aduciéndose que tal órgano desconoce “… todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”; de allí que al tratarse de denuncias a las que subyace la naturaleza electoral, distintas a las exceptuadas del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa: en la presente acción de amparo subyacen dos impugnaciones de fondo; por un lado se denuncia, que la convocatoria al proceso se efectuó sin el llamado al acompañamiento del Consejo Nacional Electoral, y por otro, que “… se declare el cese de las funciones de la junta electoral y se llame a una nueva elección de junta electoral…”.

Con vista a lo anterior, este órgano de justicia ADMITE PARCIALMENTE la presente acción de amparo constitucional en relación con la pretensión central, es decir, el presunto desconocimiento por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, de “… llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”, y, declara INADMISIBLE la impugnación que entraña  “…el cese de las funciones de la junta electoral…”; conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no ha sido cuestionada la legitimidad de la referida Comisión Electoral, situación que conduce a una pretensión de nulidad, cuyo cauce procesal se encuentra en el Recurso Contencioso Electoral, dada la naturaleza anulatoria o constitutiva de tal situación jurídica.      

 De esta manera, admitida la primera de las pretensiones antes referidas la misma se tramitará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

1.- Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

De la Solicitud Cautelar Innominada:

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris)ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

Observa la Sala que en el presente caso, la petición cautelar innominada fue planteada a propósito de suspender las elecciones para la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados de Carabobo, a celebrarse el 27 de mayo de 2022, que serían dirigidas por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral “…sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…” los cuales se desprenden de las declaraciones en el portal digital https://sandyaveledo.com/, y de la plataforma https://sandyaveledo.com/roraima-bermudez-si-la-sala-electoral-del-tsj-ordeno-las- elecciones- no -debemos - seguir-esperando-por-el-cne/.

El accionante señaló que la presunción de buen derecho deviene de los hechos y actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión (…) al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es Consejo Nacional Electoral, como se señala en el artículo 293 Numeral 6 de la Carta Fundamental, aludiendo que la Sala [Electoral del Tribunal Supremo de Justicia] ordena celebrar las elecciones de la junta directiva de nuestro distinguido Colegio, sin la intervención del Consejo Nacional Electoral, desconociendo el mandato de la Sala…”. (Mayúscula y negrillas del original y corchetes de la Sala).

Por lo anterior, denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 137, y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 7 y 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; y 10 numeral 2 de la Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, referidos a asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada.

De las documentales aportadas por el presunto agraviado se aprecian las señaladas a continuación:

1) Copia simple del Cronograma Electoral  donde se establecen las actividades electorales del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, fijada para el 27 de mayo de 2022, cuyo punto número 18 textualmente se señala: “DÍA DE ELECCIONES, TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN”. (Riela al folio 15 del expediente).

2) Copia simple de la declaración de la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, publicado en la cuenta https://sandyaveledo.com/, donde se ha referido que “…las elecciones no deben seguir esperando por el CNE, por eso fijaron como fecha de los comicios el 27 de mayo de este año…”.

Con vista a los argumentos y las pruebas aportadas por la parte accionante, citados previamente; esta Sala Electoral –preliminarmente- y sin que ello implica un adelanto de pronunciamiento respecto del fondo del asunto, aprecia la intención de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión…”, de llevar a cabo las elecciones en dicho órgano asociativo, y, visto que es un hecho notorio judicial, que esta Sala dictó el 7 de Diciembre de 2017, la sentencia número 231, recaída sobre el proceso eleccionario del  Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en cuyo dispositivo segundo se ordena “… al Presidente y demás integrantes de la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del presente fallo, proceda a la convocatoria de Asamblea General de Agremiados para elegir la Comisión Electoral, a fin que el órgano comicial convoque y realice el proceso electoral para la renovación de autoridades de la mencionada organización gremial, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley de Abogados, su Reglamento y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral…”, y como quiera que las  Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en sus artículos 10 numeral 2 y 13 numeral 3, establece, por un lado, que dicho Ente Rector deberá autorizar la convocatoria previa verificación de la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral y, por el otro, impone al respectivo órgano técnico-asesor la obligación de solicitarle al Consejo Nacional Electoral autorización para convocar elecciones; lo que implica  haberle notificado al órgano Rector Electoral y por ende su necesario acompañamiento, situación que en el presente expediente no se verifica; y ante tal circunstancia se configura la presunción grave de vulneración del derecho al sufragio y la participación política y protagónica, y por ende esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia encuentra satisfecho el fumus boni iuris alegado por el presunto agraviado. Así se establece.

En relación con el periculum in mora, la Sala aprecia que la configuración de la presunción de buen derecho evidencia el riesgo acentuado para la cabal ejecución de una eventual sentencia de fondo, así como también la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso en la esfera jurídica de los electores y electoras pertenecientes al Colegio de Abogados del estado Carabobo, razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se establece.

 En virtud del carácter concurrente de los requisitos de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional acuerda la medida cautelar solicitada y suspende las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Carabobo, prevista para el 27 de mayo de 2022. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, actuando en su propio nombre, contra  la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo “… presidida por la Dra. RORAIMA BERMÚDEZ, siendo esta la presidenta de dicha comisión (…) desconociendo todo postulado del Estado Social de Derecho de Justicia, al llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es Consejo Nacional Electoral…”.

2.- Se ADMITE PARCIALMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, actuando en su propio nombre, solo en cuanto al desconocimiento por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, de “… llamar a elecciones sin la participación del ente rector, que es el Consejo Nacional Electoral…”, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, declara INADMISIBLE la impugnación a partir de la cual se solicita “… se declare el cese de las funciones de la junta electoral y se llame a una nueva elección de junta electoral…”.conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y en consecuencia se suspenden las elecciones para renovar la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Carabobo, a celebrarse el 27 de mayo de 2022.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Carabobo, así como mediante oficio al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2022. Años  212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

          El Presidenta,

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                             Ponente

                                        

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                        

                                       La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2022-000014

CBRR.-

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°038.

La Secretaria