Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000020

 

I

 

El 28 de abril de 2022 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 072-2022 del 5 de abril de 2022, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, ALICIA FIGUEROA ROMERO y CARMEN LUISA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números 3.525.186, 7.787.726 y 9.617.701, respectivamente, contra los ciudadanos JACOBO MÁRMOL, MARINA RODRÍGUEZ y ORLANDO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números 15.597.103, 16.898.956 y 16.088.002, respectivamente, en el marco del proceso electoral de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 5 de abril de 2022 por el referido juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión ordinaria, realizó la elección en segundo grado de las Magistradas y los Magistrados (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la respectiva Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria, Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Por auto del 28 de abril de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:

En primer lugar indicaron que: “En fecha 06 de julio de 2017 tomó posesión de los cargos, la Junta Directiva electa del Colegio de Abogados del Estado Lara (…) CAEL, previo cumplimiento de las formas de ley, la cual quedó conformada por los abogados: JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO (QEPD), Presidente; AMARYLIS D’ONGHIA (…), VICE PRESIDENTA; FRITZ SLUSNYS (…) Tesorero; JACOBO MÁRMOL MÁRMOL (…) como Secretario y ALICIA CARRASCO (….) como Bibliotecaria. Dicho cuerpo tenía una vigencia legal por dos (2) años hasta 2019, pero al no celebrarse tempestivamente nuevas elecciones debió continuar en ejercicio de sus funciones, con base al principio de la continuidad administrativa”. (Sic). (Destacados del original).

Afirmaron que[dicha] Junta Directiva se DESINTEGRÓ el 26 de enero del presente año, por el fallecimiento de su Presidente, abogado JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO (QEPD), y por el abandono o renuncia del cargo de casi todos sus integrantes, excepto DOS (2) de sus miembros, la Bibliotecaria Abg. ALICIA CARRASCO (…) y el Secretario, JACOBO MÁRMOL MÁRMOL (…), razón por la cual dicho cuerpo directivo estaba imposibilitado de actuar en ningún sentido por cuanto no podía constituirse la mayoría absoluta de sus miembros, es decir tres (3) miembros, siendo cinco (5) la totalidad de la Junta, conforme a los artículos 39 de la Ley de Abogados y art. 32 de su Reglamento”. (Corchetes de esta Sala y Destacados del original).

Adujeron que “…para solucionar el VACÍO DE PODER que a raíz de las faltantes señaladas se produjo en el seno de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara y ante la comisión de diferentes violaciones a [sus] derechos constitucionales (…) veintiséis (26) abogados en uso del poder originario del pueblo establecido en el artículo 347 de la Constitución de la República (…) convocaron a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE AGREMIADOS para el día 06 de marzo del 2022 a las 3:00 pm en el auditorio Ramiro Montesinos, sede social del Colegio cumpliendo todas las formalidades establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento…”. (Corchetes de esta Sala y Destacados y Negrillas del original).

Alegaron que “…el objeto de la asamblea fue: 1)Elección de la COMISIÓN ELECTORAL que a su vez convo[caría] a Elecciones de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Lara para un nuevo período, una vez autorizado por el CNE y 2) Elección en forma transitoria de los cargos vacantes de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO electos en el 2017 (…) pero insuficiente el quórum para deliberar (…) la asamblea designó y ordenó a una Comisión Preparatoria hacer una Segunda Convocatoria para el 15 de marzo de 2022…”. (Corchetes de esta Sala y Destacados y Negrillas del original).

Señalaron que “en esta Asamblea General Extraordinaria del 15 de marzo de 2022, legalmente convocada y constituida con trescientos sesenta y seis (366) asistentes agremiados de CAEL, se deliberó y decidió con el acompañamiento del Tribunal Sexto de Municipio del Estado Lara desde el inicio hasta el final de la misma (…) 1) ante la ausencia de Junta Directiva se designó por unanimidad una Mesa Directiva que presidiera la asamblea conforme al art. 30 del Reglamento (…) 2) se eligió por mayoría absoluta a la Comisión Electoral de CAEL a los abogados: RHOUDEZEE BEAUVAIS (…) como PRESIDENTE; como VICEPRESIDENTE Abg. NELSON ARRIETA; SECRETARIA Abg. ELIZABETH DUDAMEL; 1er SUPLENTE  Abg. CARLOS ROJAS; 2do SUPLENTE Abg. LUIS EDUARDO PÉREZ, y 3er SUPLENTE Abg. HERDERSON MALDONADO (…), 3) SE ELIGIÓ POR MAYORÍA ABSOLUTA A LOS ABOGADOS: Primer Vocal del Tribunal Disciplinario VIRGINIA CARRERO; Segundo Vocal IGOR PIRRONGHELLYS, Tercer Vocal ENZA STIO CAPOZZI y como Fiscal YELENA MARTÍNEZ y suplente HELMOLD SUAREZ (…) 4) se eligió por mayoría absoluta como miembros de la Junta Directiva Temporal y Transitoria a los abogados: como PRESIDENTE a NANCY RODRÍGUEZ (…) VICEPRESIDENTE PABLO ESPINAL (…) TESORERO: MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ y SECRETARIO HENRY URBINA (…) 1er SUPLENTE FRANCESCO CIVILETTO Y 2do SUPLENTE CÉSAR JIMÉNEZ (…)”. (Sic). (Destacados y Negrillas del original).

Alegaron que “…estas designaciones tienen reconocimiento de la autoridad gremial, Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)…”.

Denunciaron; “…desde el día siguiente de la asamblea del 15 de marzo de 2022, se constituyeron e instalaron la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario elegidos en la sede social del Colegio, mas no la Junta Directiva Temporal y Transitoria, por cuanto a pesar de haber sido notificados los OCUPANTES ACTUALES DE LA SEDE (…) abogados JACOBO MÁRMOL (…) ORLANDO CHIRINOS (…) y MARINA RODRÍGUEZ (…) han impedido la toma de posesión de los ciudadanos NANCY RODRÍGUEZ, PABLO ESPINAL, MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ, HENRY URBINA, FRANCESCO CIVILETTO y CÉSAR JIMÉNEZ (…) a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Suplentes de la Junta Directiva de CAEL, así como su instalación efectiva en la sede administrativa del Colegio (…) alegando ser ‘LEGÍTIMOS’ miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara (…) [quienes] han asumido desde el 18 de febrero del presente año, sin soporte legal ni reglamentario válido, FUNCIONES de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lara (CAEL), haciendo circular una írrita acta de asamblea como resultante de una ‘Asamblea General Extraordinaria de Agremiados de fecha 18-02-2022’, que NUNCA SE CELEBRÓ, auto designándose representantes del Colegio (…)”. (Corchetes de esta Sala y Destacados y Negrillas del original).

Insistieron en que el 18 de febrero de 2022, se designaron los ciudadanos: “…JACOBO MÁRMOL, como PRESIDENTE DEL CAEL (…) MARINA RODRÍGUEZ, Vicepresidente; ORLANDO CHIRINOS, Tesorero; (…) [y] veinte (20) abogados más como BIBLIOTECARIO, SECRETARIO de la Junta Directiva y DEMÁS MIEMBROS del Tribunal Disciplinario y Comisión Electoral (…)”, alegando la presunta usurpación de funciones de la Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara por parte de estos ciudadanos. (Corchetes de esta Sala y Destacados del original).

Asimismo, indicaron que les fueron violentados los derechos constitucionales al debido proceso, a la participación y al sufragio, a la asociación, establecidos en los artículos 49, 52, 63 y 70 de la Carta Magna, así como la prohibición de discriminación y el principio de expectativa plausible o confianza legítima contenidos en el numeral 1 del artículo 21 y artículos 22 y 24 ejusdem.

Solicitaron se dicte con carácter de urgencia “…la medida cautelar de SUSPENSIÓN de REALIZACIÓN DE ACTOS EN NOMBRE DEL CAEL para los cuales no tienen la investidura a los ciudadanos JACOBO MÁRMOL, MARINA RODRÍGUEZ y ORLANDO CHIRINOS (…) el cese de actos perturbadores y vías de hecho, así como la HABILITACIÓN TEMPORAL para ejercer las funciones a los miembros de la Junta Directiva Temporal y Transitoria, Comisión Electoral, Tribunal Disciplinario, vocales y suplentes, designados por la Asamblea del 15 de marzo de 2022, (…) hasta tanto sea decidido en forma definitiva por este tribunal el fondo de esta acción, por cuanto se dan las condiciones procesales requeridas por esta acción de amparo cautelar, como formalmente solicitamos, para impedir que se sigan violentando los derechos señalados”. (Destacados y Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “1) Se ORDENE a los ciudadanos JACOBO MÁRMOL, MARINA RODRÍGUEZ y ORLANDO CHIRINOS (…) LA ABSTENCIÓN DE LA REALIZACIÓN DE ACTOS ILEGÍTIMOS EN NOMBRE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA y en consecuencia, ENTREGUEN A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA TEMPORAL Y TRANSITORIA, todos los documentos, libros, cuentas bancarias, y bienes que se encuentren [en] su poder, estableciendo el plazo para el cumplimiento del mandamiento de amparo. 2) Se ordene al MINISTERIO PÚBLICO abra la averiguación pertinente por la presunta comisión de hechos punibles por parte de la sedicente Junta Directiva en sus ilegítimas actuaciones (…) y la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia contencioso administrativo, a los fines legales consiguientes”. (Corchetes de esta Sala y Destacados y Negrillas del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El 5 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la causa en los siguientes términos:

 

“…visto los términos en que fue planteada el (sic) presente Acción de Amparo Constitucional, se aprecia claramente que la situación de hecho que motiva al ejercicio de la misma es de evidente contenido electoral, por lo que notoriamente es aplicable en el presente caso la excepción prevista en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido del presente Amparo, estima que de conformidad con el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, se declina la competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala, pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

 

“Artículo 27.  Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Observa la Sala Electoral, que la presente acción de amparo se interpuso ante la presunta comisión de hechos lesivos por parte de los ciudadanos Jacobo Mármol, Marina Rodríguez y Orlando Chirinos que no permiten la instalación y el debido funcionamiento de la Junta Directiva Temporal y Transitoria del Colegio de Abogados de Lara electa mediante Asamblea General Extraordinaria del 15 de marzo de 2022.

También alegaron la presunta conculcación de sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna, de lo que se desprende la naturaleza electoral que subyace a la presente acción, y visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos establecidos en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2022, y en consecuencia asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece.

De la admisibilidad:

 

Establecida la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, este órgano judicial entra a analizar las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que la parte accionante denunció que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la participación y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna, toda vez que a su decir “…violentaron la participación política en elecciones gremiales universales, directas y secretas a (…) todos los integrantes del sector abogadil, impidiendo expresarse la verdadera y legítima voluntad de los miembros de la corporación de abogados del Estado Lara…”; sin embargo no expresan de forma suficientemente clara en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas.

En tal sentido aprecia esta Sala que del escrito presentado por los accionantes se evidencia la existencia de una pugna electoral entre dos fracciones del Colegio de Abogados del Estado Lara ante el eventual proceso de renovación de sus autoridades, de lo cual se desprenden dos hechos patentes: el primero de ellos, es la celebración de una Asamblea el 18 de febrero de 2022, donde además se designó una Junta Directiva Provisional y, en paralelo en otra Asamblea celebrada en fecha 15 de marzo de 2022, arribó otra Junta Directiva Temporal y Transitoria cuyos integrantes son los accionantes en el presente caso y cuya denuncia principal se fundamenta en que los primeros no le permiten a estos últimos la instalación y la toma de posesión a los hoy accionantes, quienes aducen tener mejor legitimidad.

Ahora bien, con vista a lo anterior este Órgano Juzgador evidencia preliminarmente los siguientes hechos jurídicamente relevantes; en primer lugar existe una velada denuncia de mora electoral de la actual Junta Directiva y acefalía de la misma, debido al fallecimiento de su Presidente, y por “el abandono o renuncia del cargo de casi todos sus integrantes; en segundo lugar plantean también una denuncia de presunta usurpación de funciones por parte de los ciudadanos Jacobo Mármol, Marina Rodríguez y Orlando Chirinos, como autoridades encargadas de regentar el Colegio de Abogados del Estado Lara; y por último la denuncia sobre las presuntas vías de hecho que habrían impedido la toma de posesión de los ciudadanos Nancy Rodríguez, Pablo Espinal, María Auxiliadora Álvarez, Henry Urbina, Francesco Civiletto y César Jiménez, en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, 1er Suplente y 2do Suplente, respectivamente.

Con vista a lo anterior, esta Sala estima que el escrito presentado por los accionantes contiene imprecisiones que dificultan su comprensión y adecuada tramitación procesal, aún cuando se pudo deducir que la denuncia fundamental se basa en que se encuentra afectado el derecho a la participación del colectivo que conforma el Colegio de Abogados del Estado Lara, pues adujeron que se les “…violentaron la participación política en elecciones gremiales universales, directas y secretas a (…) todos los integrantes del sector abogadil, impidiendo expresarse la verdadera y legítima voluntad de los miembros de la corporación de abogados del Estado Lara…” y por ello interponen la presente “…acción de amparo constitucional (…) en contra de los ciudadanos JACOBO MÁRMOL, MARINA RODRÍGUEZ Y ORLANDO CHIRINOS…”, sin embargo no expresan de forma suficientemente clara en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena que el escrito de amparo debe expresar “(…) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”, por lo que prima facie la presente acción de amparo constitucional devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad, además de contener pretensiones excluyentes por su naturaleza.

Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una garantía procesal que permite a los solicitantes corregir los defectos u omisiones observados por el juez en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado contiene tales imprecisiones que dificultan su comprensión, además de incumplirse los requisitos de Ley antes descritos, este órgano jurisdiccional ORDENA a las ciudadanas LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, ALICIA FIGUEROA ROMERO y CARMEN LUISA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números 3.525.186, 7.787.726 y 9.617.701, respectivamente, que en un lapso de dos (02) días de despacho (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación, corrijan la ambigüedad señalada e indiquen con total claridad y sin lugar a equívocos a este órgano de justicia; descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivaron la presente acción, acreditando la cualidad con la que alegan actuar, precisando además en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas y si la presente Acción de Amparo tiene por objeto la convocatoria electoral, o que se resuelva la situación de legitimidad delatada en referencia a sus autoridades, o si tiene por objeto el cese de las perturbaciones y vías de hecho, que subyacen al irregularmente iniciado proceso electoral de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara, con el acompañamiento de los elementos probatorios referidos como anexos del libelo, siendo la interposición de la acción la oportunidad preclusiva a tales efectos, con la salvedad de que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la naturaleza correctiva de esta decisión, se reserva el pronunciamiento sobre la medida cautelar, para el momento de la admisión. Así se establece.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2022; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción interpuesta.

2.- ORDENA a las ciudadanas LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, ALICIA FIGUEROA ROMERO y CARMEN LUISA DURÁN, titulares de las cédulas de identidad números 3.525.186, 7.787.726 y 9.617.701, respectivamente, que en un lapso de dos (02) días de despacho (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación, corrijan la ambigüedad señalada e indiquen con total claridad y sin lugar a equívocos a este órgano de justicia; descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivaron la presente acción, acreditando la cualidad con la que alegan actuar, precisando además en qué consisten y cómo se manifiestan las presuntas obstaculizaciones denunciadas y si la presente Acción de Amparo tiene por objeto la convocatoria electoral, o que se resuelva la situación de legitimidad delatada en referencia a sus autoridades, o si tiene por objeto el cese de las perturbaciones y vías de hecho, que subyacen al irregularmente iniciado proceso electoral de renovación de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara, con el acompañamiento de los elementos probatorios referidos como anexos del libelo, siendo la interposición de la acción la oportunidad preclusiva a tales efectos, con la salvedad de que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dada la naturaleza correctiva de esta decisión, esta Sala se reserva el pronunciamiento sobre la medida cautelar, para el momento de la admisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

           La Presidenta,

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                     Ponente

 

 

 

  La Vicepresidenta,

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2022-000020

 

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°039.

 

 

La Secretaria