Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXPEDIENTE Nro. AA70-E-2021-000016

En fecha 21 de junio de 2021, los abogados José Gregorio Silva Bocaney y Julio José Pineda Socorro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
Nros. 33.418 y 53.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 11.228.226, en su condición de Tesorero y Miembro de Número del INSTITUTO VENEZOLANO DE GENEALOGÍA, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el “…proceso electoral y el acto de proclamación de las autoridades que habría[n] de ejercer los cargos de Junta Directiva y Junta Calificadora, para el período 2021-2023…”. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 21 de junio de 2021, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En el mismo auto, se designó Ponente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso contencioso electoral y de la solicitud de amparo cautelar.

El 21 de julio de 2021, los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Juan Andrés Miralles Quintero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.681 y 304.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de Genealogía, parte recurrida en la presente causa, consignaron los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Mediante la sentencia Nro. 75 de fecha 25 de noviembre de 2021, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, lo admitió, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, así como también declaró la suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones de fecha 2 de junio de 2021 y ordenó a las actuales autoridades del Instituto Venezolano de Genealogía permanecer en sus cargos ejecutando solamente actos de simple administración. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a Secretaría de la Sala para la continuación del juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de las partes y del Ministerio Público, así como la notificación por carteles de la parte recurrida de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2021, el abogado de la parte actora José Gregorio Silva Bocaney, se dio por notificado y aportó la dirección procesal a los efectos de notificar a la parte recurrida.

A través de diligencia que cursa al folio 198 del expediente, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral consignó las resultas de la notificación dirigida a los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Genealogía, presentada en la Torre Europa de la Avenida Francisco de Miranda, Caracas, y realizada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, visto que se hallaban efectuadas las notificaciones ordenadas  en el auto de fecha 25 de noviembre de 2021, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El apoderado judicial de la parte recurrente José Gregorio Silva Bocaney, retiró y consignó el cartel de emplazamiento mediante diligencias de fechas 3 y 7 de febrero de 2022, respectivamente.

En fecha 15 de febrero de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora y de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Genealogía, presentaron conjuntamente escrito contentivo de “ACUERDO”  entre las partes, solicitando la homologación de esta Sala Electoral.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, vista la solicitud de homologación realizada por las partes, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente a la Magistrada Carmen Alves Navas, a los fines de emitir pronunciamiento.

El día 21 de febrero de 2022, el abogado Juan Andrés Miralles Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 304.868, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de Genealogía, consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el prenombrado abogado presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la sentencia Nro. 78 dictada el 16 de mayo de 2012, caso: Club Ítalo Venezolano del estado Lara, la cual a su decir permite evidenciar “(…) que la materia sobre la cual versa el presente juicio no es de orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, pudiendo las acciones ejercidas por la parte actora ser objeto de desistimiento y homologación (…)”.

Mediante diligencia presentada el 23 de febrero de 2022, la abogada Antonieta Di Gregorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante este Órgano Jurisdiccional, solicitó a esta Sala que sea declarada la homologación del desistimiento en la presente causa.

En fecha de 5 de mayo de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 27 de abril del mismo año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia con relación a la homologación del acuerdo presentado por las partes, esta Sala pasa a hacerlo, a partir de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En primer término, señalan los apoderados del recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su patrocinado, ciudadano Crisanto Antonio Bello Vetencourt, posee un interés legítimo al ser Miembro de Número del Instituto Venezolano de Genealogía, desde el año 1999 y por ser miembro de la Junta Directiva en su carácter de Tesorero, electo para el período 2017-2019.

Explican que el instituto al cual pertenece el actor, es una asociación sin fines de lucro fundada en 1968 dedicada a promover y conservar estudios e investigaciones genealógicas con carácter científico y a convocar a personas que por sus méritos se hayan destacado en el campo de la propagación y difusión de los conocimientos históricos y genealógicos, considerados como parte de una ciencia auxiliar de la historia y otras ramas científicas conexas. 

Precisan que institucionalmente se creó “(…) un chat de Whatsapp con el exclusivo fin de intercambiar datos e informaciones de tipo estrictamente genealógico entre miembros del instituto (…)”, el cual funcionaba como una plataforma idónea para tiempos de contingencia por su alcance, inmediatez, cercanía y versatilidad. Sin embargo, el 25 de mayo de 2021, el ciudadano Enrique De La Concha Arnal, Secretario del Instituto, indicó que el hoy recurrente había sido suspendido del chat, lo cual según afirman, ocurrió “sin un procedimiento previo”. (Destacado del escrito).

Asimismo, advierten que su representado solicitó una reunión de la Junta Directiva y que tal propuesta fue elevada a la Dirección Legal sin que se le diera respuesta a la misma, y que “(…) Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2021, sorprenden a nuestro representado con un comunicado publicado de manera digital en EL NACIONAL suscrito por el presidente, ciudadano Antonio Alfredo Herrera (…) donde se convoca a una Asamblea General, a celebrarse el día 10 de junio de 2021 en el Hotel Eurobuilding (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

Agregan que “(…) el día de la celebración de la Asamblea se leyó el primer punto -presentación de la memoria y cuenta- se procedió a salvar el voto a nombre del ciudadano Crisanto Bello Vetencourt, por cuanto se pretende presentar una memoria y cuenta de la Junta Directiva, sin haber convocado al Tesorero de la Junta y miembro principal de ésta (…)”. (Sic).

Manifiestan respecto a la elección de la Junta Directiva y Junta Calificadora que “(…) una vez presentada la propuesta por todos los demás presentes, se declaró la abstención del voto a nombre del ciudadano Crisanto Bello, aduciendo que en el proceso, se pudieron haber violado derechos constitucionales del mismo. A renglón seguido se solicitó que en el acta, que se encontraba preelaborada, se incorporaran las abstenciones y sus razones, lo cual fue acogido por el presidente, manifestando este que en 50 años de historia del instituto, nunca había sucedido un hecho similar, y que el problema se suscitó al no haber elegido debidamente a algunos miembros, en clara alusión a nuestro representado (…)”. (Sic).

Los profesionales del derecho expresan que “(…) ante el cúmulo de irregularidades ejecutadas en contra de su representado, y la solicitud expresa al Presidente del Instituto de convocar a una Junta Directiva, a los fines de poner en conocimiento de las irregularidades al excluir a su representado del chat institucional (del cual no se recibió respuesta alguna), la respuesta fue convocar a elecciones de nueva Junta Directiva (…)”. (Sic).

Con relación al proceso eleccionario realizado denuncian:

 “(…) 1. No fue aprobado por parte de la Asamblea de Miembros Individuos de Número (y no de la Junta Directiva) ningún Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva y de la Junta Calificadora de conformidad con el artículo 17 de los Estatutos del Instituto Venezolano de Genealogía, el cual debería contener como mínimo las siguientes fases, de conformidad con la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.  Publicación de la convocatoria al proceso electoral, que deberá incluir el cronograma respectivo.

2.  Diseño y publicación de un Registro Electoral Preliminar.

3.  Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

4.  Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

5.  Publicación del Registro Electoral Definitivo

6.  Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

7.  Publicación preliminar de las inscripciones o postulaciones presentadas.

8.  Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

9. Admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos.

10. Lapso de subsanación de postulaciones de candidatos.

11. Propaganda electoral.

12. Votación y escrutinios, y,

13. Totalización, adjudicación y proclamación (…)”.

Aducen que aun cuando la Asamblea de Miembros Individuos de Número es el órgano al cual le corresponde, “(…) la suprema Dirección
-como se indicó- no ha aprobado ningún Reglamento Electoral que establezca las bases mediante las cuales se regule cualquier proceso de elección de la Junta Directiva y de la Junta Calificadora, el Presidente del Instituto, al convocar  (…) a una Asamblea General para el día 09 de Junio de 2021 (notificado vía email el día 03 de junio de 2021) (anexo ‘C’) sin que existiera ningún procedimiento previo, por lo menos, de postulación, para que cualquier interesado, pero en el caso que nos atañe, [su] representado quien actualmente es el Tesorero del Instituto o de cualquiera de sus Miembros, pudieran participar en dicha elección y se le garantizara -como se indicó- su derecho al sufragio pasivo (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Seguidamente, indican “(…) que no obstante lo anterior, en la convocatoria que hace el Presidente para la elección de la Junta Directiva, él se postula como Presidente para reelegirse, sin permitir que otros miembros del Instituto, como su representado pudiera postularse al cargo que actualmente ostenta, o a cualquier otro que pudiere aspirar, bien a cargos nominales, o en otras planchas (…) que para el proceso realizado, se creó una plancha única, que carece de la mínima noción de democracia y respeto a los derechos de elegir y ser elegidos de los miembros, y no se corresponde con los principios de confiabilidad, imparcialidad y transparencia que debe tener todo proceso eleccionario, en el cual participe el mayor número de asociados en igualdad de condiciones, y que los electores cuenten con otras opciones (…)”. (Sic).

         Asimismo, alegan que  “(…) no sólo se trata de planchas únicas, sino irregulares…, en tanto que estatutariamente la Junta Calificadora, (…) analiza, estudia, propone y realiza las postulaciones de los Miembros, velando por la incorporación de personas calificadas y la revisión de los trabajos propuestos para la incorporación, siendo dicha junta igualmente de elección por parte de los Miembros del Instituto (…) y por su parte, la Junta Directiva, (…) se encarga de la dirección y administración de los negocios e intereses del Instituto (artículos 21 al 34), entre cuyas funciones debemos resaltar la siguiente: Artículo 26-B: ‘Elegir Miembros Individuos de Número y los respondientes a propuesta de la Junta Calificadora’ (…)”. (Sic). (Destacado del libelo).

Finalmente, expresan “(…) que de lo anterior se desprende que estatutariamente la incorporación de nuevos miembros está a cargo de dos órganos perfectamente diferenciados en sus funciones por lo que, si la Junta calificadora está integrada exclusivamente por miembros principales de la Junta Directiva, nada más y nada menos que en sus principales cuatro cargos junto a uno de sus dos vocales no cabe duda que la idea de separar órganos se pierde en casos como el presente, donde los miembros se confunden entre sí. Del mismo modo, se pierde la noción de alternancia, propia de los órganos colegiados, donde quien funge como presidente, lo ha sido por más de 20 años, (…) que en el presente proceso electoral no hubo mayor procedimiento, todo lo hizo Presidencia, sin siquiera contar con un órgano auxiliar electoral, y así, se desconoce de manera absoluta el derecho a postular a los demás miembros, se presenta una plancha única por parte de la Junta Directiva y una plancha única para la Junta calificadora, con los mismos miembros (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Con base en los argumentos expuestos, solicitan “(…) vistas las reiteradas violaciones al derecho de participación y al sufragio de [su] representado, se anulen todos los actos dictados desde la convocatoria a la elección de los Miembros de la Junta Directiva y de la Junta Calificadora, esto es, la designación de los referidos miembros, y que en la sentencia definitiva que haya de recaer, se ordene a la Junta Directiva que ejerza funciones, proceda a convocar a la Asamblea de Miembros, a celebrarse dentro del término de veinte (20) días hábiles, cuyo punto único a tratar debe ser el de dictar el Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva y de la Junta Calificadora, el cual deberá contener como mínimo las fases indicadas por esta Sala Electoral, en la sentencia nombrada anteriormente (vid., Número: 245 Expediente Número: 2015-000011 Fecha: 10/12/2015) (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito y agregado de la Sala).

                                                       II

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CASO

En su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados al caso, los apoderados de la parte recurrida señalan que el Instituto Venezolano de Genealogía es una sociedad civil sin fines de lucro dedicada a la promoción y conservación de estudios e investigaciones genealógicos con carácter científico, asociando a personas que por sus méritos se destaquen en el campo de la difusión de dichas materias. También Indican los referidos apoderados que: “(…) En fecha 28 de abril de 2017, fue electa la Junta Directiva del IVG para el período 2017- 2019. Dicha Junta Directiva continuó ejerciendo sus funciones más allá del período mencionado debido a que, por distintos hechos y causas de fuerza mayor, tales como el fallecimiento de algunos Miembros Individuos de Número, así como la emigración de otros integrantes del Instituto, no se habían podido realizar las elecciones para una nueva Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de los Estatutos del Instituto (…)”. (Sic).

Agregan que “(…) desde el inicio de ese período el IVG sostuvo reuniones periódicas y esporádicamente durante el año 2019. En el año 2020, las reuniones fueron completamente interrumpidas por la pandemia, hasta que se lograron restablecer las reuniones ordinarias de Miembros   por vía telemática, las cuales se han llevado a cabo durante el año en curso (…)”. (Sic).

         Prosiguen indicando los profesionales del derecho que: “(…) Durante el presente año, debido a la necesidad de actualizar la Junta Directiva y la Junta Calificadora del IVG, se estimó que era necesario e inminente convocar a una Asamblea General Extraordinaria para la designación de los nuevos miembros de dichas Juntas así como para la aprobación de la Memoria y Cuenta del período anterior (…)”. (Sic).

Señalan que el 2 de junio de 2021, “(…) se publicó en el Diario El Nacional, la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Miembros Individuos de Número del IVG a ser  celebrada en fecha 10 de junio de 2021, a las 4:00 pm en el Eurobuilding Hotel & Suites Business Center, Calle La Guarita, Caracas 1061, Estado Bolivariano de Miranda, con la  finalidad de considerar el siguiente orden del día: (i) recibir la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva del período anterior; y (ii) elegir la Junta Directiva y la Junta Calificadora para el período 2021-2023, la cual fue suscrita por el ciudadano ANTONIO  ALFREDO    HERRERA, en su carácter de Presidente del Instituto, todo ello de conformidad con las normas estatutarias y legales vigentes. Dicha convocatoria, además de haber sido publicada en uno de los diarios de mayor circulación nacional, fue enviada a cada uno de los miembros Individuos de Número del Instituto mediante correo electrónico, incluyéndose la comunicación directa a la dirección electrónica personal del ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT (…). Adicionalmente, se incluía en dicho correo, la lista de los interesados y postulados a los cargos directivos (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Sostienen los apoderados del Instituto Venezolano de Genealogía que “(…) las referidas convocatorias y su recepción fueron confirmadas por cada miembro, sin ningún otro miembro distinto a los que aparecían en la lista circulada manifestara postularse a algún cargo directivo, incluido el mencionado ciudadano quien, por residenciado en territorio nacional, designó como apoderados a los ciudadanos GREGORIO SILVA BOCANEY y JULIO JOSÉ PINEDA SOCORRO, antes identificados, para que lo representaran en dicha reunión (...). Así mismo, en fecha 09 de junio de 2021, se envío por correo un recordatorio sobre la celebración de la Asamblea General de Miembros de Número del IVG, a ser celebrada el día siguiente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

        Continúan explicando que “(…) El día 10 de junio de 2021 se celebró la referida Asamblea con la participación de 31 de los 35 miembros del IVG, siendo representado el ciudadano CRISANTO BELLO    antes identificado, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA también anteriormente identificado. En dicha Asamblea, tanto la Memoria y Cuenta   como los nuevos miembros de la Junta Directiva y Junta Calificadora fueron  por mayoría de los participantes, dejándose constancia de la abstención del ciudadano   CRISANTO BELLO VETENCOURT. Lo discutido y aprobado en dicha Asamblea con la abstención del representante de CRISANTO BELLO  fue grabado en audio y asentado en Acta, la cual fue firmada por la mayoría de los participantes, incluido el representante del mencionado ciudadano (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

En otro aparte, los apoderados de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Genealogía indican que “(…) Sobre la conformidad de la convocatoria a la Asamblea de Miembros Individuos de Número del Instituto Venezolano de Genealogía celebrada en fecha 10 de junio de 2021 Magistrados, es el caso que la parte actora señala en su escrito que el ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT no fue convocado a la Asamblea del Instituto que fue celebrada en fecha 10 de junio de 2021, razón por la cual, le violentaron sus derechos constitucionales. Así mismo, indican que la convocatoria irregular y, por tanto, debe ser anulada. En este sentido, consideramos conveniente  remitirnos a lo previsto en los Estatutos del Instituto sobre las convocatorias, estructuración y validez de las Asambleas de Miembros del Instituto. Así, el artículo 16 de los Estatutos regula lo concerniente a la convocatoria, funcionamiento y validez de las Asambleas de Miembros del Instituto, en los términos siguientes: Artículo 16. La suprema dirección y decisión de todos los asuntos del Instituto corresponde a la Asamblea de Miembros Individuos de Número, la cual podrá ser ordinaria o extraordinaria. Las convocatorias, constitución, decisiones y demás disposiciones relativas al funcionamiento, estructuración y validez de las Asambleas se regirá por lo que disponen: el Código Civil y los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio para el caso de que sea necesario aplicarlos, por estas bases legales y demás disposiciones aplicables (…)”. (Sic). 

          Igualmente, los abogados del Instituto citan el artículo 19 de los Estatutos, según el cual “(…) La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente un día cualquiera del primer trimestre de cada año, el cual será determinado por la Junta Directiva. Ella tendrá por objeto aprobar, improbar o modificar el contenido de la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva elegir a los miembros de la Junta Directiva y los demás puntos que la Junta Directiva decida incluir en la convocatoria. Habrá asimismo Asambleas Extraordinarias que serán constituidas de acuerdo con lo expresado en el Código Civil y en el de Comercio si fuera el caso (…)”. (Sic).

           Explican que dado que los Estatutos no prevén nada acerca de las formalidades de las convocatorias consideran necesario regirse por lo previsto en el artículo 271 del Código de Comercio, el cual dispone que las convocatorias deben efectuarse con cinco (5) días de antelación en la prensa, indicando el objeto de la reunión, agregando que en el caso de la convocatoria aquí cuestionada, fue publicada con ocho (8) días de antelación expresando claramente el objeto de la misma.

            Por todo ello, afirman “(…) que no es cierto que el ciudadano CRISANTO ELLO VETENCOURT no fue convocado a la Asamblea General Extraordinaria de Miembros, pues, la misma fue pública y notoria, toda vez que fue publicada con la debida antelación en uno de los diarios de mayor circulación nacional como lo es el Diario El Nacional y en pleno cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

           Prosiguen indicando que “(…) es necesario destacar que, a cada miembro del Instituto, incluido el referido ciudadano, se le envió una convocatoria personalizada para la referida Asamblea dirigida a sus respectivas direcciones de correo electrónico. Tan es así que la parte actora admite en su escrito libelar (véase la página 5 del referido escrito) que la convocatoria fue debidamente recibida e, incluso, el mismo señor Crisanto Bello pudo designar antes de la celebración de la Asamblea apoderados desde el exterior, otorgando poder, notarizándolo y apostillándolo y enviándolo hacia Venezuela, para que los mismos asistiesen en su nombre a la referida Asamblea. De manera que no puede haber entonces, ciudadanos Magistrados, una violación a sus derechos constitucionales pues eI referido ciudadano fue convocado a la Asamblea y estaba en conocimiento de la realización de la misma, tanto así que designó apoderados desde la Ciudad de Sevilla, España, con suficiente antelación para que lo representaran en la referida Asamblea que se celebraría, como en efecto se celebró, el 10 de junio 2021 y cuya acta que se levantó a tal efecto, inclusive, fue suscrita por su representante, estando así conforme con su contenido. En efecto, es el caso ciudadanos Magistrados que el representante del ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT firmó el acta que se levantó de la Asamblea celebrada estando por tanto presente en dicha reunión, así como conforme con el contenido de la referida acta, y en consecuencia, tenía conocimiento de la convocatoria realización de dicha Asamblea pues de lo contrario, no hubiese logrado asistir a la unión (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

            También “(…) los demandantes señalan en su escrito que ha habido una política extrañamiento por parte de los miembros del Instituto en contra del señor CRISANTO BELLO VETENCOURT,  lo cual tampoco es cierto. En el caso en cuestión, convocatoria a la Asamblea fue pública y recibida oportunamente por el interesado, envió representantes con poderes, los cuales participaron en la propia Asamblea suscribieron el actas Lo cierto es que no existe ni puede haber existido tal política extrañamiento con el referido ciudadano, toda vez que fue convocado personalmente correo electrónico a la Asamblea y con la debida antelación para que, en caso de que pudiese asistir, designara apoderados. Incluso, se envió adicionalmente un recordatorio vía correo electrónico el día 9 de junio 2021 antes de la Asamblea a cada uno de miembros, incluido el ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT, como lo demuestra en correos electrónicos acompañados al presente escrito, marcados con letra ‘E’, los cuales cuentan con eficacia probatoria de conformidad con el artículo 4 la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

         Argumentan los apoderados que “(…) es conveniente precisar que la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Miembros no se debió a un tema momentáneo, sino a la necesidad de actualizar la Junta Directiva y la Junta Calificadora por la ausencia física de varios integrantes del territorio nacional, o por fallecimiento de otros. De tal manera que no puede haber, ni ha habido, ninguna violación de los derechos constitucionales del ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT, por cuanto el mismo fue convocado tanto públicamente (a través de convocatoria publicada en el Diario El Nacional en fecha 2 de junio 2021) como convocado personalmente (correos electrónicos enviados 4 de junio de 2021 y recordatorio de convocatoria enviada en fecha 9 de junio de 2021 a su dirección de correo electrónico personal) para la Asamblea de Miembros Individuos de Número del Instituto, y por tanto, tenía pleno conocimiento de ésta y se hizo representar voluntaria y anticipadamente en la misma, mediante el otorgamiento de documento poder (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

         En cuanto al tema de las postulaciones, los apoderados indican: “(…) Ciudadanos Magistrados, en lo que se refiere a las postu!aciones a los cargos de Junta Directiva del IVG, es preciso destacar que ha sido la tradición, desde hace más de cincuenta (50) años, que los Individuos de Número que estén interesados en ser postulados o estén dispuestos a aceptar cargos dentro de la Junta Directiva, así lo manifiesten expresamente, procurando que la residencia principal sea dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En esta ocasión, el ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT en ningún momento manifestó su interés de postularse o, de participar y formar parte de la Junta Directiva. Así, se configuró una lista con los nombres de aquellos Miembros Individuos de Número que sí manifestaron estar dispuestos a participar y formar parte de la Junta Directiva para el período 2021-2023. Es el caso ciudadanos Magistrados que, el ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT contó con toda la antelación para expresar su interés en postularse para el cargo directivo que desease, dada la oportuna convocatoria, y la cual fue realizada conforme a las disposiciones estatutarias y legales, como ha quedado demostrado en el presente escrito. Aún cuando fue convocado a la Asamblea vía correo electrónico, pudo haber señalado en ese mismo momento y por esa misma vía que estaba interesado en formar parte de la Junta Directiva, habiéndolo podido hacer, incluso -porque no hay preclusión para ello de acuerdo con los Estatutos- hasta en la fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria e, incluso, hasta en la propia reunión, más aún cuando estuvo representado en la misma y firmó el acta levantada a tal efecto. Sin embargo, nunca lo hizo, a sabiendas de que ha sido la práctica y tradición dentro del Instituto, que quienes estén interesados en formar parte de la Junta Directiva del Instituto, así lo manifiesten expresamente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).

        A lo anterior, agregan que “(…) no es cierto, pues, lo indicado por la parte actora sobre que no se le permitió a otros miembros del Instituto postularse para cargos que pudiesen aspirar ya que, el ciudadano CRISANTO BELLO VETENCOURT podía haber manifestado su interés en hacerlo, como en efectos diversos miembros así lo hicieron. Así mismo, no es cierto que se creó una plancha única, pues, como se ha indicado más arriba, ha sido la práctica y tradición en apego a los Estatutos, que quienes estén interesados en postularse a cargos de la Junta Directiva, sea individualmente o por medio de planchas, así lo manifiesten a los demás miembros, como en efecto así ocurrió con to4os los miembros que se postularon a la Junta Directiva. En el caso en cuestión, los únicos miembros que manifestaron interés en postularse o formar parte de la Junta Directiva para el período 2021-2023 fueron aquellos cuyos nombres figuran en la lista de postulados. En efecto, el mencionado ciudadano pudo haberse postulado en caso de haberlo querido, pues, contaba con el tiempo suficiente para hacerlo, tanto así que pudo nombrar apoderados con días de anticipación para que lo representasen en la Asamblea, los cuales participaron y suscribieron el Acta que se levantó de la misma, De manera que, el referido ciudadano tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al sufragio tanto pasivo como activo y, en consecuencia, postularse al cargo directivo de su interés y elegir quiénes se postularan, no obstante, decidió rio hacerlo o realizarlo, para luego solicitar la nulidad de la Asamblea por la supuesta violación a su derecho al sufragio pasivo como activo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

      En otro aparte los profesionales del derecho indican, con relación al “(…) Reglamento Electoral para la designación de la Junta Directiva Junta Calificadora, que la parte actora señala en su escrito que las actuaciones violatorias de los derechos constitucionales, por cuanto no fue aprobado por parte de Asamblea de Miembros de Individuos de Número, ningún Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva y de la Junta Calificadora de conformidad con el artículo 17 de los Estatutos del Instituto Venezolano de Genealogía. En este sentido, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece que ‘toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Iey. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’ (…)”. (Mayúsculas del texto de origen).

       Por su parte, enfatizan que (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019 sobre el derecho de asociarse y, en particular, sobre las asociaciones civiles y su autonomía, lo siguiente: Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que esas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados (…)’”.

           Añaden que “(…) en los Estatutos Sociales del IVG no se prevé ni establece ninguna disposición sobre la aprobación de un Reglamento Electoral por parte de la Asamblea de Miembros Individuos de Número para la designación de la Junta Directiva y Junta Calificadora. Así mismo, nada se prevé en los Estatutos sobre las Comisiones Electorales, toda vez que, como asociación civil, conforme a su libre voluntad y en ejercicio de su derecho de asociación, su deseo en cuanto a la forma, estructura, organización y funcionamiento está estipulado en los Estatutos, conforme así lo decidieron sus miembros. En efecto, según el artículo 12 de los Estatutos del Instituto, los miembros de la Junta Calificadora han de ser electos por la Asamblea, tal y como ocurrió en el presente caso. Así mismo, el artículo 34 de los Estatutos señala que la elección de los cargos de la Junta Directiva mencionados se hará mediante votación secreta por mayoría absoluta de tos por los Miembros Individuos de Número asistentes a la Asamblea del Instituto que estén debidamente incorporados, circunstancia que ocurrió en el caso en cuestión, sin ninguna irregularidad pues hasta el propio demandante se hizo representar, mediante apoderados en dicha reunión (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

       Con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, los apoderados del Instituto señalan que “(…) del presente caso no se desprende el requisito del fumus boni iuris que debe cumplirse para la procedencia de dicha acción, toda vez que la parte actora pudo postularse y, en consecuencia, no le fue violentado su derecho a postularse (…)”.

       Recalcan igualmente que “(…) como ha sido la tradición y práctica dentro del IVG, aquellos interesados en postularse deben manifestarlo, razón por la cual, se presentaron los nombres de aquellos que así lo hicieron y no de otras personas, pues, no hubo más miembros interesados en formar parte de la Directiva (…)”. (Sic).

         De igual modo, expresan los apoderados que el recurrente pudo conocer la convocatoria a la asamblea del 10 de junio de 2021, mediante publicación de prensa digital del 2 de junio y que además le fue comunicada personalmente mediante correo electrónico en fecha 4 de junio y reiterada por un recordatorio el día 9 de junio de 2021, reiterando que tales convocatorias se realizaron con apego a la normativa legal correspondiente.

     Finalmente, los apoderados del Instituto Venezolano de Genealogía solicitan se declare la improcedencia del amparo cautelar, así como la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, “o en su defecto” sin lugar.

III

ESCRITO DEL “ACUERDO” SUSCRITO POR LAS PARTES PRESENTADO PARA SU HOMOLOGACIÓN

“(…) En horas de despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2022, comparecen por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY,  en su carácter de apoderado judicial del doctor CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT y el abogado JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE GENEALOGÍA, (en lo sucesivo IVG), ambos suficientemente identificados en autos para exponer lo siguiente: ‘En nombre de la representación que respectivamente ejercemos en esta causa manifestamos que, en el presente juicio contentivo del Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por los apoderados judiciales del doctor CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT, se ha llegado al siguiente ACUERDO:

Primero.- El doctor CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT acuerda en desistir del Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional que tiene interpuesto por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otra acción legal en contra del Instituto y sus directivos, pues se tendrá por cumplido su único objetivo, que es la realización de elecciones y la preservación de la legalidad del IVG. Igualmente se acuerda que ninguna de las partes podrá reclamar a la otra por los gastos y costas incurridos en el proceso.

Segundo.- La JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE GENEALOGÍA, de conformidad a su Reglamento (Capítulo IV de sus Estatutos), a las Normas Constitucionales y a los Principios propios, inherentes a la naturaleza del Derecho Electoral que rigen universalmente, fijará el calendario electoral, proceso de postulación de personas o planchas para el ejercicio de los cargos de la Junta Directiva y la Junta Calificadora y convocará a una Asamblea Extraordinaria para la elección de los cargos de las respectivas Juntas una vez homologado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de generar equilibrio, se procurará que en l Junta Directiva exista representación femenina.

En virtud de la pandemia, así como en aras de promover la participación directa de cada uno de los miembros sea que se encuentren o no en Venezuela y vistos los beneficios de las plataformas Tecnológicas de Información y Comunicación (TIC), se utilizará la aplicación ZOOM, o cualquier otra que la sustituya tanto para la elección de las nuevas autoridades, realización de asambleas ordinarias o extraordinarias, como para las reuniones propias de las respectivas juntas.

En tal sentido, la Junta Directiva se compromete a facilitar el acceso a cuentas gratuitas o bajo licencia, y serán invitados todos los Miembros de Número del Instituto para que ejerzan su voto, todo según lo previsto en el Capítulo IV de los Estatutos vigentes, o para PARTICIPAR EN LAS RESPECTIVAS Asambleas, así como para facilitar el trabajo de las diferentes Juntas.

Tercero.- Una vez firmado el presente acuerdo, y consignado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Junta Directiva en funciones establecerá un chat de Whatsapp para el uso exclusivo de los Miembros de Número del Instituto Venezolano de Genealogía, todos los cuales serán invitados a participar para el manejo de temas o asuntos relacionados únicamente con el funcionamiento y fines del Instituto.

Cuarto.- La Junta Directiva del Instituto Venezolano de Genealogía se compromete ubicar una sede física para la instalación de la Biblioteca del Instituto, así como aquellos libros que en un futuro formen parte del Instituto a los fines de permitir el libre acceso y consulta de los mismos a todos los miembros del Instituto..

En consecuencia, solicitamos a esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que se proceda a la homologación de este Acuerdo a los fines de declarar la terminación del proceso judicial que cursa al presente expediente y posterior archivo del procedimiento,

(firma ilegible)

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

Titular de la cédula de identidad N° V.- 6.549.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.418, en representación del doctor CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.228.226

(firma ilegible)

JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, Titular de la cédula de identidad N° V.-6.900.978 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.681, en representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE GENEALOGÍA”. (Mayúsculas y resaltado propios del escrito)”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO AL ACUERDO DE LAS PARTES

     La abogada Antonieta Di Gregorio, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala,  mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2022, señala que con vista en la diligencia estampada por la parte recurrente en fecha 15 del mismo mes y año, a través de la cual procedió a “desistir del presente procedimiento”, afirma que ese órgano verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos en virtud de la remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estima que la Sala debe proceder a la homologación del “desistimiento”, lo cual expresamente solicita.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

         Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la procedencia de la homologación del “acuerdo” suscrito entre la parte recurrente y la parte recurrida en el presente asunto, y al respecto observa lo siguiente:    

Los apoderados judiciales de las partes exponen al comienzo de su escrito que “(…) se ha llegado al siguiente ACUERDO (…)”. (Resaltado del escrito).

         Asimismo, indica el texto en cuestión que “(…) El doctor CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT acuerda en desistir del Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional que tiene interpuesto por ante esta Sala…” y seguidamente se lee “pues se tendrá por cumplido su único objetivo, que es la realización de elecciones y la preservación de la legalidad del IVG. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

         Más adelante, en el segundo punto del cuerpo del acuerdo se lee que “(…) La JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE GENEALOGÍA, de conformidad a su Reglamento (Capítulo IV de sus Estatutos), a las Normas Constitucionales y a los Principios propios, inherentes a la naturaleza del Derecho Electoral que rigen universalmente, fijará el calendario electoral, proceso de postulación de personas o planchas para el ejercicio de los cargos de la Junta Directiva y la Junta Calificadora y convocará a una Asamblea Extraordinaria para la elección de los cargos de las respectivas Juntas una vez homologado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

         Prosigue el texto en referencia apuntando que “(…) se utilizará la aplicación ZOOM,  o cualquier otra que la sustituya tanto para la elección de las nuevas autoridades, (…)” agregando que “(…) En tal sentido, la Junta Directiva se compromete a facilitar el acceso a cuentas gratuitas o bajo licencia, y serán invitados todos los Miembros de Número del Instituto para que ejerzan su voto, todo según lo previsto en el Capítulo IV de los Estatutos vigentes (…)”. (Sic).

         A los fines de dictar la presente decisión acerca del acuerdo planteado entre las partes, cabe destacar, en primer lugar, que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla la aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos, en los siguientes términos:

Artículo 88. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción”.

         Con el ánimo de contextualizar en el ámbito del ordenamiento jurídico procesal el contenido del denominado por las partes como un acuerdo, debe esta Sala señalar que existen en el ordenamiento jurídico venezolano las figuras de la transacción y la conciliación (artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, se tienen como formas de dar término a las controversias judiciales sin que se emita la sentencia de fondo del juicio, el desistimiento y el convenimiento por parte del demandado (artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

         Por lo tanto, se observa que en el elenco de figuras de autocomposición procesal contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso electoral por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo planteado por las partes en su acuerdo se asimilaría a la figura procesal de la transacción, en tanto que contrato en el cual las partes se hacen concesiones recíprocas, dentro o fuera de un proceso judicial, con el objetivo de poner fin a una controversia.

         El Código de Procedimiento Civil preceptúa, con relación a la transacción 0lo reflejado de seguidas:

Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

         Ahora bien, es claro que las partes en su escrito de acuerdo no le otorgan ninguna calificación jurídica procesal a lo acordado.

En todo caso, si a fin de analizar los términos y el propósito del acuerdo, se prescinde del objetivo de precisar qué tipo de figura de autocomposición es la que han usado las partes en su acuerdo y se busca identificar lo que materialmente se pretende, queda claro que la idea es poner fin a la controversia, pero bajo unos términos que, luego de ser analizados, a juicio de esta Sala Electoral no pueden ser objeto de terminación autocompuesta del proceso judicial.

En primer lugar, tratándose de un acuerdo que implica recíprocas concesiones, debe destacarse que, revisado el instrumento poder consignado en los autos, el apoderado de la parte recurrida no posee la facultad expresa para transigir como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folios 51 al 53 del expediente).

Ahora bien, aún cuando los apoderados de la recurrida subsanasen la referida carencia del instrumento poder, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que de la lectura detenida del texto bajo estudio (acuerdo), lo aportado por la parte recurrida, es decir, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Genealogía, como su obligación o compromiso en el mencionado acuerdo, contiene elementos atinentes a la organización del proceso electoral, los cuales no sólo no pueden ser objeto de transacción, por no ser tales elementos disponibles o cedibles, ni menos aún susceptibles de valoración patrimonial o pecuniaria, sino lo que es más grave aún, todo lo aportado como su contraprestación constituye una obligación reglamentaria de convocar los procesos electorales que posee en virtud de ser el órgano de dirección de ese ente (IVG) y que mal puede ser sometida o subordinada al cumplimiento de lo que corresponda a su contraparte realizar en este acuerdo (desistir), aun cuando quien desiste sea un miembro de la institución.

            Las comisiones electorales, como instancias de conducción de los procesos electorales, son órganos instrumentales previstos en leyes y reglamentos sobre los que recae la trascendental responsabilidad de organizar y vigilar el desarrollo de un proceso electoral que le pertenece al universo de electores en tanto que titular de la soberanía de un cuerpo electoral determinado (asamblea general, circunscripciones electorales).

             Por lo tanto, el rol de tales comisiones electorales se circunscribe estrictamente a canalizar, por medio de las potestades y reglas técnicas que le otorgan las leyes y los reglamentos, la realización de un proceso electoral con arreglo a un cronograma previamente establecido y de ninguna manera podrán esos órganos, ni las Juntas Directivas de los diversos entes asociativos como en el caso de autos, disponer del proceso electoral, ni haciéndolo objeto de transacción (concesiones recíprocas entre partes) como en el caso de autos, ni de ningún otro fin distinto para el cual fue concebido, esto es, determinar la voluntad expresada por el soberano y traducida en la selección mayoritaria de una candidatura electoral que se impone sobre el resto de los participantes.

             El proceso electoral, así entendido es además sinónimo de garantía de resguardo de la voluntad de los participantes y de imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones.

            En el caso sub examine, resulta claro para esta Sala Electoral que al colocar en el acuerdo la conducta esperada del recurrente: “(…) El doctor CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT acuerda en desistir del Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional que tiene interpuesto por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otra acción legal en contra del Instituto y sus directivos (…)” seguida de la frase “(…) pues se tendrá por cumplido su único objetivo [el del recurso], que es la realización de elecciones y la preservación de la legalidad del IVG (…)” revela suficientemente a juicio de este Órgano Jurisdiccional, que entre ambas proposiciones gramaticales existe un vínculo transaccional que no deja dudas acerca de la interdependencia entre ambas, siendo irrelevante el hecho de haber sido denominado como un acuerdo entre las partes. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de la Sala).

Con fundamento en tales razonamientos, se reitera que mal puede colocarse la realización del procedimiento electoral como parte de un acuerdo transaccional, ni aún invocando la buena marcha institucional del instituto, tanto más si se considera que el recurrente está en capacidad de realizar un desistimiento puro y simple con apego a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, consiguiendo con ello el mismo efecto de autocomposición procesal, todo lo cual conduce a la conclusión de que tal acuerdo está viciado de nulidad y debe ser declarado nulo. Así se decide.

         En abono a lo anterior, cabe destacar lo que en materia de transacciones dejó sentado la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 268 del 2 de marzo de 2011, caso: Coyserca, en la que señaló:

“…Asimismo, se evidencia que la materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, toda vez que de común acuerdo se dejó sin efecto el contrato de venta de dos lotes de terreno propiedad del entonces Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida…”. (Resaltado de esta sentencia).

         Igualmente, en su fallo Nro. 0615 de fecha 22 de junio de 2016,
caso: Inavi, dejó establecido que:

“…Conforme a todo lo expuesto, esta Máxima Instancia considera que el acuerdo transaccional sub examine cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: i) la capacidad de las partes para transigir, y ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre derechos disponibles. En consecuencia, se homologa la transacción celebrada entre el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. Así se decide…”. (Destacado de este fallo).

En otro orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el Cartel de Emplazamiento, que ya ha sido publicado y consignado en los autos (folio 210 del expediente), se dirige a poner en conocimiento de todo aquel que pudiera tener interés en las resultas del recurso contencioso electoral, por lo que queda más claro aún que la Junta Directiva no puede pactar, negociar o transigir las obligaciones que posee en materia de realización de procesos electorales que en este caso se encuentran inicialmente cuestionadas o impugnadas por el recurrente, dado que con ello vulneraría el derecho de los interesados que ya han sido llamados a conocer el proceso de impugnación.

Por su parte, los apoderados del recurrente presentan u ofrecen como prestación en el Acuerdo el desistimiento del recurso contencioso electoral. Al respecto, cabe señalar que si bien tales apoderados del accionante, ciudadano Crisanto Antonio Bello Vetencourt, poseen la facultad expresa para desistir según se desprende de instrumento poder que cursa al los folios 10 al 16 del expediente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Electoral, la parte que realiza el desistimiento debe hacerlo en forma pura y simple, sin sujeción a términos o condiciones (Vid., sentencia Nro. 155 del 16 de noviembre de 2016, caso: COPEI), lo cual obviamente no ocurre en este caso dado que el actor somete el desistimiento a la condición de que la Junta Directiva proceda a “(…) la realización de elecciones y la preservación de la legalidad del IVG (…)” (punto primero del acuerdo), en razón de lo cual el referido desistimiento no procede en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos y al mismo tiempo por ser parte de la precedente declaración de nulidad de la totalidad del acuerdo. Así se decide.

Con relación a la figura del desistimiento, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 25 de fecha 11 de mayo de 2011, precisó:

Así, el desistimiento consiste en la renuncia o separación del procedimiento o de la acción, que los interesados puedan hacer valer en cualquier estado y grado del proceso, la cual está sometida al cumplimiento de requisitos, previstos en el Código de Procedimiento Civil e interpretados jurisprudencialmente (vid. sentencias de esta Sala Electoral Nros. 31 del 2 de marzo de 2006, caso: T.J.B.L., 74 del 26 de mayo de 2006, caso: D.N. y 44 del 15 de abril de 2008, caso: Anyole Rico y otros) conforme a las cuales se ha establecido que a fin de analizar la procedencia del desistimiento se hace necesario constatar lo siguiente: i) Que conste en el expediente de manera auténtica; ii) Que el desistimiento se haga pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; iii) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; iv) Que la demanda verse sobre una materia disponible; y, v) Que se verifique el consentimiento de la parte contraria, cuando se trate sólo del desistimiento del proceso y no de la acción”. (Negrillas de este fallo).

A mayor abundamiento, cabe realizar el ejercicio en torno a las consecuencias que acarrearía el dar curso a la inviable solicitud de homologación en tales términos. Por una parte, ante el evento del incumplimiento del acuerdo por parte del recurrente (si desiste solamente del procedimiento) incoando una nueva impugnación, surgiría la insólita hipótesis que daría a la Junta Directiva (contraparte) la posibilidad de reclamar judicialmente el cumplimiento por parte del recurrente, habiendo cumplido ya con una obligación reglamentaria (organizar el proceso electoral) que como quedó dicho supra no tiene el carácter de disponibilidad. Igualmente, si quien incumpliera el acuerdo fuera la recurrida, el recurrente se vería en la situación no menos insólita de reclamar el cumplimiento, es decir, la realización del proceso electoral.

Por otra parte, de declararse que ha lugar la homologación del acuerdo de marras, se crearía un peligroso precedente que abriría las puertas a la utilización indiscriminada de los acuerdos como el de autos (sea que se enfoquen como transacciones o por vía de desistimientos), ante todo tipo de irregularidades en el proceso electoral (falta de publicación de registro, postulaciones negadas, entre otras) perdiéndose la función depurativa y correctiva del juicio contencioso electoral con las consecuencias señaladas anteriormente.

         Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho hasta aquí explanados, considera esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que a la luz del ordenamiento jurídico procesal y material la realización de un acuerdo como el presentado por las partes no posee la debida conformidad a derecho y por consiguiente, el mismo no puede ser homologado. En consecuencia, no ha lugar a la homologación del acuerdo presentado por las partes en fecha 15 de febrero de 2022.  Así se establece.

Se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO HA LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito por las partes en el presente juicio mediante el escrito de fecha 15 de febrero de 2022.

2.- NULO el acuerdo suscrito entre las partes de fecha 15 de febrero de 2022.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala a los fines de continuar con la tramitación del juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

                              La Presidenta,

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                                                           

                                                  La Vicepresidenta,

  

          FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                             El Magistrado,

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                   Ponente

                                                                    

                                                           La Secretaria,

 

                                                          INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nro. AA70-E-2021-000016

IAFA

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°044.

 

 

La Secretaria