Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2023-000024

En fecha 28 de abril de 2023, los abogados Leydi Nathali Matute y Daniel González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.213 y 87.446, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOYCELLYS IVANIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, YAIMAR CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ, DENNAHS SILOHE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROSALIO RAFAEL LEDEZMA, CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDÓN, RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, YOHANNA ALEJANDRA GONZÁLEZ VILLARROEL, FRANCHESCA DEL VALLE HERRERA PINO, SEARLI DEL CARMEN SIERRA GIL, VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ PUERTA, YRIS PÉREZ DE CASTILLO, JOSÉ FRANCISCO KINSLER PERALTA, ELIZABETH RAMONA HERRERA CENTENO, KARIN SHEILA TORRES OJEDA, NEILYS MARÍA VILLARROEL HERRERA, NIUCEGLID DAYANA NÚÑEZ GIL, LUIS ALBERTO VIANI SILANO, NÉLIDA ESPERANZA RODRÍGUEZ ROJAS, JUNIOR JOSÉ PALMA MANZANO, LILIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ RANGEL, VILMANIA ROSA DURÁN VELÁSQUEZ, MARÍA VICTORIA APONTE HERRERA, LUZ MARÍA GUEVARA DE BONILLO, ALEJANDRO JOSÉ LINARES CAPRIATA, CIRA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, COSME RAFAEL GARCÍA DÍAZ, YSABEL ANTONIA MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE MENDOZA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.437.667, 20.649.619, 28.560.170, 12.438.753, 5.995.277, 18.453.740, 13.031.014, 25.685.695, 12.681.748, 24.578.792, 5.472.223, 12.609.565, 8.851.248, 11.658.080, 8.286.205, 17.008.938, 10.061.281, 12.014.128, 26.295.250, 12.678.661, 9.439.757, 8.471.691, 18.478.620, 5.096.309, 28.350.960, 16.077.758, 4.948.737, 4.511.520, 13.258.066 y 11.655.558, respectivamente, contra la omisión del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) en dar respuesta a la “solicitud de exoneración” de los recurrentes del pago  de las inscripciones correspondientes.

Por auto de la misma fecha (28 de abril de 2023), el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar requerida.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 28 de abril de 2023, los apoderados judiciales de los ciudadanos Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González, Dennahs Silohe González González, Rosalio Rafael Ledezma, Carlos Guillermo Espinoza Rondón, Ricardo José González Villarroel, Yohanna Alejandra González Villarroel, Franchesca del Valle Herrera Pino, Searli del Carmen Sierra Gil, Víctor Hugo González Puerta, Yris Pérez de Castillo, José Francisco Kinsler Peralta, Elizabeth Ramona Herrera Centeno, Karin Sheila Torres Ojeda, Neilys María Villarroel Herrera, Niuceglid Dayana Núñez Gil, Luis Alberto Viani Silano, Nélida Esperanza Rodríguez Rojas, Junior José Palma Manzano, Liliana Carolina Rodríguez, Javier Enrique Rodríguez Rangel, Vilmania Rosa Duran Velásquez, María Victoria Aponte Herrera, Luz María Guevara de Bonillo, Alejandro José Linares Capriata, Cira del Valle Flores Rodríguez, Cosme Rafael García Díaz, Ysabel Antonia Medina, María de Los Ángeles González de Mendoza y José Luis González Ortíz, antes identificados, contra la omisión del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en dar respuesta a la “solicitud de exoneración” de los recurrentes del pago de las inscripciones respectivas.

Fundamentaron la acción con base en los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:

Manifestaron que, desde el 28 de febrero hasta el 14 de abril de 2023, se llevó a cabo una jornada de actualización e inscripción de profesionales del derecho promovida por el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y sus delegaciones en las ciudades de El Tigre y Anaco.

Señalaron que, en vista de los elevados costos por concepto de pago de inscripción, solicitaron ante la Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui (delegación El Tigre) y ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, una reconsideración de tales montos de inscripción a los fines de permitir la inscripción de nuevos abogados y “…permitir su participación activa en los próximos comicios electorales para elegir a las nuevas autoridades de la representación gremial del abogado…”, no siendo respondidas dichas solicitudes.

Indicaron que “…fue poca la participación de nuevos inscritos en la referida jornada, debido a los elevados costos de inscripción, quedando en desasosiego y frustración muchos profesionales del derecho, ante la imposibilidad de inscribirse para agremiarse y consecuentemente acceder al ejercicio de su sagrado derecho al trabajo y derecho a sufragar en los comicios venideros para elegir a las nuevas autoridades gremiales del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y sus Delegaciones…”.

Enfatizaron que “…los nacientes Abogados, una vez cumplidas las exigencias académicas de ley, cumplen también con su obligación de formalizar el registro del título obtenido ante el Registro Público respectivo. Ahora bien, agotadas tales formalidades de ley para el ejercicio de la profesión, deben realizar su debida inscripción en el ente gremial correspondiente como lo es Colegio de Abogado y el Inpreabogado [Instituto de Previsión Social del Abogado], llegado a este punto, [los] naciente[s] profesiona[les], quienes aún no tienen licencia para el ejercicio de la profesión, es decir, no ha[n] iniciado labor que genere contraprestación económica para sufragar gastos, se encuentra[n] con el primer grave obstáculo profesional, ‘su propio gremio’, pues siendo su realidad actual como recién graduados, estar desprovisto[s] de los recursos económicos suficientes para sufragar compromisos de orden pecuniario, se les hace casi de imposible e inmediato cumplimiento satisfacer su imperiosa necesidad de trabajar, deb[iendo] ahora enfrentar el gran reto de pagar el costo de una inscripción gremial para poder trabajar, sin haber iniciado a laborar en su ardua profesión…”. (Corchetes de esta Sala).

Denunciaron que tal situación vulnera los derechos de sus mandantes “…quienes a pesar de haber cumplido con todos y cada una de los requisitos para aprobar su carrera de derecho, no pudiendo ejercer porque para ello tendrían que inscribirse en (…) [el Instituto de Previsión Social del Abogado], el cual cobra solo para la inscripción la cantidad de [Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América] 55$, y posteriormente para tener el derecho de pertenecer a un Colegio de Abogado en el caso que nos ocupa el del Estado Anzoátegui, deben pagar en Dólares un elevado costo para su inscripción…”. (Sic). (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Arguyeron que la omisión en dar respuesta a la “solicitud de exoneración” del pago de los aranceles de inscripción presentada ante los citados entes gremiales “...contraviene flagrantemente nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 62 y 63, ya que se está vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del gremio de Abogados, debido a la escasa concurrencia de nuevos Abogados inscritos y de consiguiente nuevos electores, (…) impidiéndose de esta forma una participación a nuevos electores altamente interesados en el ejercicio de su derecho al sufragio en los nuevas elecciones…”. (Sic).

Recalcaron que “…sincerar la nómina de cierre para las elecciones de una nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y sus delegaciones, es el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, su ausencia determina la imposibilidad de los miembros del gremio jurídico ejercer su derecho a elegir mediante el sufragio activo y pasivo…”.

Del mismo modo, advirtieron que la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Abogados, que impone la obligación de estar inscrito en las referidas asociaciones gremiales para poder ejercer la profesión de abogado, no se encuentra ajustada a la realidad “…en cuanto a los elevados cobros por concepto de inscripción gremial para acceder al pleno ejercicio de la profesión de la Abogacía, al contrario se encuentra divorciada de los derechos constitucionalmente protegidos tal y como se describe desde el preámbulo de nuestra carta fundamental donde se resumen los objetivos de la Constitución…”.

Por los motivos expuestos, solicitaron a esta Sala que “…ampare a [sus] representados en sus derechos constitucionales y ordene la realización de una jornada especial de inscripción de nuevos Abogados y Abogados foráneos con exoneración de tal inscripción a objeto de actualizar y sincerar la nómina de cierre de electores, permitiendo incluir a todos los potenciales nuevos electores en la próxima contienda comicial para elegir las nuevas autoridades de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y sus delegaciones, así como de igual forma se suspenda la celebración de tales comicios, hasta tanto sea realizada la referida jornada especial de inscripción solicitada, que sea supervisado y dirigido por el Consejo Nacional Electoral…”. (Agregado de esta Sala).

Basaron la acción de amparo constitucional en la violación de los derechos a la participación política, al sufragio y al trabajo de sus mandantes, consagrados en los artículos 62, 63, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidieron a esta Sala el restablecimiento de la situación jurídica de sus representados y, a tal efecto, solicitaron:

“[Que esta Sala] ordene la creación de una Junta Directiva Ad-Hoc que llame a una jornada especial de inscripción de nuevos abogados y Abogados foráneos para sincerar la nómina de cierre, escoger una nueva Junta Directiva, de tal manera cesen los actos violatorios, realizados por la actual Junta Directiva.

En tal sentido, ciudadanos Magistrados solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENE al Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión Electoral, SUSPENDER LOS NUEVOS COMICIOS ELECTORALES tendientes a elegir las nuevas autoridades del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus delegaciones, hasta tanto se realice totalmente Jomada especial de nuevas inscripciones el Colegio de Abogados y en el Inpreabogado, CON LA DEBIDA EXONERACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN.

SEGUNDO: Se ORDENE a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus delegaciones El Tigre y Anaco, con la debida vigilancia de la Comisión Electoral del estado, se convoque realizar Jornada especial de nuevas inscripciones el Colegio de Abogados y en el Inpreabogado dentro de un lapso no menor de treinta (30) días siguientes a la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

TERCERO: Se ORDENE igualmente a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Abogado y Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus delegaciones, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la decisión decretada por esta honorable Sala.

CUARTO: Se ORDENE a la Comisión Electoral del estado, velar por el debido cumplimiento de la jomada de inscripción de nuevos agremiados, a tales efectos ordenada por esta Sala, con la debida garantía de no existir en el proceso actos que menoscaben los derechos y garantías constitucionales del proceso de inscripción, así como cualquier acto que impida la ejecución de la decisión decretada por esta honorable Sala…”. (Sic).

Por último, la representación judicial de los accionantes solicitó a esta Sala decretar una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de “…NUEVOS COMICIOS ELECTORALES PARA ELECCIÓN DE NUEVAS AUTORIDADES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, HASTA TANTO SE RESUELVA TOTALMENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO…”.

Fundamentaron la aludida medida en  “…que se evidencia un fundado temor de que los derechos enunciados en esta acción reclamados son violatorios a los derechos constitucionales antes referidos, [perjudicando] de manera irreparable los derechos de [sus] poderdantes; así como se ha demostrado en el libelo la existencia del riesgo manifiesto de que sean irreparables los derechos amenazados al momento de la sentencia definitiva, que en términos doctrinales se le ha llamado ‘periculum in mora’, así como también está demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, o llamado por la doctrina ‘Fomus bonis iures’…” (Sic). (Añadidos de esta decisión).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i)                  De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Igualmente, dispone el artículo 27 numeral 3 eiusdem, que:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

En este sentido, debe señalarse que, en el caso bajo examen, los accionantes interponen una acción de amparo contra la omisión del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) en dar respuesta a la “solicitud de exoneración” de los recurrentes del pago de las inscripciones correspondientes.

Ahora bien, si bien es cierto que los accionantes de autos alegaron la presunta violación de sus derechos al sufragio y a la participación política dada la imposibilidad de participar en los comicios futuros de las precitadas organizaciones gremiales, esto no es más que una de las tantas consecuencias que devienen, según sus alegaciones, del hecho de no poder los mencionados abogados inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) y el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui.

En este orden de ideas, adujeron los accionantes que la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Abogados, que impone la obligación de estar inscrito en las preindicadas asociaciones gremiales para poder ejercer la profesión de abogado, no se encuentra ajustada a la realidad “…en cuanto a los elevados cobros por concepto de inscripción gremial para acceder al pleno ejercicio de la profesión de la Abogacía, al contrario se encuentra divorciada de los derechos constitucionalmente protegidos tal y como se describe desde el preámbulo de nuestra carta fundamental donde se resumen los objetivos de la Constitución…”.

Frente a esa situación, considera la Sala que la acción amparo bajo estudio no reviste naturaleza eminentemente electoral, toda vez que no estamos en presencia de un proceso electoral en curso dentro del cual se hayan denunciado violaciones de la normativa comicial. En efecto, la acción interpuesta va encaminada a obtener la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida que deviene del hecho de no poder los profesionales del derecho actuantes ejercer su profesión al no estar inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui ni en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO).

Determinado lo anterior, es preciso traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la decisión
Nro. 1700 del 7 de agosto de 2007, caso:
Carla Mariela Colmenares Ereú, en la cual se sostuvo:

“(…) Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para ‘(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), (…).

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo
-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo], todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

(…)”. (Resaltados y agregados de esta decisión).

En atención al criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito y visto que la acción de amparo constitucional objeto de análisis fue ejercida por un grupo de abogados domiciliados en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, contra el Colegio de Abogados de dicha entidad y contra el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), entes corporativos de derecho público no estatal de carácter gremial, siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, esta Sala Electoral se declara incompetente para conocer y decidir el amparo constitucional incoado con solicitud de medida cautelar innominada; por consiguiente, declina su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, por apoderados judiciales de los ciudadanos JOYCELLYS IVANIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, YAIMAR CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ, DENNAHS SILOHE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROSALIO RAFAEL LEDEZMA, CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDÓN, RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ VILLARROEL, YOHANNA ALEJANDRA GONZÁLEZ VILLARROEL, FRANCHESCA DEL VALLE HERRERA PINO, SEARLI DEL CARMEN SIERRA GIL, VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ PUERTA, YRIS PÉREZ DE CASTILLO, JOSÉ FRANCISCO KINSLER PERALTA, ELIZABETH RAMONA HERRERA CENTENO, KARIN SHEILA TORRES OJEDA, NEILYS MARÍA VILLARROEL HERRERA, NIUCEGLID DAYANA NÚÑEZ GIL, LUIS ALBERTO VIANI SILANO, NÉLIDA ESPERANZA RODRÍGUEZ ROJAS, JUNIOR JOSÉ PALMA MANZANO, LILIANA CAROLINA RODRÍGUEZ, JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ RANGEL, VILMANIA ROSA DURÁN VELÁSQUEZ, MARÍA VICTORIA APONTE HERRERA, LUZ MARÍA GUEVARA DE BONILLO, ALEJANDRO JOSÉ LINARES CAPRIATA, CIRA DEL VALLE FLORES RODRÍGUEZ, COSME RAFAEL GARCÍA DÍAZ, YSABEL ANTONIA MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE MENDOZA y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ORTÍZ, todos supra identificados, contra la omisión del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) en dar respuesta a la “solicitud de exoneración” de los recurrentes del pago de las inscripciones respectivas.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.

3.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

                             La Presidenta,

 

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                                             

                                                                                                           El…

          …Magistrado,

 

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

                                      Ponente

 

 

 

 

 

                                                                                  La Secretaria,

 

 

                                     

                                                   INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nro. AA70-E-2023-000024

IAFA

 

En cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°041