EN

SALA ELECTORAL

              

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000086

I

ANTECEDENTES

 

El 20 de septiembre de 2012, el ciudadano HENRY PEREIRA GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Registro Electoral, titular de la cédula de identidad número 1.875.229, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55, alegando actuar “por [sus] propios derechos, entre ellos el que [le] otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51 y 64, y apoyado en el interés legítimo que [le] confiere [su] condición de ciudadano venezolano (…) y actuando con base a lo que disponen los artículos 55, 65, 66, 69, 199, 195, 202, 203, 204 y especialmente los artículos 205 y 211, todos de la ‘Ley Orgánica de Procesos Electorales’…”, interpuso Demanda Contencioso Electoral contra la negativa tácita del Consejo Nacional Electoral de declarar con lugar [su] Recurso, presentado por ante dicho Organismo Electoral en fecha 9 de julio de 2012, de nulidad de la Postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, identificado con la cédula de identidad N° 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado Consejo Nacional Electoral para el día 07 de Octubre de 2012, (…)”. (Sic) (Corchetes de la Sala) (Negritas y subrayado del original).

 

Por auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

El 18 de octubre de 2012, la abogada Olga Ginette Esaá Castrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.511, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y los antecedentes administrativos del caso.

 

En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral en su escrito de informe presentado el 18 de octubre de 2012, referido a que “sea declarado, el decaimiento de la acción interpuesta”.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El recurrente señala que, interpone Demanda Contencioso Electoral contra la negativa tácita del Consejo Nacional Electoral de declarar con lugar [su] Recurso presentado por ante dicho Organismo Electoral en fecha 9 de Julio de 2012, de nulidad de postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, identificado con la cédula de identidad N° 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado Consejo Nacional Electoral para el día 07 de Octubre de 2012, postulación esta supuestamente hecha por la Organización Política PATRIA PARA TODOS (P.P.T), admitida en primera instancia por la Junta Nacional Electoral del indicado Consejo Nacional Electoral, fundada la presente demanda en que el postulado, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, es constitucionalmente y también legalmente INELEGIBLE en esta oportunidad para el cargo de Presidente de la República, …”. (Sic) (Corchetes de la Sala) (Negritas y subrayado del original).

            A tal efecto, expone el recurrente que:

“En fecha 09 de Julio de 2012, presenté ante el Consejo Nacional Electoral (en lo sucesivo denominado así como ha quedado escrito o indistintamente por sus siglas oficiales ‘CNE’) un (1) Recurso Jerárquico de Impugnación a la Postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, identificado con la cédula de identidad N°. 4.258.228, para el cargo de Presidente de la República para las elecciones Convocadas por dicho organismo comicial a celebrarse el 7 de octubre de 2012, supuestamente efectuada por la Organización Política ‘PATRIA PARA TODOS, PPT’, postulación que fue admitida por la Junta Nacional Electoral en su oportunidad. (…)

El fundamento central del indicado Recurso Jerárquico de Impugnación es, como ha quedado expresado anteriormente, por considerar que el Postulado, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, es constitucionalmente y también legalmente INELEGIBLE para el cargo de Presidente de la República, pues las referidas postulaciones presidenciales incurrieron en violación flagrante del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige ineludiblemente que los Organismos de Dirección y los Candidatos a cargos de elección popular de las Organizaciones políticas, deben ser seleccionados en elecciones internas con la participación de los integrantes de dichas Organizaciones, y es un hecho público y notorio comunicacional, y así lo hice y lo hago valer, que en ningún momento las Organizaciones Políticas Postulantes del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías convocaron formalmente, ni reunieron a sus miembros o integrantes, para un proceso público o privado, con el objeto de escoger de manera democrática y con la participación de varios candidatos, al que representaría a dicha Organización o Partido en las elecciones presidenciales a celebrarse el día 7 de Octubre de 2012, como corresponde hacerlo en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, entre otros, la democracia, la ética, el pluralismo político y la participación popular.

(…)

A la fecha de presentación de mi solicitud de nulidad arriba mencionada, es decir el 9 de Julio de 2012, en la Cartelera que el Consejo Nacional Electoral mantiene en la Planta baja de su sede principal, al lado de la Oficina de Correspondencia, aparecía una información fechada 12 de Junio de 2012, emanada de la Junta Nacional Electoral de ese Consejo, mediante la cual informaba  que la Organización Política ‘Patria Para Todos (PPT)’ había postulado como Candidato Presidencial para las elecciones Convocadas para el 07 de Octubre de 2012, al ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI, postulación ésta que en su oportunidad fue admitida por la indicada Junta Nacional Electoral.

Como consecuencia de lo anterior, resulta legalmente imposible que pueda haber sido admitida una nueva postulación de la Organización Política PPT, esta vez a favor del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, identificado con la cédula de identidad N°. 4.258.228, pues nuestro régimen legal no permite que una misma organización política o un mismo grupo de electores, puedan postular dos personas diferentes para ocupar el mismo cargo, en este caso el de Presidente de la República.

No ignoro que la legislación electoral venezolana contempla la figura de la sustitución de Candidatos, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procesos Electorales en sus artículos 62, 63 y 64, pero tal figura requiere el cumplimiento de determinados presupuestos y requisitos que dicha ley establece en dichos artículos, a saber: que la sustitución ocurra por ‘fallecimiento’, renuncia, discapacidad física o mental, debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales’ (ver artículo 62 de la mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales. Ahora bien, no consta en forma alguna, que el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI, postulado como Candidato Presidencial por la Organización política ‘Patria Para Todos (PPT)’, para las elecciones presidenciales del 07 de Octubre de 2012, haya fallecido, o renunciado, o caído en incapacidad física o mental, pues cualquiera de dichos impedimentos hubiere tenido que ser comunicado a la Autoridad Electoral competente e inmediatamente notificado por ella a la colectividad de electores a nivel nacional mediante Aviso o Comunicación tanto en la Cartelera Electoral del Consejo Nacional Electoral, como en la correspondiente Gaceta Electoral, pues así lo exigen el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 100210-0022, de fecha 10 de Febrero de 2010, actualmente vigente, en su artículo o particular Cuarto (‘Serán publicados en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, las Resoluciones, los resultados de cada elección o referendo y demás actos del Consejo Nacional Electoral, así como los que emanen de sus Órganos Subordinados’), nada de lo cual ha sido efectuado en el presente caso de la segunda supuesta postulación hecha por la indicada Organización Política ‘Patria Para Todos (PPT)’.

En consecuencia, al no existir válidamente, en forma legal, una sustitución de la Candidatura del ciudadano Rafael Uzcátegui, postulado para Presidente de la República por la Organización Política ‘Patria Para Todos (PPT)’ en fecha 11 de Junio de 2012, admitida dicha postulación en fecha 12 de Junio de 2012 por la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral, la nueva postulación que supuestamente habría hecho dicha Organización política en la persona del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías es totalmente nula e inexistente desde un punto de vista legal. (…) ” (Sic) (Negritas y subrayado del original).

            Asimismo, señala el recurrente la negación tácita del recurso de la manera siguiente:

“Una vez presentada la Impugnación mencionada en el capítulo que antecede (09 de julio de 2012), los actos subsiguientes al ejercicio de dicho derecho entraron en una especie de limbo jurídico, pues a partir de ese momento y por mucho tiempo después, en exceso al plazo otorgado por la Ley para que se produjera la decisión sobre la impugnación presentada por mí, nada se supo al respecto, aparte de que la legislación que regula la actividad electoral contiene algunas disposiciones que producen cierta confusión, especialmente entre el bloque de artículos del 61 al 69 y los del bloque del 194 al 213.

En efecto, según la Ley Orgánica de Procesos Electorales (véase artículos 68 y 69), recibido el recurso contra postulaciones, la instancia sustanciadora del Consejo Nacional Electoral deberá pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los cinco días continuos siguientes a su recepción. Pues bien, en ningún momento, desde la fecha de presentación de la Impugnación referida (09 de Julio de 2012) ha sido publicada resolución alguna, positiva o negativa, sobre la admisibilidad de dicho recurso, ni dentro del plazo de cinco días establecidos por la norma antes señalada, ni posteriormente hasta la fecha de hoy y en consecuencia, tampoco han ocurrido ninguno de los subsiguientes actos que la indicada norma señala, es decir, ni la publicación en Cartelera Electoral de dicha admisión, el mismo día o al máximo al día de siguiente, ni la apertura del lapso de 20 días continuos para que el Consejo Nacional Electoral dicte su Resolución.

Visto lo anterior, en fecha 30 de julio de 2012, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo legal para que fuese dictada la correspondiente resolución administrativa sobre el recurso de impugnación señalado, dirigí comunicación a la Presidenta y demás rectores del Consejo Nacional Electoral solicitándoles un pronunciamiento oficial sobre dicho recurso (…)

Ahora bien, todavía a la fecha de hoy, 20 de septiembre de 2012, además de que no ha sido cumplido el trámite establecido por los indicados artículos 68 y 69 de la L.O.P.E., han transcurrido más de los 20 días continuos desde la fecha de introducción del mencionado Recurso de Impugnación y sobre el mismo no se ha producido ninguna publicación de decisión en la Gaceta Electoral.

De lo expresado anteriormente se desprende que en el presente caso estamos en presencia de una clara conducta de desatención e ignorancia del Recurso interpuesto, y por tanto de incumplimiento de los términos y mandatos establecidos por la Ley Orgánica de Procesos Electorales, situación esta que, en mi opinión hacen aplicable el dispositivo del artículo 211 de la mencionada ley, correspondiente al Capítulo III, Título XVIII, que expresa: ‘Si en el lapso indicado (lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico) no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso’.

En consecuencia, con base a los hechos narrados y en aplicación de la disposición legal transcrita en el párrafo que antecede, formalmente asumo y considero que el Consejo Nacional Electoral, con su actitud moratoria ha denegado el Recurso de impugnación presentado por mí, contra la postulación hecha por la Organización política PATRIA PARA TODOS del Ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, identificado con la cédula de identidad N° 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela para la elección presidencial convocada por dicho CONSEJO para el día 7 de Octubre del año 2012, y en consecuencia formalmente solicito que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admita la presente DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL contra la negativa del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE DECLARAR NULA LA INDICADA POSTULACIÓN hecha por el Partido Político  PATRIA PARA TODOS del Ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela para la elección presidencial convocada para el día 7 de Octubre del año 2012 (…)” ( Sic) ( Negritas y subrayado del original).

 Denuncia el recurrente, que la postulación presidencial a favor del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, “incurre en violación flagrante del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

  Al efecto, sostiene que “Es un hecho público y notorio comunicacional, y así lo hago valer, que la Organización política ‘PATRIA PARA TODOS (PPT) en ningún momento ha convocado formalmente, ni ha reunido a sus miembros o integrantes, para un proceso público o privado, con el objeto de escoger de manera democrática y con la participación de varios candidatos, al que representaría a dicha Organización o Partido en las elecciones presidenciales a celebrarse el día 7 de Octubre de 2012, como corresponde a un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, entre otros, la democracia, la ética y el pluralismo político.”. (Sic). (Negritas y subrayado del original).

            Expone que “al estar en el caso concreto en presencia de una clara e inequívoca violación del indicado artículo 67 Constitucional, el acto dictado y los demás que se dictaren por el Consejo Nacional Electoral, admitiendo como válido una Postulación que contradice y vulnera la Constitución, pondría en funcionamiento y aplicación automática el contenido del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic) (Negritas del original).

            Cita el recurrente, sentencias de la Sala Electoral y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el artículo constitucional, no deja lugar a dudas de que las organizaciones políticas están en la obligación de actuar bajo el criterio de democracia y de participación, para la escogencia de sus candidatos para cargos de elección popular. En ese sentido, señaló, que “no siendo la nominación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías producto del procedimiento de designación, de carácter obligatorio, que establece la Constitución mediante el señalado artículo…”, la misma no resulta válida. 

            Por otra parte, señala el recurrente, que la postulación incumplió con el requisito establecido en el número 10 del artículo 44 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Convocatoria y Postulaciones, publicado en la Gaceta Electoral Nº 516, de fecha 25 de febrero de 2010, indicando que “la supuesta postulación de la Candidatura no fue acompañada la constancia de selección del Candidato por parte de la Organización postulante”. Asimismo, señala que “la supuesta postulación”, incumple con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 44 del citado reglamento, que contempla la obligación a cargo del postulante de presentar al Consejo Nacional Electoral la constancia auténtica de la aceptación de la postulación por parte de la persona postulada, por lo que manifiesta que al incurrir la Postulación, en los vicios señalados, se encuentra viciada, solicitando se tenga como no presentada la misma y se declare su nulidad.

            Finalmente, señala el recurrente que además de la anterior impugnación, presentó otras once (11) impugnaciones a la postulación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, las cuales fueron “inadmitidas” por extemporáneas por el Consejo Nacional Electoral y posteriormente recurridas por ante esta Sala Electoral, a todo evento, señala que hace valer la tempestividad de la presente impugnación, alegando lo siguiente:

“… sobre la tempestividad del Recurso intentado por mí, señalo y alego que el artículo 203 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales establece que ‘El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación…” y debe tenerse presente que el Recurso de Impugnación de una postulación admitida por la Junta Nacional Electoral es un típico recurso Jerárquico y por lo tanto el lapso para su interposición, según la citada norma, es de veinte días hábiles, lapso dentro el cual fue presentada la Impugnación a la que la presente demanda se refiere.

(…)

Finalmente alego, a favor de la tempestividad del Recurso de Impugnación, el texto del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa que la demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de que se produzca la publicidad del acto, pero como en el presente caso no ha habido tal publicidad y me he acogido al mecanismo de la negativa tácita, será a partir de esta declaración que comenzará a contarse el plazo para recurrir…”.

            En su petitorio el recurrente solicita que esta Sala Electoral, declare “Que la impugnación a la postulación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, (…) presentada por mí por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 09 de Julio de 2012, fue presentada en tiempo procesalmente hábil (…) con lugar la presente Demanda Contencioso Electoral, y consecuencialmente declare nula y como no presentada la Postulación (…)”.

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

  En fecha 18 de octubre de 2012 la abogada OLGA GINETTE ESAÁ CASTRILLO, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe, alegando el “decaimiento de la acción”, en los siguientes términos:

 “Es un hecho cierto y de conocimiento público que en el proceso electoral celebrado el día 07 de octubre de 2012, resultó electo para el cargo de Presidente de la República de Venezuela, el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, por la voluntad popular del pueblo venezolano, razón suficiente para que cualquier análisis que se realice en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY PEREIRA GORRIN, resultaría inoficiosa por cuanto el electorado expreso su voluntad popular y soberana, cumpliéndose de esta forma el fin para el cual fue realizado el referido proceso electoral, es decir, la proclamación del candidato que haya obtenido la mayor votación popular. Así las cosas, corresponde al Consejo Nacional Electoral preservar y amparar dicha voluntad conforme al principio de respeto a la voluntad del electorado en el ámbito del contenido electoral, haciendo valer el principio de conservación del acto electoral, según el cual solo es posible declarar la nulidad del acto electoral cuando las inconsistencias y los vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes o puedan modificar el resultado de la votación, supuesto que evidentemente no se verifica en el caso de autos, y así solicitamos sea declarado”.

 Por otra parte, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, señala que el órgano electoral que representa, garantizó el efectivo ejercicio de los derechos políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el proceso electoral, celebrado el 07 de octubre de 2012, mediante el cabal cumplimiento de las diversas actividades y actos jurídicos que formaron parte del referido proceso comicial, y que se encuentran expresados en el Cronograma Electoral, aprobado Nº 120329-227 de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 610 de fecha 30 de marzo de 2012, vale decir, que fueron cumplidas a cabalidad y de manera legitima todas y cada una de las fases del proceso electoral.

 Asimismo, señala que en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 07 de octubre de 2012, resultó electo el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “por un alto margen de votación en relación con los demás candidatos de la contienda electoral; cuyo acto de proclamación por parte del Consejo Nacional Electoral fue realizado en fecha 10 de octubre de 2012, con lo cual resulta inoficioso verificar las denuncias presentadas por el demandante ya que en modo alguno estas incidirían o modificarían los resultados electorales y mucho menos el hecho cumplido como lo es la elección del ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, como Presidente reelecto en razón de lo cual ha decaído el objeto de la pretensión del demandante, y asì lo solicitamos sea declarado…”.

 Finalmente, señala la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, con relación a la tempestividad del recurso, que “el ciudadano HENRY PEREIRA GORRIN, no acudió al Consejo Nacional Electoral en el tiempo correspondiente establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, como lo eran los cinco días continuos a los fines de ejercer oportunamente su recurso; sino por el contrario realizó su impugnación tal y como se evidencia de sus propios argumentos el día 09 de julio de 2012, esto es, 11 días siguientes, de la publicación de la admisión de la postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS,… ” razón por la cual, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por considerar extemporánea su interposición.

 Por las razones expuestas, la representante judicial del Consejo Nacional Electoral, solicita se declare El DECAIMIENTO de la demanda contencioso electoral (…)”.  Y en el supuesto negado que sea desestimada la declaratoria del Decaimiento planteada, “solicitamos que la referida demanda contencioso electoral sea declarada SIN LUGAR”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

 La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 1 del artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

 En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone un recurso contencioso electoral, contra “…la negativa tácita del Consejo Nacional Electoral de declarar con lugar [su] recurso, presentado por ante dicho Organismo Electoral en fecha 9 de julio de 2012 de nulidad de postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, identificado con la cédula de identidad N° 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado Consejo Nacional Electoral para el día 07 de Octubre de 2012, (…)”.  (Sic) (Negritas y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

 En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente recurso “el silencio administrativo” del Consejo Nacional Electoral respecto al recurso jerárquico de impugnación a la Postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, para el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a las elecciones convocadas por dicho organismo comicial para el 07 de octubre de 2012, postulación a decir del recurrente, “supuestamente efectuada” por la Organización Política PATRIA PARA TODOS, (P.P.T.), postulación admitida por la Junta Nacional Electoral, no existe duda de la naturaleza electoral del asunto debatido, por tal razón esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto al recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el objeto del mismo es obtener la declaratoria de nulidad de la Postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS presentada por la organización con fines políticos PATRIA PARA TODOS (P.P.T.), como candidato para el cargo de Presidente de la República en la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral para el día 07 de octubre de 2012.

 En este sentido, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral en fecha 9 de marzo de 2013, dictó la Resolución número 130309-0028, mediante la cual considerando “…Que el día 05 de marzo de 2013, dejó de existir físicamente en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien fuera electo en las pasadas elecciones celebradas el 07 de octubre de 2012 (…) Que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República; su muerte,…’ (…) Que el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral, es competente para convocar y fijar la fecha para la celebración de los comicios de los cargos de representación popular conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; (…) Que este órgano rector del Poder Electoral, en sesión celebrada el día nueve (09) de marzo de 2013, con ocasión del lamentable y penoso fallecimiento de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente Hugo Rafael Chávez Frias, acordó fijar como fecha para realizar la elección del cargo de Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela 2013, el día domingo catorce (14) de abril de 2013…”.

Asimismo, es preciso destacar que constituye un hecho notorio comunicacional que el proceso electoral convocado para el domingo 14 de abril de 2013, se celebró en la fecha indicada, y que el Consejo Nacional Electoral el día lunes 15 de abril de 2013, proclamó al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, para el período 2013-2019.

De allí, visto que fue convocado un nuevo proceso para elegir al nuevo Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, debido al lamentable fallecimiento del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frias, electo en fecha 7 de octubre de 2012, como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2013-2019, el cual fue celebrado en la oportunidad fijada por el ente electoral, el pasado domingo 14 de abril de 2013, aunado al hecho de que el día lunes 15 de abril de 2013, el Consejo Nacional Electoral proclamó como ganador de esos comicios al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, esta Sala Electoral  considera que el pronunciamiento para determinar la procedencia o no del  presente recurso, carece de todo sentido, tanto práctico como jurídico.

  Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral concluye que resulta inoficioso un pronunciamiento sobre la impugnación de la postulación del candidato HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2013, fue proclamado como ganador de la contienda electoral, convocada en virtud de su fallecimiento, al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, para el período 2013- 2019, por lo que tal situación ocasiona el decaimiento del objeto del presente asunto. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

           En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral contra “…la negativa tácita del Consejo Nacional Electoral de declarar con lugar [su] recurso, presentado por ante dicho Organismo Electoral en fecha 9 de julio de 2012 de nulidad de postulación del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, identificado con la cédula de identidad N° 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado Consejo Nacional Electoral para el día 07 de Octubre de 2012, …”. 

  SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de (mayo)  de dos mil trece  (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.  

 

Los Magistrados,

El Presidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

El Vicepresidente,

 

       

  MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN    

 

 

           JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO 

Ponente                                      

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

EXP: Nº AA70-E-2012-000086

En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 33.

                                                                                              La Secretaria,