MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ
CALDERÓN
Expediente Nº AA70-E-2005-000021
I
En fecha 15 de abril de
2005, los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, Impreabogados números 23.288
y 44.491 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador
del Estado Amazonas, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra la Resolución N°050225-058
de fecha 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N°236 de fecha 11
de marzo de 2005 emanada del Consejo Nacional Electoral.
En
fecha 18 de abril de 2005, se designó ponente al MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
fecha 25 de abril de 2005, los apoderados judiciales del accionante consignaron
por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, reforma y ampliación del
escrito de acción de Amparo Constitucional de fecha 15 de abril de 2005 que
cursa en el presente expediente.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las
siguientes observaciones:
II
REFORMA O AMPLIACION DEL ESCRITO DE LA
ACCION DE AMPARO
Alegan
los accionantes, que la reforma o ampliación presentada ante esta Sala en fecha
25 de abril de 2005, se fundamenta en lo establecido en los artículos 343 del
Código de procedimiento Civil, 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al fallo
dictado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
sentencia Número 2644 de fecha 01 de
octubre de 2003, en cuanto a la procedencia de la ampliación o modificación de
la demanda de Amparo Constitucional.
III
FUNDAMENTOS DE LA
ACCION DE AMPARO
El accionante interpone la acción de
amparo en los siguientes términos:
Señala
en su escrito, que interponen la presente acción de Amparo Constitucional
contra la Resolución N°
050225-058 del Consejo Nacional Electoral publicada en la Gaceta Electoral N° 236 de
fecha 11 de marzo de 2005, “…de
conformidad con los artículos 21 numeral 1, 25, 26, 27, 49, 63, 64, 293 párrafo
final, 298 y 335 de la
Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela y 3°, 7° y 8° de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales…”
Que según consta en el
segundo considerando de la Resolución N°050225-058, entre los días 16 y 30
de marzo del 2004, se realizó el proceso de postulación para las elecciones a la Gobernación del
Estado Amazonas, y a decir de los accionantes “…Dichas postulaciones no podían
revertirse…”. (Resaltado del texto)
Argumentan
igualmente, que tal como se desprende de la Resolución antes
citada, las postulaciones ya realizadas para ese cargo son válidas, pero que el
Consejo Nacional Electoral, usurpó atribuciones que le competen a la Asamblea Nacional,
al establecer que las postulaciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas,
estaban sujetas a que los grupos que hubieran realizado sus postulaciones
dentro del primer lapso (16 y 30 de marzo) “...
presenten nuevas postulaciones y dejando sin efecto la anterior...” (sic).
(resaltado del texto).
Precisaron los
accionantes que, en el ordenamiento jurídico no existe los supuestos de “nuevas
postulaciones” y “dejar sin efecto las anteriores”, y que la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sólo prevé las sustituciones en los casos taxativamente
previstos en su artículo 151, por lo que a su decir, el Consejo Nacional
Electoral, a través de un acto de rango sublegal, pretendió modificar dicha
ley, inclusive basados en una supuesta “…’economía de procedimiento’ y ‘la ordenación
del procedimiento’ orientadas a la ‘abreviación
de lapsos y fases del proceso’”.
(resaltado del texto)
Denuncian los
accionantes del presente amparo, que el
Consejo Nacional Electoral, al reformar parcialmente la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política ya que, a su decir, fueron creados “...nuevos supuestos no contemplados en el
ordenamiento jurídico emanado del cuerpo legislativo nacional...” , violó
así, lo dispuesto en la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 218 “las leyes se derogan por otras leyes…” y
en consecuencia el artículo 137 ejusdem, por cuanto “…la constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del
Poder Público…”, lo cual hace “…ineficaz
y nula absolutamente la actuación del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No.
059225-058” (resaltado del texto)
Indicaron que el reabrir
el lapso de postulaciones, constituye un artificio para anular la postulación
de cualquier candidato que ya ha sido
postulado, y en el caso denunciado, con esto, el Consejo Nacional Electoral, se
le estaría violando a su representado, el ciudadano LIBORIO GUARULLA, sus
derechos políticos y electorales “…mediante
supuestos inexistentes en la Ley Orgánica del Sufragio...”. En apoyo a
tales argumentaciones, invocaron las sentencias de esta Sala Electoral números
65 y 123 de fecha 11/05/2004 y 27/06/2002, respectivamente.
Para
los accionantes, resulta “…incomprensible,
incongruente e ilógica la
Resolución del Consejo Nacional Electoral que declara válidas
las postulaciones efectuadas en el mes de marzo de 2004 en el Estado Amazonas,
por lo tanto irrevertibles, pero, que las mismas puedan ser invalidadas por un
particular o un tercero…”, señalando
que con ello se violan además los artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que confieren sólo a la Administración
la potestad de reconocer, convalidar y
subsanar los actos dictados por ella y
en ningún caso dicha potestad está otorgada a los particulares.
Consideran
además que, la premisa vertida en la Resolución Número
050225-058 del Consejo Nacional Electoral publicada en la Gaceta Electoral N° 236 de
fecha 11 de marzo de 2005, de que “…’no repercuta desfavorablemente en los
derechos e intereses de los particulares’…” resulta incoherente por que la misma permite “…que concurra un ciudadano o una
organización ajena a la administración y menoscabe los derechos
constitucionales del postulado validamente, es decir que lo valido puede ser
anulado por la vía de hecho de un particular…” situación esta que afecta desfavorablemente, a
decir de los accionantes, el derecho pasivo al voto de su representado.
Por
otra parte, los accionantes denunciaron que el Consejo Nacional Electoral a
través de la referida Resolución, igualmente,
violó el artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la igualdad
y a la transparencia, “…al modificarse
las condiciones en forma diferente a las elecciones celebradas en el mes de
octubre de 2004…” y reabrir la oportunidad para modificar las postulaciones
“…después de vencido el lapso y quedar
definitivamente firmes las mismas….”.
Sostuvieron, que el Consejo Nacional Electoral incurrió igualmente en
violación del artículo 298 del Texto Constitucional, en cuanto a que en él
se establece la prohibición de modificar
la normativa de cualquier proceso electoral seis (06) meses antes de producirse
el mismo.
Igualmente denunciaron, que a su representado, ciudadano LIBORIO
GUARULLA, quien había sido postulado por los partidos políticos Patria Para
Todos (PPT) y Movimiento Quinta República (MVR), se le menoscabaron su derecho
a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, al no ser
notificado de la referida Resolución N°050225-058.
Por
último, solicitaron a esta Sala Electoral se pronuncie sobre su competencia en
la presente causa, en virtud de lo establecido en el articulo 5 numeral 18 en
concordancia con el párrafo primero de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio
establecido por la Sala Constitucional
en sus sentencias números 01 y 1382 de fechas 20 de enero del 2000 y 22 de
junio del 2004, respectivamente.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la
presente acción de Amparo
Constitucional interpuesta autónomamente, para lo cual previamente
resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal
efecto se observa:
Ante la inexistencia de
desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que
instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido
estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina
jurisprudencial. Es así como en su sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000
(caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala configuró su marco
competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al
origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente
al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de
tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el
control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y
omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así
como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes
enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución,
dejando entendido que en el caso del amparo constitucional conoce del mismo
cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo
cautelar).
Posteriormente, en la
sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central
de Venezuela), la Sala
asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo
constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y
omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes
distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Asimismo, y con ocasión
de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño vs Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre"), concluyó que, además de las
atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el
artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias
específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a
todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) del referido texto legal,
hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue
correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos
primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial
que sobre ellas se ha sentado, entre las cuales cabe mencionar el conocimiento
de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales.
Por su parte, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de
2000, procedió a la distribución de competencias en materia de amparo
constitucional estableciéndose lo siguiente:
“...Corresponde a la Sala Constitucional,
por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y
además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones
de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo...”. (Subrayado de la
Sala).
Con fundamento en la doctrina jurisprudencial
anteriormente expuesta, encuentra esta Sala Electoral que el objeto de la
presente Acción de Amparo Constitucional lo constituye, en palabras de los
accionantes, la
Resolución N°050225-058 de fecha 25 de
febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 236 de fecha 11 de marzo de
ese mismo año, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual ese
Órgano resolvió convocar a la celebración de la elección de Gobernador del
Estado Amazonas para las elecciones pautadas para el 07 de agosto de 2005, y
consecuencialmente ordenó la reapertura del lapso de postulaciones,
estableciendo que las ya realizadas estaban sujetas a que los grupos que
hubieran realizado sus postulaciones dentro del primer lapso (16 y 30 de marzo)
“... presenten
nuevas postulaciones y dejando sin
efecto la anterior...” (sic). (resaltado del texto).
Por consiguiente, es de
advertir, que tratándose el presente caso de una acción de amparo interpuesta
en forma autónoma, ejercida en contra de la Resolución N°050225-058,
la cual deviene de un acto administrativo de rango sublegal dictado por el
Consejo Nacional Electoral, en virtud de las atribuciones que le son conferidas
al Presidente de ese Órgano en el artículo 38, numeral 6 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral y de conformidad con
la enumeración contenida en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso
concluir, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos y en estricta sujeción
al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional,
el cual resulta vinculante en esta materia a tenor de lo establecido en el
artículo 335 de la
Constitución, que esta Sala Electoral es INCOMPETENTE para
conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala Electoral, en anteriores decisiones con fundamento
en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado ante la incompetencia de la
misma para conocer de determinada acción o recurso, su inadmisibilidad (vid. Sentencias números 127, 153 y 26
02/09/2004, 23/11/2004 y 25/04/2005 respectivamente).
Sin
embargo, la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Número
97 de fecha 02 de marzo del 2005, en ocasión a la revisión de una sentencia de la Sala Político
Administrativa (caso Banco Industrial de Venezuela), con carácter vinculante,
acordó, la desaplicación, vía control difuso, del artículo 19, quinto aparte de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, declaró que:
“…Ciertamente, esta Sala estima
que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala
Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y
ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con
competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría
fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal
2 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el
artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en
relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a
la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela
judicial efectiva.
…omissis…
Incluso, considera la Sala que la aplicación
literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad
procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e
inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un
supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se
interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la
declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la
declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de
Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa
de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal
2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo
6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente
a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de
alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el
principio pro actione, ante lo
cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes
se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas
para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se
fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control
difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza
de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de
justicia.
…Omissis…
Por lo que precede, se declara que ha lugar a la
revisión y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció la Sala
Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, que
deberá fallar nuevamente sobre la competencia, en aplicación de la doctrina que
aquí se ha sentado con carácter vinculante, y remitir la demanda al tribunal
que estime con competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
Así las cosas, y en concordancia al criterio antes señalado, esta Sala
declarada como ha sido su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción
interpuesta, declina la competencia para conocer de esta solicitud de Amparo
Constitucional Autónomo a la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y ordena
remitir sus actuaciones a dicha Sala a los fines de que conozca de la presente
acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Por último estima esta Sala conveniente
declarar que a partir de la presente decisión el efecto de la declaratoria de
incompetencia supondrá la declinatoria del conocimiento del asunto al Tribunal
correspondiente, por lo que de esta manera, esta Sala Electoral abandona
expresamente el criterio plasmado en sus sentencias números 127 y 153 de fecha
02 y 23 de septiembre de 2004 así como la número 26 del 25 de abril de
2005, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo
constitucional intentada el 15 de abril del 2004, por los abogados Alirio Naime y Ana Paula
Diniz, Inpreabogados números 23.288 y 44.491 respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, contra la Resolución N°050225-058
de fecha 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral N°236 de fecha 11
de marzo de 2005, y en consecuencia DECLINA el
conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de mayo
del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El Presidente-Ponente,
________________________
JUAN J. NÚÑEZ
CALDERÓN.
El Vicepresidente,
______________________________
FERNANDO
R. VEGAS TORREALBA
Magistrado,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________________
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N°
AA70-E-2005-000021
En once de mayo del año
dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 34.-
El Secretario,