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MAGISTRADO
PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN
I
En fecha 19 de noviembre de 2004, el ciudadano JOSE LUIS DIAZ JIMÉNEZ, Cédula de
Identidad número 6.800.237, asistido por el abogado FERNANDO JOSE PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado
número 45.209, interpuso “…Recurso
Contencioso Electoral contra
Por
auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó
solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
Mediante
escrito consignado el 30 de noviembre de 2004, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, Inpreabogado número 46.212,
actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, procedió a informar sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa remitiendo anexo, a dicho informe, los
Antecedentes Administrativos solicitados.
Por
auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
admitió el recurso contencioso electoral interpuesto y ordenó la notificación
del Fiscal General de
Mediante sendas
diligencias de fechas 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de esta
Sala consignó en autos los oficios de notificación del Fiscal General de
Así mismo, en fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Alexis José Sáez, Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos sobre la notificación realizada a la parte recurrente sobre la admisión de la presente causa.
En
fecha 07 de marzo de 2005, mediante auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral, se dejo constancia que en fecha 02 de
febrero del mismo año,
Ahora bien, mediante ese
mismo auto de fecha 7 de marzo de 2005,
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, compareció ante el
Juzgado de Sustanciación el abogado David Matheus
Brito, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, se dio por notificado de la presente causa y solicitó a esta Sala
Electoral que declarara el presente recurso contencioso electoral como
desistido .
Por
auto de fecha 09 de marzo de 2005, y en virtud de lo acordado por esta Sala el
07 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordeno la
notificación del ciudadano José Luis Díaz Jiménez,
parte recurrente, sobre la reanudación de la presente causa.
Mediante
diligencia de fecha 05 de abril de 2005, consignada por el ciudadano Ricardo
Antonio Garrido, Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse trasladado al
domicilio del ciudadano José Luis Díaz Jiménez, y
haberle dejado la boleta de notificación, luego por auto de esta misma fecha,
el Secretario de esta Sala dejó expresa constancia de la declaración formulada
por el Alguacil de la misma, referida a las diligencias efectuadas por éste en
fecha 16-03-05.
En
fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral
acordó librar cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 02 de
diciembre de
En
fecha 03 de mayo de 2005, se designó ponente al MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa
las siguientes observaciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Expuso
el recurrente que en fecha 19 de enero de 2004, el Consejo Nacional Electoral
mediante
Continuó
señalando, que luego de designada
Denunció
el recurrente, que a pesar de que las elecciones convocadas por el Consejo
Nacional Electoral en fecha 19 de enero de 2004, estaban fijadas para el 31 de
octubre del mismo año, según cronograma electoral de actividades aprobado en
fecha 02 de septiembre de 2004, mediante Resolución número 040902-1141,
publicada en Gaceta Electoral número 215 de fecha 4 de octubre de 2004, en
fecha 30 de octubre de 2004,
Manifestó,
igualmente, que
Así
mismo, indicó como vicio de falso supuesto de Derecho del contenido de la
referida Resolución, la interpretación que hace del artículo 335 de
Expresó
el recurrente que el Consejo Nacional Electoral, al dictar
Indicó
el recurrente que resulta temerario, extraño e inadmisible que el ciudadano
José Luis Rodríguez, estando en conocimiento de la
decisión de
Así
mismo, señaló que el ciudadano José Luis Rodríguez,
interpuso por ante
Denunció además, que
Por
otra parte, señaló el recurrente que esta Sala es la competente para conocer de
la presente causa, para finalmente solicitar, que como consecuencia de la
declaratoria por parte de esta Sala del acto recurrido se ordene al Consejo
Nacional Electoral la celebración de las Elecciones de Alcalde del Municipio
Carrizal del Estado Miranda que se encontraba prevista para el 31 de octubre de
2004.
III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
Expone
en su escrito el abogado David Matheus Brito,
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que mediante Resolución número 040119-04 de
fecha 19 de enero de 2004, ese órgano procedió formalmente a convocar las
elecciones en todo el país para elegir Gobernadores, Legisladores a los Consejos Legislativos Regionales,
Alcaldes Metropolitanos, Concejales a los Cabildos Metropolitanos y Alcaldes;
fijándose también en esa misma resolución el Cronograma Electoral de Actividades
del referido proceso electoral.
Así
mismo, señaló que específicamente en la fase de postulaciones de candidatos, en
fecha 24 de marzo de 2004,
Por
otro lado, indicó que en fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano José Luís
Rodríguez, en su condición de Alcalde electo del Municipio Carrizal del Estado
Miranda, solicitó al Consejo Nacional Electoral la suspensión de la elección en
el referido Municipio, con fundamento en la sentencia número 449 dictada en
fecha 24 de marzo de 2004, por
Señaló
que en fecha 30 de octubre de 2004, dicho ente Rector Electoral, emitió
Destacó, el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, que la decisión número 449, dictada por
Indicó, además que como consecuencia de la decisión
dictada por
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, expuso que
el recurrente confunde acto jurídico con hecho jurídico, dado que lo señalado
por este no se basa en hechos o acontecimientos inexistentes o erradamente
apreciados, sino mas bien en una sentencia de interpretación constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó expresando el representante judicial de la parte
recurrida, que la sentencia número 449 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada
por
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho,
señaló que la naturaleza vinculante que posee el recurso de interpretación
constitucional en Venezuela, no esta dirigido a un determinado órgano del Poder
Publico sino a todos y a cada una de las personas naturales y jurídicas de
En cuanto al señalamiento de la violación de derechos de
orden público realizadas por parte del recurrente, el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral expresó que tal alegato es falso puesto que la
referida Resolución se fundamento en las sentencias de
Finalmente, concluyó solicitando a esta Sala que el
presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.
IV
Analizadas
como han sido las actas procesales del presente expediente, y visto el auto
dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2004,
corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, y a los fines
del pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala a examinar el artículo 244
de
“Si en el recurso se pide la declaratoria de
nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo
día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se
emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su
consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho
siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del
cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que
Respecto a lo previsto en el citado artículo, esta Sala
Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias números 110,
77 16 y 27 del 22/9/2000, 13/06/2001,
11/2/2004 y 27/4/2005, respectivamente),
que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal
derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente con respecto al
cartel de emplazamiento a los interesados, “…y que tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de
Tal
conducta expedita, es exigida no sólo a los órganos judiciales en la
tramitación de las controversias planteadas, sino también a las partes en el
cumplimiento de sus obligaciones procesales. De manera que, el artículo 244 de
Ahora
bien, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, solicitó
la declaratoria de desistimiento del presente recurso, por cuanto la parte
recurrente no había cumplido con la carga procesal de retirar, publicar y consignar
el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de
Ante
tal argumentación observa esta Sala que para el momento de hacer tal solicitud
los lapsos para la publicación y consignación del referido cartel no habían
comenzado a transcurrir, por cuanto si bien es cierto que por auto de fecha 02
de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, había
ordenado el emplazamiento a todos los interesados mediante cartel, dicho emplazamiento
estaba condicionado a que constara en autos la notificación del recurrente,
notificación esta, verificada en el expediente en fecha 14 de diciembre de
2004.
Así
las cosas, a partir de que constara en autos la notificación del recurrente,
era deber del Juzgado de Sustanciación emitir el referido cartel, lo cual no se
realizó hasta el 18 de abril de 2004, por dos circunstancias de hecho, la
primera el comienzo del período de vacaciones colectivas de este Tribunal
Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, y la
segunda el nombramiento de los nuevos Magistrados y la reconstitución de la
esta Sala Electoral, lo que produjo la paralizaron de los lapsos en los
recursos que cursan ante esta Sala, debiéndose efectuar, para su reanudación,
la notificación de las partes de tal circunstancias.
Dicha
notificación de las partes para la reanudación de la causa, se verificó con la
constancia en autos, de la última de ellas, el día 05 de abril del 2005, y no
fue sino hasta el día 18 de abril de 2005, cuando el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala, acordó librar el Cartel ordenado mediante auto de fecha 02 de
diciembre, por lo que es a partir de ese momento y no otro, en que comenzaron a
transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 244 de
Siendo
ello así, aprecia
En
virtud de ello, ha quedado demostrado en autos la falta de actuación procesal
por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido
de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados,
dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de
V
Por las razones anteriormente
expuestas,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
El Presidente-Ponente,
_______________________________
JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN.
El
Vicepresidente,
______________________________
FERNANDO R. VEGAS
TORREALBA
Magistrado,
_________________________
LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
____________________________
ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
Magistrado,
______________________
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2004-000101
En once
(11) de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta de la tarde
(12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.-
El
Secretario,