Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
En fecha 12 de abril de 2000 el ciudadano JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.135.536, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala “Recurso Jerárquico de Nulidad” contra la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral Nº 000320-311 de fecha 20 de marzo de 2000, en la cual se rechazó la postulación del mismo para el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, postulación realizada por los ciudadanos Alirio Moncada, Pedro Cedeño y Franklin Pérez en fecha 15 de marzo de 2000.
En fecha 12 de abril de 2000 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
Mediante diligencia del 13 de abril de 2000 el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó el oficio de notificación al ciudadano Etanislao González, Presidente del Consejo Nacional Electoral, en el cual se solicitaron los antecedentes administrativos y el referido informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, siendo recibidos mediante oficio del 18 de abril de 2000 y agregados al expediente en la misma fecha.
Por auto el 24 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de la Sala para conocer el presente recurso, y procedió a admitir el mismo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó la reducción de todos los lapsos procesales en los términos señalados en dicho auto, notificar al Fiscal General de la República y emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Mediante
sendas diligencias del 25 de abril de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala
consignó los oficios de notificación de los ciudadanos Etanislao González,
Presidente del Consejo Nacional Electoral, y Javier Elechiguerra, Fiscal
General de la República.
En fecha 26 de abril de 2000 el ciudadano JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO formuló una serie de alegatos en relación con el recurso presentado. Igualmente solicitó que se le expidiera el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
Por auto del 28 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que en el presente caso se había vencido el lapso de tres (3) días de Despacho para la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiera sido consignado dentro de dicho lapso, acordó designar ponente al Magistrado que suscribe la presente decisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2000 el recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento librado con motivo del presente recurso. Igualmente señaló que para esa fecha no habían transcurrido tres (3) días de Despacho desde el día en que había recibido el cartel de emplazamiento.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
Afirma el recurrente que el acto del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue rechazada su candidatura a la Presidencia de la República, infringe los artículos 62 y 67de la Constitución, los cuales garantizan el derecho de los ciudadanos a participar en forma libre en los asuntos públicos del Estado y en los procesos electorales, y como consecuencia de dichas violaciones sostiene que también infringe el artículo 298 ejusdem, que prohibe la modificación de la ley electoral dentro de los seis meses que preceden a las elecciones. Añade que el Consejo Nacional Electoral violó los citados preceptos constitucionales el mismo día en que se abrió el lapso de postulación de candidatos, modificándose de esa manera la institución “de la iniciativa propia” creada por el constituyente.
Precisa que la violación a la referida institución se produjo cuando el Consejo Nacional Electoral dictó el Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo del año 2000, estableciendo en su artículo 14 el requisito de que los candidatos a la Presidencia de la República, al momento de postularse, debían presentar un número de firmas igual al uno por ciento (1%) de la población electoral a nivel nacional.
Por otra parte, señala que el acto está viciado de falso supuesto, en razón de que afirma que el “Programa de Gestión” fue presentado extemporáneamente, cuando es lo cierto, y así se desprende del sello húmedo estampado por la Administración Electoral, al momento de recibirlo, que lo presentó el último día del plazo de prórroga otorgado por el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, afirma que el acto impugnado carece de motivación legal suficiente, en virtud de que omitió los términos o plazos legales que deben señalarse expresamente para el ejercicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos, por parte de los interesados, lo que en definitiva le infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la constitución.
Basado en los razonamientos anteriores solicitó que el recurso contencioso electoral fuese declarado con lugar.
III
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, conforme a los preceptuado en el artículo 243, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio, en lo concerniente a los hechos, dicho órgano admite que rechazó la postulación del recurrente a la Presidencia de la República, en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 14, numerales 1 y 3 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el Proceso Electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000, dictado el 2 de marzo del año en curso. En cuanto concierne a los aspectos de derecho relacionados con el recurso se expresa que el acto impugnado está apegado estrictamente al ordenamiento constitucional y legal.
En ese orden de ideas rechaza, en primer lugar, que el acto resulte violatorio del artículo 298 de la Constitución, pues si bien es cierto que dicho precepto constitucional establece la prohibición de modificar la legislación electoral entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la realización de la misma, como bien lo asienta el recurrente, no es menos cierto que esta Sala Electoral en su sentencia de fecha 12 de abril de 2000 (Caso Izquierda Democrática) acogió el criterio sentado por la Sala Constitucional acerca del rango constitucional de las disposiciones que integran el Régimen Transitorio del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente para hacer efectiva la aplicación del nuevo orden constitucional; de allí que considere que al dictar el “Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo 2000”, que le sirvió de fundamento para rechazar la postulación del recurrente, se ajustó al mencionado Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con los artículos 1 y 28 del Estatuto Electoral del Poder Público y el artículo 293, numeral 1, de la Constitución, razón por la cual sostiene que mal pudo haber infringido el invocado artículo 298 ejusdem.
En segundo lugar afirma que carece de fundamentación jurídica el alegato del recurrente relativo a los pocos días que tuvo para recoger las firmas exigidas para la postulación, debido a que esa es una exigencia de la Asamblea Nacional Constituyente contenida en el Estatuto Electoral del Poder Público, y en tercer lugar, destaca que igualmente carece de basamento el argumento acerca de la consignación temporánea del “Programa de Gestión” por parte del recurrente, ya que consta en el expediente administrativo que consignó dicho documento el día 17 de abril de 2000, motivo por el cual, a la luz del artículo 28 del Reglamento Parcial antes citado, lo hizo extemporáneamente, pues el día 15 del mismo mes y año se le devolvieron los recaudos por estar incompletos, a los fines de que subsanara la insuficiencia en el término de veinticuatro (24) horas.
Finalmente, en cuanto a la alegada ausencia de notificación del acto impugnado al recurrente, lo que le habría infringido su derecho a la defensa y al debido proceso, en el informe se sostiene que al haber ejercido oportunamente el recurso contencioso electoral, el vicio alegado habría sido convalidado por el recurrente, razón por la cual la violación de los derechos constitucionales invocados, resulta inexistente.
El artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala:
“Si en el recurso se pide la declaratoria
de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el
mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el
cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su
consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de Despacho
siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del
cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare
desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar
el procedimiento cuando razones de interés publico lo justifiquen, caso en el
cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas el
recurrente.”
Ahora bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 24 de abril de 2000, el recurso planteado en este caso es de naturaleza contencioso electoral, y tiene por fin obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral Nº 000320-311 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual dicho órgano rechazó la postulación del recurrente ciudadano JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO al cargo de Presidente de la República. Siendo así, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.
Cabe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de su carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio), que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.
En el presente caso el recurrente alega que para la fecha en que consignó el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación, no habían transcurrido los tres (3) días de Despacho fijados en el auto de admisión del recurso dictado el 24 de abril de 2000, pues considera que el día que retiró el cartel (26 de abril de 2000) no debió computarse por ser el “ad quo” (sic), y habiéndolo consignado el 2 de mayo de 2000, que correspondió al tercer (3º) día de Despacho, resulta concluyente que lo hizo dentro del plazo fijado por la Ley.
Así las cosas, esta Sala observa que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que fue en fecha 24 de abril de 2000 cuando se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Por tanto, se impone determinar entonces, a partir de cuándo comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho fijado en el auto del 24 de abril, para el retiro publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, considera esta Sala que los términos de dicha norma conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, pues a ninguna otra conclusión es posible llegar cuando se lee el indicado dispositivo normativo, que expresa de una manera categórica e inequívoca: “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...” . Siendo que en este caso dichos lapsos fueron reducidos a tres (3) días de Despacho, es evidente que los mismos comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, esto es, el mismo día en que se admitió el recurso, es decir, el 24 de abril de 2000 (folio 29). Por consiguiente, resulta forzoso concluir que para el día 28 de abril -como lo señaló el Juzgado de Sustanciación- efectivamente habían transcurrido tres (3) días de despacho, correspondientes a los días martes 25, miércoles 26 y jueves 27 de abril, fijados legalmente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Finalmente, debe enfatizar esta Sala que la tesis del recurrente, que coloca el inicio del cómputo del lapso en el día en que decide retirar el cartel, resulta errónea, ello en primer lugar porque sería una interpretación contra legem, y en segundo término, porque condicionaría el transcurso de los lapsos procesales del recurso contencioso electoral a la absoluta voluntad de las partes, lo que resulta inaceptable por contrariar la esencia (breve, sumaria y eficaz) del mismo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que que el recurrente hubiera consignado la publicación del referido cartel en el lapso de tres (3) días de Despacho, que feneció el día 27 de abril de 2000, sino que más bien lo hizo el día 2 de mayo de 2000, resulta evidente la EXTEMPORANEIDAD de dicha consignación, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, en criterio de esta Sala, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, antes identificado, contra la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral Nº 000320-311 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se rechazó su postulación para el cargo de Presidente de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mer.-
Exp. N° 0039.
En diez (10) de mayo del año dos mil, siendo
la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 40.
El Secretario,