Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-X-2005-000004

 

En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro León Martínez, titular de la cédula de identidad número 7.006.902, actuando con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A, asistido por el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.303, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, “…en contra del proceso de Elecciones y en contra del Acto Electoral celebrado en las afueras de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA en fecha 17 de septiembre de 2004.

En fecha 18 de abril de 2005, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2005, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente.

En fecha 27 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Señaló el accionante, que el Consejo Nacional Electoral no notificó por los canales regulares a ningún miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A, de la elaboración del cronograma electoral y las respectivas fechas de ejecución de los actos previos a los comicios celebrados el 17 de septiembre de 2004, en la referida organización sindical.

Alegó, que mediante la publicación de una Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, la Junta Directiva tuvo conocimiento de la designación, por parte de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, de una Comisión “Ad-Hoc” que se encargaría de supervisar, formar el expediente y elaborar los informes de las irregularidades que pudieran haber ocurrido en el desarrollo del proceso eleccionario.

Así mismo, manifestó que dicha Comisión conjuntamente con determinados ciudadanos designados y “Autorizados” por la misma, se encargaron del desarrollo del proceso eleccionario “…como solicitud de convocatoria a celebración de Asamblea para decidir el acto de elección de la Comisión Electoral, Acto de Asamblea de votación y elección de Comisión Electoral; registro electoral, fijación de la fecha en la que se celebraría el acto de elecciones sindicales; y el acto de elecciones mismo...”, actos que según el accionante fueron ejecutados sin notificar a la Junta Directiva del Sindicato.

De manera que, concretó su impugnación en el hecho de no haber sido notificados de la ejecución de “…la decisión que fija la celebración del acto electoral para el día 17 de septiembre de 2004, igualmente [impugnó] el registro de electores en el que se fundamentó la (…) Comisión electoral para constituir los cuadernos de votación, así como ‘El Acto Electoral propiamente dicho celebrado el 17 de septiembre de 2.004, en las afueras de la empresa Bridgestone Firestone

En efecto, sostuvo que la referida Comisión violentó el debido proceso, debido a que la fecha de ejecución del acto eleccionario no fue fijada mediante la celebración de una Asamblea General del sindicato, tal y como lo dispone el artículo 9 del Estatuto que rige en el referido ente sindical, el cual establece que el acto de elección debe ser efectuado mediante Asamblea General y para la convocatoria a la misma deben seguirse las pautas del artículo 22, que a su vez estipula que las Asambleas deben ser convocadas por el Secretario General, por solicitud de al menos cuatro (4) de los miembros de la Junta Directiva o por una cantidad de miembros no menor del treinta por ciento (30%) de la totalidad los afiliados. Como sustento de ello señaló que en el Libro de Actas del sindicato no consta la celebración de alguna Asamblea para la fijación de la fecha del acto eleccionario.

Igualmente, denunció que el Registro de Electores elaborado por la referida Comisión, no fue conformado con la lista actualizada de la nómina de los trabajadores de la empresa y en el acto eleccionario ejercieron el voto ciudadanos que no pertenecen a la nómina de la empresa. Al respecto, manifestó que el listado de electores debió ser inspeccionado por una Comisión Electoral designada mediante Asamblea General del Sindicato y no por una Comisión designada por el directorio Consejo Nacional Electoral, “…lo que acarrea la nulidad absoluta del proceso impugnado y del acto impugnado”.

Por otra parte, expresó que el acto de votación fue celebrado fuera de las instalaciones de la empresa, lo cual no hubiese ocurrido si la Comisión designada por el órgano rector electoral hubiese respetado las normas estatutarias. Aunado a ello, afirmó que el acto electoral debe ser declarado desierto, en vista de que la Asamblea celebrada para tal fin no cumplió con el quórum mínimo exigido por los Estatutos que rigen en dicho ente sindical, “…que es del CINCUENTA Y UN POR CIENTO (Sic) (51%) DEL TOTAL DE AFILIADOS”.

Así las cosas, arguyó que la intervención de la Comisión designada por el Consejo Nacional electoral, se extralimitó en sus funciones e incurrió en abuso de poder, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto el recurrente solicitó “…la suspensión de los efectos del acto impugnado…”, alegando como Fumus Boni Iuris, el derecho que tiene el Sindicato para realizar los procesos eleccionarios de manera autónoma y conforme a los Estatutos internos, así como la violación de los derechos “…establecidos en el artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 420 al 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 8,9,21,22 de los Estatutos del Sindicato…”.

Por último, fundamentó el Periculum In Mora, alegando el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la presente controversia

II

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El representante del Consejo Nacional Electoral, alegó que el recurrente al momento de esgrimir su pretensión cautelar no señaló los derechos de naturaleza constitucional que le fueron violados o que se encuentran amenazados de ser violentados.

Así mismo, sostuvo que a los fines de fundamentar el Fumus Boni Iuris, el recurrente no invocó la violación de un derecho o garantía constitucional, ni explanó suficientes razonamientos que permitan a esta Sala, presumir la existencia del derecho invocado.

Del mismo modo, manifestó que en el escrito libelar el recurrente no expresó las razones que determinen la existencia del Periculum in Mora, sino que explanó como único argumento el desconocimiento por parte de la Comisión designada por el Consejo Nacional Electoral, del contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, solicitó que esta Sala desestime la pretensión cautelar incoada por el ciudadano Pedro León Martínez.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir la solicitud formulada, esta Sala debe precisar que aun cuando al inicio del escrito, el recurrente califica la acción interpuesta como “Recurso Contencioso de anulación (…) conjuntamente con Acción de Amparo…”, el titulo y el contexto referido a la pretensión cautelar, permite a esta Sala inferir que la naturaleza de la misma consiste en la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas. De manera que, esta Sala pasa a conocer la pretensión cautelar planteada, como una solicitud de suspensión de efectos de los actos que el recurrente alega como violatorios de sus derechos.

En este sentido, el recurrente impugnó “…la decisión que fija la celebración del acto electoral para el día 17 de septiembre de 2004, igualmente [impugnó] el registro de electores en el que se fundamentó la (…) Comisión electoral para constituir los cuadernos de votación, así como ‘El Acto Electoral propiamente dicho celebrado el 17 de septiembre de 2.004, en las afueras de la empresa Bridgestone Firestone”. Siendo así, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, solicitó la “…suspensión de efectos del acto electoral impugnado”.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Así las cosas, el recurrente se limitó a señalar que de no acordarse la suspensión de efectos solicitada, se ocasionaría un gravamen irreparable a la organización sindical que pertenece, en razón de que “…por el transcurso del tiempo [su] pretensión quedase ilusoria al no haber la posibilidad de retrotraer en el tiempo los eventos ya materializados.

De modo pues, que la parte recurrente no señaló los posibles daños que se le causarían; ni consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, que en caso de producirse algún daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse el periculum in mora, resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris, por lo que debe ser declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Pedro León Martínez, actuando con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A, asistido por el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, “…en contra del proceso de Elecciones y en contra del Acto Electoral celebrado en las afueras de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA en fecha 17 de septiembre de 2004.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los     (11) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. AA70-X-2005-000004

FRVT/.-

 

 

 

 

En once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo la una y siete de la tarde (1:07 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 40.

                                                                                                          El Secretario,