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Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-X-2005-000004
En fecha 17 de
marzo de 2005, el ciudadano Pedro León Martínez, titular de la cédula de
identidad número 7.006.902, actuando con el carácter de Secretario General de
En fecha 18 de
abril de 2005, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe contentivo de los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 21 de
abril de 2005, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante
cartel a los interesados y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano
Fiscal General de
En fecha 27 de
abril de 2005, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba,
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
I
DE
Señaló el accionante, que el Consejo Nacional Electoral no notificó por
los canales regulares a ningún miembro de
Alegó, que
mediante la publicación de una Resolución dictada por el Consejo Nacional
Electoral,
Así mismo, manifestó
que dicha Comisión conjuntamente con determinados ciudadanos designados y “Autorizados”
por la misma, se encargaron del desarrollo del proceso eleccionario “…como solicitud de convocatoria a celebración
de Asamblea para decidir el acto de elección de
De manera que,
concretó su impugnación en el hecho de no haber sido notificados de la
ejecución de “…la decisión que fija la celebración del acto electoral para el día 17
de septiembre de 2004, igualmente [impugnó] el registro de electores en el
que se fundamentó la (…) Comisión electoral para constituir los
cuadernos de votación, así como ‘El Acto Electoral propiamente dicho celebrado
el 17 de septiembre de 2.004, en las afueras de la empresa Bridgestone
Firestone”
En efecto, sostuvo
que la referida Comisión violentó el debido proceso, debido a que la fecha de ejecución
del acto eleccionario no fue fijada mediante la celebración de una Asamblea
General del sindicato, tal y como lo dispone el artículo 9 del Estatuto que
rige en el referido ente sindical, el cual establece que el acto de elección
debe ser efectuado mediante Asamblea General y para la convocatoria a la misma
deben seguirse las pautas del artículo 22, que a su vez estipula que las
Asambleas deben ser convocadas por el Secretario General, por solicitud de al
menos cuatro (4) de los miembros de
Igualmente,
denunció que el Registro de Electores elaborado por la referida Comisión, no
fue conformado con la lista actualizada de la nómina de los trabajadores de la
empresa y en el acto eleccionario ejercieron el voto ciudadanos que no
pertenecen a la nómina de la empresa. Al respecto, manifestó que el listado de
electores debió ser inspeccionado por una Comisión Electoral designada mediante
Asamblea General del Sindicato y no por una Comisión designada por el directorio
Consejo Nacional Electoral, “…lo que
acarrea la nulidad absoluta del proceso impugnado y del acto impugnado”.
Por otra
parte, expresó que el acto de votación fue celebrado fuera de las instalaciones
de la empresa, lo cual no hubiese ocurrido si
Así las cosas,
arguyó que la intervención de
Ahora bien,
por todo lo antes expuesto el recurrente solicitó “…la suspensión de los efectos del acto impugnado…”, alegando como Fumus Boni Iuris, el derecho que tiene
el Sindicato para realizar los procesos eleccionarios de manera autónoma y conforme
a los Estatutos internos, así como la violación de los derechos “…establecidos en el artículos 95 de
Por último,
fundamentó el Periculum In Mora, alegando
el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo
de la presente controversia
II
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
El representante del Consejo Nacional Electoral, alegó que el recurrente
al momento de esgrimir su pretensión cautelar no señaló los derechos de
naturaleza constitucional que le fueron violados o que se encuentran amenazados
de ser violentados.
Así mismo,
sostuvo que a los fines de fundamentar el Fumus
Boni Iuris, el recurrente no invocó la violación de un derecho o garantía
constitucional, ni explanó suficientes razonamientos que permitan a esta Sala,
presumir la existencia del derecho invocado.
Del mismo modo,
manifestó que en el escrito libelar el recurrente no expresó las razones que
determinen la existencia del Periculum in
Mora, sino que explanó como único argumento el desconocimiento por parte de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir la solicitud formulada, esta Sala debe precisar
que aun cuando al inicio del escrito, el recurrente califica la acción
interpuesta como “Recurso Contencioso de
anulación (…) conjuntamente con
Acción de Amparo…”, el titulo y el contexto referido a la pretensión
cautelar, permite a esta Sala inferir que la naturaleza de la misma consiste en
la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas. De manera que, esta
Sala pasa a conocer la pretensión cautelar planteada, como una solicitud de
suspensión de efectos de los actos que el recurrente alega como violatorios de
sus derechos.
En este sentido, el recurrente impugnó “…la decisión que fija la
celebración del acto electoral para el día 17 de septiembre de 2004, igualmente
[impugnó] el registro de electores en el que se fundamentó la (…) Comisión
electoral para constituir los cuadernos de votación, así como ‘El Acto
Electoral propiamente dicho celebrado el 17 de septiembre de 2.004, en las
afueras de la empresa Bridgestone Firestone”. Siendo así, en base a los
argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, solicitó la
“…suspensión de efectos del acto
electoral impugnado”.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido en
reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene
una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos
de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del
recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de
prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de
violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un
daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario
eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que
resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in
mora.
Tales requisitos deben ser alegados y
probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora,
cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño,
sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela
solicitada.
Así las cosas,
el recurrente se limitó a señalar que de no acordarse la suspensión de efectos
solicitada, se ocasionaría un gravamen irreparable a la organización sindical
que pertenece, en razón de que “…por el
transcurso del tiempo [su] pretensión
quedase ilusoria al no haber la posibilidad de retrotraer en el tiempo los
eventos ya materializados.”
De modo pues, que la parte recurrente no señaló los posibles daños que
se le causarían; ni consta en el expediente prueba alguna de tal supuesto, que
permita concluir a este Órgano Jurisdiccional, que en caso de producirse algún
daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser
declarado con lugar el recurso incoado.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala
Electoral considera que, en el caso de autos, no se determina el periculum in mora y por cuanto -se
insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes,
al no configurarse el periculum in mora,
resulta inoficioso analizar el fumus boni iuris, por lo que debe ser
declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Dada, firmada
y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
AA70-X-2005-000004
FRVT/.-
En once (11)
de mayo del año dos mil cinco, siendo la una y siete de la tarde (1:07 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 40.
El
Secretario,