En fecha 6 de noviembre de 1998 el ciudadano Andrés Emilio Delmont
Mauri, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.190.701, actuando en su propio
nombre y en su carácter de representante ante el Consejo Nacional Electoral de
la organización política La Causa Radical, asistido por los abogados Ligia
Pérez Cordova, Juan Carlos Velazquez y María del Valle Manzo, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.136, 46.986 y
64.590, respectivamente; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente
con acción de amparo constitucional, por ante la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia contra los “... apartes
Tercero, Cuarto y Quinto, respectivamente, de la Resolución Número 981007-1026,
emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 07 de octubre de 1998, que
contiene el Reglamento Parcial Nº 14, SOBRE LAS NORMAS PARA LAS CONDICIONES DE
VALIDEZ Y NULIDAD DE VOTOS (....); el artículo 40, en sus apartes Primero, Segundo
y Tercero de la Resolución Número 981014-1035 emanada del Consejo Nacional
Electoral, en fecha 14 de octubre de 1998, que contiene el REGLAMENTO PARCIAL
Nº 15-A, SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES, Capítulo
V ‘DEL ACTO DE ESCRUTINIO’ (....); y los Artículos 18 y 23 de la Resolución Nº
981028-1058, emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 28 de octubre de
1.998, que contiene el Reglamento Parcial Nº 10, referente a la AUTOMATIZACIÓN
DE LOS PROCESOS ELECTORALES ...”. (Mayúsculas del escrito).
El día 6 de noviembre de 1998 la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia acordó remitir a la Sala Político Administrativa el expediente
contentivo del recurso interpuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto de conformidad
con el numeral 12 del artículo 42 ejusdem,
el conocimiento del asunto le correspondía a la mencionada Sala.
En esa misma fecha se dio por recibido el expediente en la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente al
Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
El día 8 de noviembre de 1998 la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del
recurso de nulidad.
En fecha 26 de noviembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso
interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador
General de la República, oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y
librar el cartel a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
El día 18 de enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que en
fecha 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual crea entre otras la Sala Electoral; y, visto
que las actuaciones en el presente caso se tramitan conforme a los previsto en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; acordó remitir los autos
a la Sala Político Administrativa.
En fecha 25 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente
al magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.
El día 30 de marzo de 2000 la Sala Político Administrativa declinó la
competencia para conocer la presente causa en esta Sala Electoral.
En fecha 17 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y el día 18 de
abril se ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
La Sala
Político Administrativa declinó en esta Sala la competencia para conocer del
referido recurso, fundamentándose en los siguiente argumentos:
Que el artículo 262 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo
el día 15 de diciembre de 1999, dispone la creación del Tribunal Supremo de
Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, entre las que se
encuentra la Sala Electoral.
Que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela otorga ciertas competencias a las distintas
Salas y deja a cargo de la ley orgánica que al efecto dicte la Asamblea
Nacional, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Que a los fines de mantener
el funcionamiento integral del Estado, este Tribunal Supremo de Justicia debe
seguir administrando justicia, aun cuando no se haya dictado la referida ley,
por lo que sus salas están obligadas a conocer y decidir todos los casos que
cursaban por ante la Corte Suprema de Justicia y los que ingresen, atendiendo a
la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso y la especialidad
de las Salas.
Que el
artículo 297 de la vigente Constitución establece que la Jurisdicción
Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.
Que la presente causa versa sobre un
recurso de nulidad cuya pretensión radica en que la Sala Político
Administrativa declare la nulidad de los “... apartes Tercero, Cuarto y Quinto,
respectivamente, de la Resolución Número 981007-1026, emanada del Consejo
Nacional Electoral, en fecha 07 de octubre de 1998, que contiene el Reglamento
Parcial Nº 14, SOBRE LAS NORMAS PARA LAS CONDICIONES DE VALIDEZ Y NULIDAD DE
VOTOS (....); el artículo 40, en sus apartes Primero, Segundo y Tercero de la
Resolución Número 981014-1035 emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha
14 de octubre de 1998, que contiene el REGLAMENTO PARCIAL Nº 15-A, SOBRE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES, Capítulo V ‘DEL ACTO DE
ESCRUTINIO’ (....); y los Artículos 18 y 23 de la Resolución Nº 981028-1058,
emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 28 de octubre de 1.998, que
contiene el Reglamento Parcial Nº 10, referente a la AUTOMATIZACIÓN DE LOS
PROCESOS ELECTORALES ...” (mayúsculas del escrito), de lo cual se evidenciaba que la misma
es de carácter electoral, y en tal virtud declinó la competencia en esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca
de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político
Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000, este
órgano judicial conforme al nuevo marco constitucional existente, declaró que
además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto
Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, le corresponde conocer,
entre otros asuntos de:
1.” Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos,
actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización administración y funcionamiento.”
Bajo la anterior premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de disposiciones contenidas en actos que se inscriben dentro de un procedimiento comicial, como lo son: a) los apartes tercero, cuarto y quinto del Reglamento Parcial Nº 14, sobre las Normas para las Condiciones de Validez y Nulidad de Votos, contenido en la Resolución Número 981007-1026, emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 7 de octubre de 1998; b) los apartes primero, segundo y tercero del artículo 40, del Reglamento Parcial Nº 15-A, sobre Organización y Funcionamiento de las Mesas Electorales, contenido en la Resolución Número 981014-1035 emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 14 de octubre de 1998; y c) los Artículos 18 y 23 del Reglamento Parcial Nº 10 de la Automatización de los Procesos Electorales, contenido en la Resolución Nº 981028-1058, emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 28 de octubre de 1.998; esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso bajo examen, y en consecuencia se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria
de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa, y se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de
amparo constitucional, por el ciudadano Andrés Emilio Delmont Mauri, actuando
en su propio nombre y en su carácter de representante ante el Consejo Nacional
Electoral de la organización política La Causa Radical, contra: a) los apartes tercero, cuarto y quinto del Reglamento Parcial Nº 14,
sobre las Normas para las Condiciones de Validez y Nulidad de Votos, contenido
en la Resolución Número 981007-1026, emanada del Consejo Nacional Electoral, en
fecha 7 de octubre de 1998, b) los apartes primero, segundo y tercero del
artículo 40, del Reglamento Parcial Nº 15-A, sobre Organización y
Funcionamiento de las Mesas Electorales, contenido en la Resolución Número
981014-1035 emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 14 de octubre de
1998, y c) los Artículos 18 y 23 del Reglamento Parcial Nº 10 de la
Automatización de los Procesos Electorales, contenido en la Resolución Nº
981028-1058, emanada del Consejo Nacional Electoral, en fecha 28 de octubre de
1.998, y en consecuencia ORDENA la
continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10)
días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
JOSE PEÑA SOLIS
El Vice…
presidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
OSR/apc
Exp. 0041
En diez (10) de mayo del año dos mil, siendo
la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 42.
El Secretario,