En fecha 20 de octubre de 1999 los
ciudadanos OSCAR MORA ENDARA y ANGEL
BARROYETA, titulares de las cédulas de identidad números 6.166.476 y
4.002.121, respectivamente, actuando, el primero, en su propio nombre y en su
carácter de postulado por la Plancha Nº. 9 para la Vice-Presidencia del Colegio
de Ingenieros de Venezuela (CIV) y el segundo de los mencionados, en su
carácter de representante de la plancha Nº. 9, inscrita para participar en el
proceso comicial abierto para elegir los órganos nacionales para el período
1998-2000 del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), asistidos por el
abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.117,
interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra
“la Mesa Directiva de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de
Representantes y el Consejo Electoral del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA”,
en virtud de la “elección del Consejo Electoral” y “del proceso electoral por
ese órgano conducido”. Asimismo, y de manera subsidiaria, solicitaron medida
cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 1999 se dio cuenta en esa Corte y por auto de
esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar de los ciudadanos
Ricardo Álvarez y Félix Ojeda, Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión
Delegada del Colegio de Ingenieros de Venezuela y Presidente del Consejo
Electoral, respectivamente, los antecedentes administrativos del caso.
Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los
fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 1999
el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo admitió el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las
causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad del recurso y al
agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto con solicitud
de amparo cautelar. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la
República acordando que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en
autos la notificación ordenada se librase cartel de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, y la remisión del expediente a la Corte a los fines de que se
pronunciase acerca de la solicitud de amparo constitucional.
Por
auto de 4 de noviembre de 1999 se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS
para que decidiera acerca de la solicitud de amparo constitucional formulada.
En fecha
18 de noviembre de 1999, esa Corte declaró improcedente el amparo cautelar
solicitado y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a
fin de que se pronunciara acerca de las causales de inadmisibilidad del recurso
que no fueron analizadas en la oportunidad correspondiente.
Mediante
diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999 el abogado Luís Edmundo Arias,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó la
reducción de los lapsos procesales en la tramitación del recurso, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, por los graves daños que la demora en decidir sobre
las medidas cautelares solicitadas pudiera causarle al Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
Por
auto de fecha 7 de diciembre de 1999 se designó ponente al Magistrado Luís E.
Andueza a los fines de decidir acerca de la solicitud de reducción de lapsos
formulada.
En
fecha 13 de diciembre de 1999 el abogado FRANCISCO PERALES WILLS, en su carácter
de representante judicial de la Mesa Directiva de la Comisión Delegada de la
Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela
solicitó se declarara sin lugar la solicitud de reducción de lapsos realizada
por los accionantes.
Por
auto de fecha 18 de enero de 2000 se dejó constancia de la nueva constitución
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo integrada por los
Magistrados ANA MARÍA RUGGERI COVA, CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, EVELYN
MARRERO ORTIZ, PIER PAOLO PASCERI Y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la cual entraría a
conocer de la causa en el estado en que se encontraba, designándose ponente al
Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Mediante
decisión de fecha 14 de marzo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declinó la competencia para conocer y decidir el presente
recurso de nulidad en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha 26 de abril se dio cuenta a esta Sala y por auto de fecha 27 de abril de
2000 se recibió el presente expediente y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la
presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Solicitaron los recurrentes la nulidad
del proceso eleccionario celebrado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los
días 13 y 14 de agosto de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo
121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por existir vicios en la
elección del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del
Fiscal General del Registro Electoral. En tal sentido indicaron que la elección
de tales órganos es competencia de la Asamblea Nacional de Representantes,
según lo dispuesto en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
Señalaron que para la constitución de la
Asamblea Nacional de Representantes era necesario que se realizara una
Convocatoria, que en atención al mencionado Reglamento, debía contener un
enunciado de las materias a tratarse y publicarse en dos (2) oportunidades que
fueran un día domingo, al menos en dos (2) de los diarios de mayor circulación
nacional con siete (7) días de anticipación como mínimo. Exigencias que alegan
no fueron cumplidas en su totalidad, pues advirtieron la existencia de un vicio
en la convocatoria realizada por la Mesa Directiva para la sesión
extraordinaria a celebrase en fecha 16 de diciembre de 1998 a las 5:00 p.m.,
determinado por haber incluido, en la parte final del texto publicado, una
mención según la cual de no haber el quórum reglamentario a la hora señalada,
se entendía convocada tal Asamblea para las 7:00 p.m. de ese mismo día.
Tal situación en criterio de los
recurrentes es violatoria del Reglamento Interno ya que “de no haber quórum en
la sesión convocada para las 5:00 P.M. del día 16-1-98, la Mesa Directiva sólo
podía acordar la celebración de la Asamblea en una nueva fecha, conservando la
misma agenda, pero debiendo cumplir con el requisito reglamentario de la
convocatoria, lo cual dado el mecanismo previsto en el Reglamento Interno,
impedía la celebración de esa Asamblea dos horas más tarde, a las 7:00 PM.”
Añadieron los accionantes que al haberse
convocado en la forma expuesta y no lograrse en ninguna de las sesiones el
quórum correspondiente, la Comisión Delegada, aun cuando tiene facultad para
designar el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela y la
Fiscalía General Electoral, en virtud de que le corresponde “conocer y decidir
acerca de cualquiera de las materias atribuidas a la Asamblea Nacional en el
artículo 40, cuando ésta no haya podido considerarlas por falta de quórum en
dos sesiones consecutivas”; en el presente caso no podía hacerlo al no haberse
realizado las convocatorias en la forma prevista en el referido Reglamento
Interno.
Alegan los accionantes, no obstante el
reconocimiento de la facultad referida, atribuida a la Comisión Delegada, que
en la forma en que la misma fue ejercida, constituyó un “forjamiento de una
situación prevista en el Reglamento Interno, para así incurrir en una
usurpación de atribuciones de la Asamblea Nacional de Representantes, que sólo
podría asumir si esa situación se hubiere dado sin que mediase artificio o
violación del Reglamento Interno”, es decir, que la Comisión Delegada solo
podía elegir a los Miembros del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros y
designar al Fiscal General del Registro Electoral y sus Suplentes, si esa
situación se hubiese verificado en los términos del artículo 55, literal a) de
dicho Reglamento.
Así sostuvieron que la decisión adoptada
además de constituir una "usurpación de atribuciones” o “usurpación de
autoridad”, implica una violación de
los derechos de los Representantes de la Asamblea Nacional -que no forman parte
de la Comisión Delegada- a intervenir y decidir sobre las designaciones
referidas, derechos estos de los que no podían ser despojados sin que tuviere
lugar la situación de falta de quórum prevista en el artículo 45 del Reglamento
Interno.
Señalaron, igualmente, que “el acto que
derivó en las designaciones, fue realizado con carencia absoluta de motivación
por cuanto ni en el Acta que se levantó de lo tratado en la reunión, ni en
posterior oportunidad, se hizo expresión de la sustentación reglamentaria
existente para que la Comisión Delegada procediera a efectuar las
designaciones”. En tal sentido, indicaron que en el Acta no existe argumento
alguno que justifique la atribución para realizar las designaciones que
asumiera la Comisión Delegada no emitiéndose una resolución expresa al respecto
que, consideran, era necesaria por tan importante designación, y que por lo
tanto, vicia al acto de ilegalidad por falta de motivación.
Por otra parte, señalaron la existencia
de vicios en el proceso electoral efectuado, ya que según exponen el Consejo
Electoral permitió la inscripción de, forma extemporánea, de la plancha 2000,
luego de haber finalizado el lapso para la inscripción de planchas, lapso en el
cual sólo y únicamente se habían inscrito las planchas números 9, 31 y 25, lo
que se evidencia del acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, denunciaron los recurrentes la
existencia de actos de violencia, provocados por los integrantes de la plancha
2000, “que procedieron a la toma por medios violentos de la sede del Colegio de
Ingenieros de Venezuela”, lo que constituye violación del artículo 103 del
Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, suficientes para
acarrear la nulidad total o parcial de las elecciones. En este sentido,
agregaron que la conducta violenta trajo como consecuencia “que el proceso
eleccionario fijado para los días 13 y 14 de agosto de 1999 fuera suspendido en
la sede del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y en diversos centros y
seccionales del CIV, estimándose en 78% el universo de electores afectado por
la suspensión, por lo cual la Junta Directiva Nacional del CIV publicó sendas
comunicaciones en el diario El Nacional... (...) dando pública cuenta de los
hechos y adoptando medidas concretas en relación al asunto”. Añadieron además
que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela publicó un nuevo
comunicado en el cual denuncia los hechos y califica al proceso de “írrito,
viciado, violento, fuera de lapsos, nulo de toda nulidad”.
Indicaron, que ante la ausencia de
participación del 78% de los electores el Consejo Electoral convocó a una “irregular”
segunda etapa del acto de votación, no prevista en ninguna disposición del
Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con lo que se
evidencia un nuevo irrespeto a las normas reguladoras de la vida institucional
del Colegio.
Por otra parte, alegaron que el Consejo
Electoral, aun cuando había suspendido el proceso electoral y haberse efectuado
sin su conducción, procedieron a anunciar públicamente el triunfo de la plancha
2000. En este sentido, explicaron que, luego de tal suspensión se sustituyeron
en el Consejo Electoral y en otros órganos electorales “arbitrariamente” unos
“órganos accidentales”, lo que constituye, en criterio de los recurrentes, una
“usurpación de atribuciones”.
La misma Plancha 2000 -alegaron-
contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Electoral, en un
llamado público y por “decisión arbitraria” establecieron que tendrían derecho
a votar todos los agremiados inscritos hasta el 28 de junio de 1999 como único
requisito, a pesar de que el artículo 12 del Reglamento Electoral exige que
para poder participar en el proceso electoral, bien como postulante, candidato
o elector, sea indispensable ser miembro activo y “estar solvente en el pago de
la cuota regular por lo menos hasta el final del año inmediato al de la
elección…”.
Indicaron, asimismo, los recurrentes que
fue violado el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por cuanto los actos emanados del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ejercicio de la
Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, constituyen actos de
naturaleza administrativa, y que por lo tanto, los actos emanados de sus
órganos, como lo es el Consejo Electoral, “durante el proceso previo y posterior
al Acto de Votación, irregularmente celebrado, deben cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), esto es, identificación del órgano emisor del acto,
lugar y fecha, motivación de los actos, decisiones, nombre del o de los
funcionarios autorizados, sello y firmas de los funcionarios”, cuya carencia
hace anulable al acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esa
Ley Orgánica.
En virtud de lo anterior, los accionantes
solicitaron la nulidad de todas las etapas del proceso comicial cumplidas en la
sede metropolitana del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como en todos los
centros y seccionales a nivel nacional, y se ordene la realización de un nuevo
proceso electoral según las disposiciones del Reglamento Electoral y en el
Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por vía de amparo
cautelar solicitaron, la suspensión de los efectos de los actos realizados por
la Mesa Directiva de la Comisión.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo mediante decisión de fecha 17 de enero de 2000, declinó la
competencia para conocer del presente recurso en esta Sala Electoral,
fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Que se ha interpuesto un recurso de
nulidad contra unos actos emanados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con
ocasión del proceso eleccionario para elegir los órganos nacionales para el
período 1998-2000 de dicho Colegio Profesional.
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece una nueva organización en cuanto al Poder
Público Nacional, el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas
-Legislativo, Ejecutivo y Judicial- y actualmente está integrado además por el
Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
Que
dicho Poder Electoral está expresamente consagrado en el artículo 292 de la
Constitución y el artículo 293 establece sus funciones, dentro de las cuales
destaca esa Corte la de organizar las elecciones de los gremios profesionales,
y que, por otra parte, el artículo 297 de la Constitución dispone que la
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley.
Que en atención al criterio sostenido en sentencia de fecha 20 de enero
de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, relativo a
que “...la competencia se determinará por la naturaleza de la
cuestión que se discute..” y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las
Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso”, lo cual determina que
la competencia para conocer de un asunto relacionado con un proceso
eleccionario de un gremio profesional, como es el caso del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, por enmarcarse dentro del ámbito de lo
contencioso-electoral, le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, consagrada en el artículo 262 en concordancia con el artículo 297
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con fundamento en tales
consideraciones esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su
competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los fines
de que se pronuncie sobre su competencia, por emanar los actos impugnados de un
gremio profesional y ser la materia debatida afín con esta Sala.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACION
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, observa:
La novísima
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la
creación del Poder Electoral y en tal sentido ha definido su ámbito de
actuación, dentro del cual ha incluido como una de sus funciones, en el
artículo 293 ordinal 6, la organización de las elecciones de sindicatos,
gremios profesionales y organizaciones con fines políticos. Asimismo, ha
establecido el texto constitucional que “Los órganos del Poder Electoral
garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales...”, no sólo los celebrados para la elección
de los cargos públicos sino de todos aquellos que se celebren en organizaciones
que sean la expresión de la voluntad popular como un mecanismo destinado a
garantizar el ejercicio de los derechos políticos y en general la participación
protagónica de los ciudadanos mediante diversas modalidades especificadas en el
artículo 70 de la Ley Fundamental.
La creación
del Poder Electoral no sólo tiene justificación por la atribución que le ha
sido conferida de controlar y garantizar la organización, administración,
dirección y vigilancia de los procesos electorales para la elección de los
cargos públicos, aun cuando ello constituye gran parte de sus funciones, sino que, además, su creación se justifica
en la medida que se le ha atribuido competencia para la organización de los
procesos electorales de agrupaciones de la sociedad, destinados a la elección
de cargos de representación popular, pues se ha reconocido irrestrictamente a
la sociedad civil la posibilidad de asociarse y constituirse a través de distintas
formas que aseguren la participación ciudadana de una forma organizada, como
espacios creados para la defensa de intereses a veces no solo de sus miembros
sino también de la comunidad, constituyéndose en expresión de un sistema asociativo que procura la realización de
un objetivo común, en cuya organización se prevé la elección de autoridades que
rigen los destinos de tales asociaciones y en el que el Estado como interesado
debe garantizar el respeto de la manifestación de voluntad de sus integrantes, como
máxima expresión del sistema democrático.
Tales
entidades que no forman parte de la estructura del Estado son consideradas en
la actualidad como “personas públicas no estatales” cuyo régimen y organización
se caracteriza por el carácter público que poseen, derivada del número de
participantes que las integran y los objetivos y fines que cumplen dentro de la
sociedad, y sobre todo en el caso venezolano, por que así lo dispone una ley
formal (Artículo 21 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y
Profesiones Afines). En consecuencia, ese carácter público que de las mismas se
desprende supone un interés particular en su funcionamiento por parte del
Estado que lo obliga a intervenir de forma directa y decisiva en la
determinación de los procesos eleccionarios que las mismas ejecuten, que deben
sujetarse estrictamente a los mecanismos de consulta democrática y
participativa que la nueva Constitución propugna para todos las instituciones,
de cualquier tipo que ellas sean.
De tal
manera que el sustrato público que estas entidades abrigan hace posible que al
momento de elegir a sus autoridades a través de procesos eleccionarios, el
Poder Electoral intervenga salvaguardando la manifestación de voluntad
expresada por sus miembros a través del voto, en la medida que éste garantice
la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
comicios que celebren, en ejercicio de una función constitucional que le ha
sido atribuida en forma expresa.
Ahora bien,
en atención al control jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, y actuaciones materiales emanados del Poder
Electoral, a propósito de los procesos comiciales referidos y a su
funcionamiento, el nuevo texto constitucional creó la Jurisdicción Contencioso
Electoral, ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.
La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción,
sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Sin embargo,
mientras que la misma es dictada la Sala Electoral, además del control
jurisdiccional de los actos, omisiones y vías de hechos del Poder Electoral con
ocasión del proceso comicial a celebrarse el próximo 28 de mayo, por
disposición del Estatuto Electoral del Poder Público, tiene a su conocimiento,
orientada por la conjugación de los criterios orgánicos y material, el control
de todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza
electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial
clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los
Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y
otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, en lo
relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
con fines políticos, y al funcionamiento institucional de los órganos del Poder
Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación
jurídica infringida, de resultar procedente.
Cabe
observar que esta Sala Electoral en sentencia del 10 de febrero de 2000, con
ponencia del Magistrado José Peña Solís, atendiendo al nuevo marco
constitucional existente, determinó su competencia al establecer:
... omissis …
“Pues bien, esclarecida como ha quedado
la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto
Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar
a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la
base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a
la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los
Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente
electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del
aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así
por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras
modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70
constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o
colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.
Dilucidar el referido ámbito competencial
de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la
configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia
con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución
(Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios
básicos” que deben prevalecer en la
legislación que desarrolle esa relación entre
el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores,
integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la
referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios
estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues
bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los
mencionados “criterios básicos”, esta
Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el
proceso electoral del 28 de mayo de
2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer:
... (omissis)...
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Bajo las anteriores premisas y,
tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra un proceso comicial
para elegir las autoridades de un ente público corporativo no estatal como lo
es el Colegio de Ingenieros de Venezuela, debe concluirse que es de naturaleza
electoral, en virtud de que alude a la impugnación de un proceso destinado a la
elección de los miembros del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela y designación del Fiscal General de Registro Electoral, razón por la
cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y
decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia por
esta Sala para conocer de la presente causa y, por cuanto del contenido de las
actas procesales que conforman el expediente se evidencia que aún no ha habido
pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad, referidas al agotamiento
de la vía administrativa y a la caducidad, se ordena remitir el presente
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que prosiga la
tramitación correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, ACEPTA la
declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y se DECLARA COMPETENTE
para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos OSCAR MORA ENDARA y ANGEL BARROYETA,
asistidos por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS contra la Mesa Directiva de la
Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de Representantes y el Consejo
Electoral del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en virtud de la elección del
Consejo Electoral y del proceso electoral conducido por ese órgano. En consecuencia,
se ORDENA remitir el expediente al
Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de que prosiga la tramitación
de la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado - Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
AGG/ mgi.-
Exp.- Nº. 0043.-
En diez (10) de mayo del año dos
mil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 43.
El Secretario,