Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-00005

 

I

 

 En fecha 1º de febrero de 2005, el abogado Jaime Velásquez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.823, actuando en su carácter de candidato a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, interpuso recurso contencioso electoral contra el acta de totalización y proclamación del Alcalde del mencionado Municipio.

 

El 14 de marzo de 2005, el abogado David Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

 

En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

 

El día 20 de abril de 2005, el abogado Jaime Velásquez Martínez, sin mayores argumentaciones, apeló de la referida decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral y, al día siguiente, se acordó oírla y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación formulada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

DEL AUTO APELADO

 

En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, argumentando lo siguiente:

 

“...observando que efectivamente el ciudadano recurrente presentó sendos escritos a la Junta Regional Electoral y al Consejo Nacional Electoral, en fechas cinco (05), ocho (08) y once (11) de noviembre de 2004, mediante los cuales solicitó copias del material electoral relacionado con el proceso electoral en el cual había participado como candidato a Alcalde; asimismo, cabe señalar que el máximo órgano electoral dio respuesta a la anterior solicitud en fecha 24 de noviembre de 2004, según se desprende del expediente administrativo, sin que conste en autos que se haya producido la entrega efectiva de las referidas copias al recurrente, por el contrario, el propio recurrente afirma que “…hasta la presente fecha todavía los recaudos solicitados, (sic) no me han sido entregados por los entes electorales antes nombrados…”, por tanto, visto que el acto recurrido es de fecha 03 de noviembre de 2004 y el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 1º de febrero de 2005, es decir, después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias, cabe reiterar que la prórroga del referido lapso está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”, por consiguiente, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso por resultar extemporánea su interposición, en aplicación del precitado criterio jurisprudencial y los artículos 228 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide. Notifíquese la presente decisión”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            El objeto del recurso de apelación introducido por la parte actora es el auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Jaime Velásquez Martínez, contra el acta de totalización y proclamación del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.  

 

A los fines de entrar a examinar la decisión apelada, resulta necesario realizar un breve análisis del lapso previsto en la norma antes mencionada.

 

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador y puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa con el fin de que éste pueda entrar a conocer el asunto planteado. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como también en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales responden a la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

 

En esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

 

No obstante, puesto que el recurrente alegó que en fechas 5, 8 y 11 de noviembre de 2004, dirigió escritos a la Junta Regional Electoral y al Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales solicitó copias del material electoral indicado en los mismos, y, “…hasta la presente fecha todavía los recaudos solicitados, no me han sido entregados por los entes electorales antes nombrados…”, invocando el supuesto de prórroga del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala observa:

 

Efectivamente el referido artículo 228 de la Ley electoral dispone que:

 

El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.

(Omissis...).

Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta”.

 

Al respecto, esta Sala Electoral en sentencias números 169, del 14 de noviembre de 2001; 171 del 14 de noviembre de 2001; 207 del 19 de diciembre de 2001 y 67 del 11 de abril de 2002, determinó que:

 

“...siendo cónsonos con el criterio sostenido por sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida) y manteniendo los mismos efectos prácticos en ella establecidos, se deduce que dentro de los primeros diez (10) días de los veinte (20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia electoral, podrán solicitar copias de las actas electorales necesarias para tal fin, y desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue efectivamente las mismas se considerara la “medida del retraso”, intervalo que en idéntica proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20]). En este contexto y considerando que la finalidad de la norma es “...impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...” (Cfr. sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las copias, de manera que de verificarse la entrega de las misma por lo menos un (1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un (1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20) días hábiles para impugnar previstos en la Ley.

Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”. Así, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo” (énfasis añadido).

 

De manera que, coincidiendo con lo dispuesto por el auto apelado, después de revisar exhaustivamente el expediente y verificando que:

 

1. El ciudadano recurrente presentó escritos a la Junta Regional Electoral y al Consejo Nacional Electoral, en fechas 5, 8 y 11 de noviembre de 2004, mediante los cuales solicitó copias del material electoral relacionado con el proceso electoral en el cual había participado como candidato a Alcalde.

 

2. El Máximo Órgano Electoral dio respuesta a la anterior solicitud en fecha 24 de noviembre de 2004, sin que conste en autos que se haya producido la entrega efectiva de las referidas copias al recurrente. Por el contrario, el propio recurrente afirma que “…hasta la presente fecha todavía los recaudos solicitados, no me han sido entregados por los entes electorales antes nombrados…” (sic).

 

3. El acto recurrido es de fecha 3 de noviembre de 2004 y el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 1º de febrero de 2005, es decir, después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias.

 

En consecuencia de lo cual, en aplicación del referido criterio jurisprudencial y los artículos 237 y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, estima esta Sala confirmar el fallo apelado y declarar INADMISIBLE el presente recurso por resultar extemporánea su interposición. Así se decide.

 

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, tercer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime Velásquez Martínez, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral por él interpuesto y, en consecuencia:

 

2.- Se CONFIRMA el auto apelado.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

            En once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43.

El Secretario,