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En
fecha 1º de febrero de 2005, el abogado Jaime Velásquez Martínez, inscrito en
el Inpreabogado bajo el número 63.823, actuando en su carácter de candidato a
El 14 de marzo de 2005, el abogado David Matheus, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, consignó escrito ante el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala Electoral, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del
presente recurso.
En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
El día 20 de abril de 2005, el abogado Jaime Velásquez Martínez, sin
mayores argumentaciones, apeló de la referida decisión del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral y, al día siguiente, se acordó oírla y
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación formulada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
En
fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró la
inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, argumentando lo siguiente:
“...observando
que efectivamente el ciudadano recurrente presentó sendos escritos a
III
ANÁLISIS DE
El objeto del recurso
de apelación introducido por la parte actora es el auto de fecha 20 de abril de
2005, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano Jaime Velásquez Martínez, contra el acta de
totalización y proclamación del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del
Estado Guárico.
A los fines de entrar a examinar la
decisión apelada, resulta necesario realizar un breve análisis del lapso
previsto en la norma antes mencionada.
En esa
línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el
artículo 237 de
No
obstante, puesto que el recurrente alegó que en fechas 5, 8 y 11 de noviembre de 2004, dirigió escritos a
Efectivamente el referido artículo 228 de
“El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si
se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del
Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia
de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la
decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o
publicación del acto, en los demás casos.
(Omissis...).
Si el interesado en impugnar actas electorales o
de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado
por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso
establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente,
el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la
misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las
acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta”.
Al
respecto, esta Sala Electoral en sentencias
números 169, del 14 de noviembre de 2001; 171 del 14 de noviembre de 2001; 207
del 19 de diciembre de 2001 y 67 del 11 de abril de 2002, determinó que:
“...siendo
cónsonos con el criterio sostenido por sentencia de esta Sala, número 139 del
10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida) y manteniendo los
mismos efectos prácticos en ella establecidos, se deduce que dentro de los
primeros diez (10) días de los veinte (20) que tienen los interesados para
recurrir jerárquicamente en materia electoral, podrán solicitar copias de las
actas electorales necesarias para tal fin, y desde entonces hasta la fecha en
que
Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de
impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega
efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”.
Así, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso
de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo
señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo
deberá ser declarado extemporáneo” (énfasis añadido).
De manera que, coincidiendo con lo
dispuesto por el auto apelado, después de revisar exhaustivamente el expediente
y verificando que:
1. El ciudadano recurrente presentó
escritos a
2. El Máximo Órgano Electoral dio
respuesta a la anterior solicitud en fecha 24 de noviembre de 2004, sin que
conste en autos que se haya producido la entrega efectiva de las referidas
copias al recurrente. Por el contrario, el propio recurrente afirma que “…hasta
la presente fecha todavía los recaudos solicitados, no me han sido entregados
por los entes electorales antes nombrados…” (sic).
3. El acto recurrido es de fecha 3 de
noviembre de 2004 y el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto
en fecha 1º de febrero de 2005, es decir, después de transcurrido el lapso de
impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias.
En consecuencia de lo cual, en
aplicación del referido criterio jurisprudencial y los artículos 237 y 228 de
Por cuanto el Magistrado Presidente
de
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime Velásquez Martínez, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral por él interpuesto y, en consecuencia:
2.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente,
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43.
El Secretario,