name="PersonName"/>
![]() |
En fecha 25 de abril
de 2005, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
oficio número 2005-0549, de fecha 11 de marzo de 2004, procedente del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Tal
remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicho Juzgado el 31 de
marzo de 2005, mediante el cual se declaró “(...) INCOMPETENTE PARA CONOCER DE
En fecha 26 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
En su escrito, la parte
accionante narró que de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
Reglamento eleccionario promulgado por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República (M.V.R.), fue postulado para el cargo de Concejal, exclusivamente por el Circuito
número dos (2), integrado únicamente por
En el mismo sentido, señaló que su
inclusión como postulado para Concejal por
En tal sentido, señaló que dichas
modificaciones lesionan los derechos de los ciudadanos que fueron postulados
como candidatos, debido a que los mismos debieron haber realizado el trabajo de
captación de electores a su favor en su Circuito, además de pretender imponerlo
como candidato a
Razones estas por la cuales concluyó
que le han sido violados sus derechos constitucionales al sufragio, a la
participación política, así como el derecho a la igualdad; solicitando se admita
la presente acción de amparo y se decrete la medida cautelar innominada,
suspendiendo las elecciones para elegir Concejales en las Parroquias
Chiquinquirá, Matríz y Monseñor Etanislao Carrillo del Municipio Trujillo, del
Estado Trujillo, en tanto se normalice la situación del Reglamento de
elecciones respectivo.
III
Debe
La presente acción de
amparo constitucional ha sido interpuesta contra la aplicación por parte de
Al respecto, se observa
que en sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia
del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones
competenciales que le corresponden a
Efectivamente, la
sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional
permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal,
conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo. Ello, al entender que
En
atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que
según lo señalado por el accionante,
Así pues, estando
planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito del
desenvolvimiento de un proceso electoral, siendo los derechos constitucionales
invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala
Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los
previstos en el artículo 8 de
Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de
amparo, se observa:
Es una de las características principales de la acción de amparo constitucional el ser un medio judicial
restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, no así constitutivo de
derechos, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o
lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos
constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin
y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas
infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías
constitucionales lesionados o amenazados de violación.
En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de
amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo
creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma, está concebida como
un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que
su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos
o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos
internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no
existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
Del contenido de la solicitud de amparo bajo análisis,
aunque el accionante pretenda la suspensión de las elecciones, se observa que la
verdadera naturaleza de la pretensión es “anulatoria”, situación que escapa del
ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza
extraordinaria y restablecedora que dicha acción de amparo detenta. En este
sentido, la pretensión del accionante de que se anule lo actuado por
Con base en los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de
Con fundamento en lo anteriormente
esbozado, la presente acción resulta inadmisible, como en efecto, así se
declara.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1. COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia se
admite la declinatoria de competencia formulada.
2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO
MANCERA contra
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
El
Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo las tres y cincuenta y cinco de
la tarde (3:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
44.
El
Secretario,