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Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-000027

 

I

 

En fecha 25 de abril de 2005, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2005-0549, de fecha 11 de marzo de 2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO MANCERA contra la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República (M.V.R.), del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

 

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicho Juzgado el 31 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró “(...) INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA MISMA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”.

 

En fecha 26 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

En su escrito, la parte accionante narró que de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento eleccionario promulgado por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República (M.V.R.), fue postulado para el cargo de Concejal, exclusivamente por el Circuito número dos (2), integrado únicamente por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.

 

En el mismo sentido, señaló que su inclusión como postulado para Concejal por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, no fue hecha en el Circuito en que originalmente debió ser postulado, el cual sólo estaba conformado por la Parroquia Chiquinquirá, mientras que ahora, debido a la decisión tomada por el Comando Táctico Regional se ha modificado, quedando el Circuito para el cual fue postulado, integrado por las Parroquias Chiquinquirá y Andrés Linares del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.

 

En tal sentido, señaló que dichas modificaciones lesionan los derechos de los ciudadanos que fueron postulados como candidatos, debido a que los mismos debieron haber realizado el trabajo de captación de electores a su favor en su Circuito, además de pretender imponerlo como candidato a la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo

 

Razones estas por la cuales concluyó que le han sido violados sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación política, así como el derecho a la igualdad; solicitando se admita la presente acción de amparo y se decrete la medida cautelar innominada, suspendiendo las elecciones para elegir Concejales en las Parroquias Chiquinquirá, Matríz y Monseñor Etanislao Carrillo del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, en tanto se normalice la situación del Reglamento de elecciones respectivo.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

 

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la aplicación por parte de la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República (M.V.R.) del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, del Reglamento eleccionario promulgado por el Comando Táctico Nacional de dicho partido. En tal sentido, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación y al sufragio entre otros, reconocidos en los artículos  62 y 63 de la Constitución.

 

Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden a la Sala conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

 

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que según lo señalado por el accionante, la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República (M.V.R.) en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, al aplicar las disposiciones contenidas en el Reglamento eleccionario promulgado por el Comando Táctico Nacional de dicho partido, habría menoscabado sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política. Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de las postulaciones de los candidatos a un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

 

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito del desenvolvimiento de un proceso electoral, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada. Así se decide.

 

Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa:

 

Es una de las características principales de la acción de amparo  constitucional el ser un medio judicial restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, no así constitutivo de derechos, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.

 

En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma, está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

 

Del contenido de la solicitud de amparo bajo análisis, aunque el accionante pretenda la suspensión de las elecciones, se observa que la verdadera naturaleza de la pretensión es “anulatoria”, situación que escapa del ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza extraordinaria y restablecedora que dicha acción de amparo detenta. En este sentido, la pretensión del accionante de que se anule lo actuado por la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República (M.V.R.), del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, únicamente podría lograrse mediante otras vías procesales que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad del proceso electoral y no mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, como lo hace el accionante contra la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República (M.V.R.) del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

 

Con base en los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo pretendido por el accionante es causa de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo,

 

Con fundamento en lo anteriormente esbozado, la presente acción resulta inadmisible, como en efecto, así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

           

            1. COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada.

 

            2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO MANCERA contra la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República (M.V.R.) del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once  (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

El Secretario,