MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2003-000032
Mediante
escrito presentado en fecha 24 de abril de 2003, los ciudadanos José Adames y
Gerardo Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 796.956 y
2.537.651, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Comisión
Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica
Experimental Libertador respectivamente, asistidos por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.510, interpusieron
por ante esta Sala acción de amparo constitucional contra “...la conducta
omisiva y de silencio por parte del Consejo Nacional Electoral...”.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se designó
ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la
admisión de la acción de amparo.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Los presuntos agraviados a los fines de fundamentar su acción de amparo
señalaron que el 2 de octubre de 1998, se efectuó el Acto de Proclamación y
Juramentación de los nuevos integrantes de los Organismos de Dirección,
Disciplina y Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador
(APROUPEL), para el ejercicio del período 1998-2000. Que como consecuencia de
haber culminado dicho período, se convocó a elecciones conforme a lo previsto
en los artículos 36, 45 y 49 de los Estatutos de la Asociación.
Adujeron,
que en virtud del referéndum convocado en el año 2000 para la relegitimación de
las Autoridades de las diferentes Organizaciones Sindicales y Gremiales, “el
PROCESO ELECTORAL que debió cumplirse para la referida ‘legitimación’ en el
seno de (su) ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS no se ha podido cumplir
hasta la presente fecha...”.
Indicaron,
que la Comisión Electoral cuya representación ejercen, acató todos los
requisitos exigidos en el Instructivo Especial dictado por el Consejo Nacional
Electoral y que adaptaron las Normas Estatutarias y Electorales a las
exigencias de orden constitucional “...por lo que estamos en condiciones de
cumplir con los requisitos inicialmente exigidos por el C.N.E.”.
Asimismo, expusieron que la mora en la “elección de nuevas
autoridades” para los distintos componentes de la aludida Asociación les “...ha
generado un sinnúmero de situaciones adversas ante la pérdida de interés en
muchos de los órganos seccionales, a nivel de cada uno de los ocho (8)
Institutos Pedagógicos que conforman la Universidad en todo el País...”, al
punto de encontrar deserción en varias de las Juntas Directivas.
Arguyeron que mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2003,
recibida el 14 de marzo del mismo año, se dirigieron “en vía de REVISIÓN
ADMINISTRATIVA” por ante el Consejo Nacional Electoral, a fin de lograr una
definición respecto a su situación, sin que hayan obtenido hasta la fecha
respuesta alguna.
En
virtud de lo antes expuesto, consideraron que la conducta asumida por el
Consejo Nacional Electoral vulnera los derechos constitucionales “...de
petición, de libre asociación y en consecuencia el darse su propia organización
democrática, participativa y alternativa, y el derecho a la participación como
forma de expresión democrática”, así como el derecho de oportuna respuesta.
Finalmente,
solicitaron se decrete amparo constitucional contra “...la conducta
ABSTENCIONISTA y de SILENCIO de las Autoridades del Consejo Electoral Nacional
(sic), a los constantes planteamientos que hemos formulado para que se nos
permita la organización, desarrollo y evaluación del proceso interno de nuestra
Asociación Nacional de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental
Libertador...”; de manera tal, que en el término previsto en su
ordenamiento estatutario, se de cumplimiento a la renovación de las autoridades
de APROUPEL, cuyo período 1998-2000 se encuentra vencido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de
la misma y, a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra “...la conducta ABSTENCIONISTA y de SILENCIO de las Autoridades del Consejo Electoral Nacional (sic), a los constantes planteamientos que hemos formulado para que se nos permita la organización, desarrollo y evaluación del proceso interno de nuestra Asociación Nacional de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador...”.
Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En
tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha
expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por
vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en
sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala estableció que, hasta tanto
se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las
atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del
Poder Público, los siguientes asuntos:
“...1. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y
omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados
con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil.
3.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4.
Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar
el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación
Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean
compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Asimismo, se observa que la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, efectuó la
distribución de competencias en materia de amparo constitucional, y a tal
efecto, estableció que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por
su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el
garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.
En
este sentido, la Sala Electoral, actuando conforme al criterio de la Sala
Constitucional antes referido, el cual resulta vinculante tal como lo dispone
el artículo 335 de la Constitución vigente, estableció que será competente para
conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos,
actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanadas de los órganos
mencionados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como de los actos electorales emanados de otros
entes u órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid.
sentencia de fecha 26 de julio de 2000).
En
atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse
que la presente acción de amparo se ejerce contra el Consejo Nacional Electoral
-órgano rector del Poder Electoral y uno de los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por lo
que esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer de la presente causa,
debiendo, en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para
conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos José Adames y Gerardo
Mendoza, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Comisión
Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica
Experimental Libertador respectivamente, asistidos por el abogado Atilio
Agelviz Alarcón, contra “...la conducta omisiva y de silencio por parte del
Consejo Nacional Electoral...”, y en consecuencia DECLINA el
conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho(08) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2003-000032
En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.
El Secretario,