Magistrado-Ponente:  JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXP. Nº 0045

 

                        En fecha 3 de mayo de 2000 el ciudadano CARLOS LUIS DUARTE MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. 7.614.66, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.350, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución No. 000427-832, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de abril de 2000, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO, como candidato a Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la organización política Movimiento Quinta República, y revocó la Resolución No. 000411-755, dictada por ese mismo órgano en fecha 11 de abril de 2000, contentiva de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, contra la Resolución sin  número emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2000, que le había negado la postulación como candidato a Alcalde por el Movimiento Quinta República.

                        En fecha 9 de mayo de 2000 se designó ponente al Magistrado José Peña Solís a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

II

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD Y

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

                        En el escrito presentado ante esta Sala el recurrente narra que en fecha 16 de marzo de 2000 fue seleccionado como candidato por el Movimiento Quinta República a la Alcaldía del Municipio San Francisco, de conformidad con lo que prevé el “Reglamento de la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a Cargos de Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, pero que en la oportunidad de formalizar la inscripción de su candidatura, la Doctora Raiza Durán Centeno, a la cual se le había delegado la función de realizar y consignar las postulaciones en el Municipio San Francisco del Estado Zulia por el Movimiento Quinta República, le manifestó que su inscripción estaba suspendida, dado que se estaba celebrando una reunión entre miembros regionales y nacionales del Movimiento, en la cual se estaba reconsiderando su  postulación a la Alcaldía del referido Municipio.

                        Añade que ante esa explicación se desplazó, al lugar donde se estaba celebrando la señalada reunión y solicitó una explicación en relación con lo que le había expresado la Doctora Raiza Durán, al Director de Movilización del Comando Táctico Nacional, Nicolás Maduro, el cual le indicó que efectivamente existían problemas con su candidatura, y que el mismo se encargaría de comunicarle la decisión que se tomara.

                        El viernes 17 de marzo de 2000, en vista de que no había recibido respuesta alguna por parte de Nicolás Maduro a pesar de que intentó comunicarse con él en tres oportunidades, y que faltaban dos horas para finalizar el plazo de inscripción concedido por el Consejo Nacional Electoral, tomó la decisión de trasladarse a la Junta Municipal a inscribir su candidatura avalado por la “Lista Definitiva de Candidatos emanada del Comando Táctico Nacional (CTN) contentiva del sello húmedo”, postulación que efectivamente realizó. Asimismo aceptó el apoyo que le brindaban a su candidatura dos asociaciones con fines políticos: Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y Movimiento de Solidaridad Independiente (MSI); y dos agrupaciones de ciudadanos: Agrupación Regional de Independientes apoyando al Zulia (ARIAZ) y Frente Cívico de Militantes del Zulia (FRENCIMZUL).

                        Que en la planilla de postulación y Aceptación para Candidatos o Candidatas a Alcalde o Alcaldesa del Consejo Nacional Electoral que utilizó para realizar su postulación, no aparecen los nombres ni apellidos, cédulas de identidad, cargos y firmas de las personas autorizadas para hacer su postulación, “debido a que la Doctora Raiza Durán Centeno se negó rotunda y categóricamente a inscribirlo por razones de índole personal entre ella y su hermano, el Capitán Jorge L. Durán Centeno, desacatando irresponsablemente la decisión emanada del Comando Táctico Nacional”.

                        Posteriormente se presentó a la Junta Electoral Municipal de San Francisco la Doctora Raiza Durán Centeno, y en fecha 18 de marzo, una vez pasada la prórroga concedida por el Consejo Nacional Electoral, la referida ciudadana procedió a inscribir al ciudadano Ender Montero como candidato a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con lo cual violó el Reglamento de la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a Cargos de Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de Poderes. Asimismo señala que obtuvo una copia de la planilla de postulación del ciudadano Ender Montero, la cual no contenía el sello húmedo de la Junta Municipal Electoral del Municipio San Francisco, de lo cual se deriva que fue sellada posteriormente. Afirma que el Doctor Ender Montero se había excluido del Movimiento Quinta República, por cuanto el 16 de marzo había inscrito su candidatura respaldado por otras organizaciones políticas.

                        El 20 de marzo de 2000 procedió a consignar ante la Sal de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral un recurso jerárquico “por la situación irregular presentada al inscribir la Junta Municipal Electoral de San Francisco, dos (2) candidaturas por el Movimiento Quinta República (MVR)”, y el día 22 de ese mismo mes y año recibió una notificación emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San Francisco a través de la cual se le notificó que su postulación había sido rechazada. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación por ante el Consejo Nacional Electoral, que fue declarado con lugar en la Resolución No. 000411-755 de fecha 11 de abril, razón por la cual fue admitida su postulación y revocada la decisión de la Junta Municipal Electoral del  Municipio San Francisco del Estado Zulia, que se la había rechazado. El 14 de abril el ciudadano Francisco Ender Montero solicitó ante el Consejo Nacional Electoral,  la revisión de dicha Resolución.

Continuó narrando que ante su solicitud el Consejo Nacional Electoral procedió a nombrar una Comisión ad-hoc para estudiarla, y en fecha 28 de abril fue notificado que el día anterior el Directorio del Consejo Nacional Electoral había aprobado un Proyecto de Resolución que revocó la decisión de ese mismo Directorio de fecha 11 de abril, mediante la cual había admitido la postulación del ciudadano Carlos Duarte a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

                        Finalmente alega que el Directorio del Consejo Nacional Electoral no tenía facultades para revisar la Resolución de fecha 11 de abril de 2000, por cuanto dicha decisión agotaba la vía administrativa, y en consecuencia, la Sala de Sustanciación carecía de facultades para reexaminar la misma.

                        Por último solicitó que se declarara la nulidad del acto impugnado, y que se acordara medida cautelar innominada por medio de la cual se suspendieran los efectos de dicho acto, ya que se desprenden “de este libelo elementos de juicio suficientes que hacen nacer en la mente del Juzgador la convicción de la posibilidad de triunfo de la acción solicitada”, y existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente. Con tal propósito, observa que ésta fundamentó la referida solicitud en los siguientes términos:

“de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito con base a la tutela judicial efectiva una medida cautelar imnominada (sic) con fundamento al fumus boni iuris y el periculum in mora, que suspenda los efectos del acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, que excluyó la candidatura de mi defendido a la Alcaldía de San Francisco y admitió la del Ciudadano Francisco Ender Montero, antes identificado, ya que se desprende de este libelo elementos de juicio suficiente que hacen nacer en la mente del juzgador la convicción de posibilidad del triunfo de la acción solicitada, dicha petición viene dada por el riesgo de que quede ilusoria la resolución del fallo definitivo, es decir que el mismo sea ineficaz aún cuando declare con lugar la pretensión objeto de la demanda y en materia cautelar es imnominada (sic) como en el presente caso existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que es lo que se ha dado en llamar jurisprudencialmente, el periculum in mora específico”.

 

Ahora bien, en virtud de la naturaleza innominada de la medida requerida, debe atenderse en virtud del reenvío hecho por los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, los cuales exigen, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, a saber:

1.      Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),

2.      Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),

3.      Prueba de los anteriores,

4.      Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

 

En este orden de ideas, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar,   no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente. En este marco conceptual, este juzgador observa que en cuanto al alegato de buen derecho sostenido por la parte actora, el mismo está circunscrito exclusivamente a exponer “que se desprenden de este libelo elementos de juicio suficiente que hacen nacer en la mente del juzgador la convicción de posibilidad del triunfo de la acción solicitada” sin llegar a especificar ni siquiera  uno de esos “elementos de juicio suficiente”.

Por tanto, queda claro que el solicitante sólo se limitó a emitir un juicio de valor relativo a los alegatos que sirven de fundamento al recurso contencioso electoral interpuesto, lo que obviamente no basta  para demostrar  la existencia del humo del buen derecho (fumus boni  iuris), pues de conformidad con la tesis jurisprudencial antes expuesta, ello impone al accionante la carga de esgrimir una argumentación fáctico  jurídico  consistente desde el punto de vista lógico,  que conduzca al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. Más aún: en  el caso de los recursos contencioso electorales, el cumplimiento de la referida carga cobra  mayor importancia, si se tiene en cuenta que atentaría contra el interés público involucrado en el principio de ejecutividad de los actos administrativos, la suspensión de sus efectos, cuando no se encuentran suficientemente fundamentados los extremos requeridos por la ley a los fines de acordarla, que es lo que pretende  el  accionante  por la vía de  una medida cautelar innominada.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos,  esta Sala estima que en el presente caso el accionante no trajo a los autos elementos fácticos jurídicos que permitieran determinan la presunción de buen derecho,  y por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al  no configurarse uno de ellos  (fumus boni iuris), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el ciudadano CARLOS LUIS DUARTE MARIÑO, asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo,  contra la Resolución No. 000427-832, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de abril de 2000, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO,  como candidato a Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la organización política Movimiento Quinta República, y revocó la Resolución No. 000411-755, dictada por ese mismo órgano en fecha 11 de abril de 2000, contentiva de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución sin número emitida por la Junta Electoral Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2000, que le había negado la postulación como candidato a Alcalde por el Movimiento Quinta República.

Publíquese, regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

                                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

 OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

           Magistrado

 

 El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

JPS/mab.

Exp. Nº 0045

 

              En diecisiete (17) de mayo del año dos mil, siendo las nueve y veinte de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.

 

                                                                                               El Secretario,