Magistrado-Ponente: JOSÉ
PEÑA SOLÍS
EXP. Nº 0045
En fecha 3 de mayo de 2000
el ciudadano CARLOS LUIS DUARTE MARIÑO,
titular de la cédula de identidad No. 7.614.66, asistido por el abogado José
Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 66.350, interpuso ante esta Sala recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la
Resolución No. 000427-832, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha
27 de abril de 2000, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO, como candidato
a Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la organización
política Movimiento Quinta República, y revocó la Resolución No. 000411-755,
dictada por ese mismo órgano en fecha 11 de abril de 2000, contentiva de la
declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ahora
recurrente, contra la Resolución sin
número emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San
Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2000, que le había negado la
postulación como candidato a Alcalde por el Movimiento Quinta República.
En
fecha 9 de mayo de 2000 se designó ponente al Magistrado José Peña Solís a los
fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.
LA MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito presentado ante esta Sala el
recurrente narra que en fecha 16 de marzo de 2000 fue seleccionado como
candidato por el Movimiento Quinta República a la Alcaldía del Municipio San
Francisco, de conformidad con lo que prevé el “Reglamento de la Evaluación,
Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a
Cargos de Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, pero
que en la oportunidad de formalizar la inscripción de su candidatura, la
Doctora Raiza Durán Centeno, a la cual se le había delegado la función de
realizar y consignar las postulaciones en el Municipio San Francisco del Estado
Zulia por el Movimiento Quinta República, le manifestó que su inscripción
estaba suspendida, dado que se estaba celebrando una reunión entre miembros
regionales y nacionales del Movimiento, en la cual se estaba reconsiderando
su postulación a la Alcaldía del
referido Municipio.
Añade que ante esa explicación se desplazó,
al lugar donde se estaba celebrando la señalada reunión y solicitó una
explicación en relación con lo que le había expresado la Doctora Raiza Durán,
al Director de Movilización del Comando Táctico Nacional, Nicolás Maduro, el
cual le indicó que efectivamente existían problemas con su candidatura, y que
el mismo se encargaría de comunicarle la decisión que se tomara.
El viernes 17 de marzo de 2000, en vista de
que no había recibido respuesta alguna por parte de Nicolás Maduro a pesar de
que intentó comunicarse con él en tres oportunidades, y que faltaban dos horas
para finalizar el plazo de inscripción concedido por el Consejo Nacional
Electoral, tomó la decisión de trasladarse a la Junta Municipal a inscribir su
candidatura avalado por la “Lista Definitiva de Candidatos emanada del Comando
Táctico Nacional (CTN) contentiva del sello húmedo”, postulación que
efectivamente realizó. Asimismo aceptó el apoyo que le brindaban a su
candidatura dos asociaciones con fines políticos: Independientes por la
Comunidad Nacional (IPCN) y Movimiento de Solidaridad Independiente (MSI); y
dos agrupaciones de ciudadanos: Agrupación Regional de Independientes apoyando
al Zulia (ARIAZ) y Frente Cívico de Militantes del Zulia (FRENCIMZUL).
Que en la planilla de postulación y
Aceptación para Candidatos o Candidatas a Alcalde o Alcaldesa del Consejo
Nacional Electoral que utilizó para realizar su postulación, no aparecen los
nombres ni apellidos, cédulas de identidad, cargos y firmas de las personas
autorizadas para hacer su postulación, “debido a que la Doctora Raiza Durán
Centeno se negó rotunda y categóricamente a inscribirlo por razones de índole
personal entre ella y su hermano, el Capitán Jorge L. Durán Centeno,
desacatando irresponsablemente la decisión emanada del Comando Táctico
Nacional”.
Posteriormente
se presentó a la Junta Electoral Municipal de San Francisco la Doctora Raiza
Durán Centeno, y en fecha 18 de marzo, una vez pasada la prórroga concedida por
el Consejo Nacional Electoral, la referida ciudadana procedió a inscribir al
ciudadano Ender Montero como candidato a la Alcaldía del Municipio San
Francisco del Estado Zulia, con lo cual violó el Reglamento de la Evaluación,
Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a
Cargos de Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de Poderes.
Asimismo señala que obtuvo una copia de la planilla de postulación del
ciudadano Ender Montero, la cual no contenía el sello húmedo de la Junta
Municipal Electoral del Municipio San Francisco, de lo cual se deriva que fue
sellada posteriormente. Afirma que el Doctor Ender Montero se había excluido
del Movimiento Quinta República, por cuanto el 16 de marzo había inscrito su
candidatura respaldado por otras organizaciones políticas.
El
20 de marzo de 2000 procedió a consignar ante la Sal de Sustanciación del
Consejo Nacional Electoral un recurso jerárquico “por la situación irregular
presentada al inscribir la Junta Municipal Electoral de San Francisco, dos (2)
candidaturas por el Movimiento Quinta República (MVR)”, y el día 22 de ese
mismo mes y año recibió una notificación emanada de la Junta Electoral
Municipal del Municipio San Francisco a través de la cual se le notificó que su
postulación había sido rechazada. Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación por ante el Consejo Nacional Electoral, que fue declarado con lugar
en la Resolución No. 000411-755 de fecha 11 de abril, razón por la cual fue
admitida su postulación y revocada la decisión de la Junta Municipal Electoral
del Municipio San Francisco del Estado
Zulia, que se la había rechazado. El 14 de abril el ciudadano Francisco Ender
Montero solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la revisión de dicha Resolución.
Continuó narrando que ante su
solicitud el Consejo Nacional Electoral procedió a nombrar una Comisión ad-hoc
para estudiarla, y en fecha 28 de abril fue notificado que el día anterior el
Directorio del Consejo Nacional Electoral había aprobado un Proyecto de
Resolución que revocó la decisión de ese mismo Directorio de fecha 11 de abril,
mediante la cual había admitido la postulación del ciudadano Carlos Duarte a la
Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Finalmente
alega que el Directorio del Consejo Nacional Electoral no tenía facultades para
revisar la Resolución de fecha 11 de abril de 2000, por cuanto dicha decisión
agotaba la vía administrativa, y en consecuencia, la Sala de Sustanciación
carecía de facultades para reexaminar la misma.
Por
último solicitó que se declarara la nulidad del acto impugnado, y que se
acordara medida cautelar innominada por medio de la cual se suspendieran los
efectos de dicho acto, ya que se desprenden “de este libelo elementos de juicio
suficientes que hacen nacer en la mente del Juzgador la convicción de la
posibilidad de triunfo de la acción solicitada”, y existe el riesgo de que
quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la
parte recurrente. Con tal propósito, observa que ésta fundamentó la referida
solicitud en los siguientes términos:
“de conformidad con la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito con base a la tutela
judicial efectiva una medida cautelar imnominada (sic) con fundamento al fumus boni iuris y el periculum in mora,
que suspenda los efectos del acto dictado por el Consejo Nacional Electoral,
que excluyó la candidatura de mi defendido a la Alcaldía de San Francisco y
admitió la del Ciudadano Francisco Ender Montero, antes identificado, ya que se
desprende de este libelo elementos de juicio suficiente que hacen nacer en la
mente del juzgador la convicción de posibilidad del triunfo de la acción
solicitada, dicha petición viene dada por el riesgo de que quede ilusoria la
resolución del fallo definitivo, es decir que el mismo sea ineficaz aún cuando
declare con lugar la pretensión objeto de la demanda y en materia cautelar es
imnominada (sic) como en el presente caso existe un fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de
la otra, que es lo que se ha dado en llamar jurisprudencialmente, el periculum
in mora específico”.
Ahora bien, en virtud de la
naturaleza innominada de la medida requerida, debe atenderse en virtud del
reenvío hecho por los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en el presente caso, a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo
primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem,
los cuales exigen, a los fines de la procedencia de dicha medida, el
cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, a saber:
1.
Presunción
grave del derecho que se reclama (fumus
boni iuris),
2.
Peligro
en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora),
3.
Prueba
de los anteriores,
4.
Prueba
del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de
difícil reparación.
En este orden de ideas, cabe
advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de
este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al
fundamentar su solicitud de medida cautelar,
no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es
necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente. En este marco
conceptual, este juzgador observa que en cuanto al alegato de buen derecho
sostenido por la parte actora, el mismo está circunscrito exclusivamente a
exponer “que se desprenden de este libelo
elementos de juicio suficiente que hacen nacer en la mente del juzgador la
convicción de posibilidad del triunfo de la acción solicitada” sin llegar a
especificar ni siquiera uno de esos
“elementos de juicio suficiente”.
Por tanto, queda claro que
el solicitante sólo se limitó a emitir un juicio de valor relativo a los
alegatos que sirven de fundamento al recurso contencioso electoral interpuesto,
lo que obviamente no basta para demostrar la existencia del humo del buen derecho
(fumus boni iuris), pues de conformidad
con la tesis jurisprudencial antes expuesta, ello impone al accionante la carga
de esgrimir una argumentación fáctico
jurídico consistente desde el
punto de vista lógico, que conduzca al
Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. Más aún:
en el caso de los recursos contencioso
electorales, el cumplimiento de la referida carga cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que
atentaría contra el interés público involucrado en el principio de ejecutividad
de los actos administrativos, la suspensión de sus efectos, cuando no se
encuentran suficientemente fundamentados los extremos requeridos por la ley a
los fines de acordarla, que es lo que pretende
el accionante por la vía de una medida cautelar innominada.
Conforme a los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Sala
estima que en el presente caso el accionante no trajo a los autos elementos
fácticos jurídicos que permitieran determinan la presunción de buen derecho, y por cuanto -se insiste- los requisitos de
procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus boni iuris), resulta forzoso declarar
improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar
innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso
electoral, por
el ciudadano CARLOS LUIS DUARTE MARIÑO,
asistido por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, contra la Resolución No.
000427-832, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de abril de
2000, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO, como candidato a Alcalde del Municipio San
Francisco del Estado Zulia por la organización política Movimiento Quinta
República, y revocó la Resolución No. 000411-755, dictada por ese mismo órgano
en fecha 11 de abril de 2000, contentiva de la declaratoria con lugar del
recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución
sin número emitida por la Junta Electoral Municipal del Municipio San Francisco
del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2000, que le había negado la
postulación como candidato a Alcalde por el Movimiento Quinta República.
Publíquese, regístrese.
Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se
encuentra en el Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
Magistrado
El Secretario,
JPS/mab.
En diecisiete (17) de mayo del año dos mil, siendo las nueve y veinte de
la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.
El
Secretario,