MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE
N° AA70-E-2005-000033
I
En fecha 29 de abril de 2005 el abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO,
titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.651 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 41.791, actuando en su carácter de miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, interpuso ante esta Sala ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
contra el proceso electoral convocado en dicha Asociación Civil para elegir a la Junta Directiva
correspondiente al período 2005-2007.
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2005 se
admitió la causa y se declaró improcedente la medida cautelar innominada
solicitada por el accionante.
El 17 de mayo de 2005 los abogados Javier Simón
Gómez y Francisco Nicolás Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
51.510 y 87.287, respectivamente, en representación del ciudadano NELSON DANIEL
DI PALMA KAUFMANN, introdujeron escrito de oposición a la acción de amparo
interpuesta.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005 se fijó
audiencia oral y pública para conocer de la presente causa para el día 19 de
mayo de 2005 a
la una de la tarde (1:00 p.m.), y en ese mismo auto se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 19 de mayo de 2005 en representación de la
parte presuntamente agraviante, los abogados Leopoldo Cadenas Celi y Rafael
Chavero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.744 y 58.652,
respectivamente introdujeron escrito de alegatos. Por auto de esa misma fecha
se difirió la audiencia para el día 23 de mayo a las dos de la tarde (2 p.m.).
En fecha 23 de mayo se celebró la audiencia
constitucional relativa a la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro
del fallo, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el recurrente que su legitimación para interponer el presente
amparo deviene de su condición de integrante de la Asociación Civil
Club El Aguasal y de su carácter de candidato postulado para la Presidencia de la Junta Directiva de
la
Asociación. Agrega que el proceso electoral y el acto de
votación que se avecina “… en
condiciones reglamentarias indeterminadas y a discreción unilateral de las
actuales autoridades de la
Asociación, amenazan con violar {sus} derechos
constitucionales a la participación política y al sufragio y a la igualdad ante
la ley...”.
Afirma que la competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
dada la naturaleza de los actos denunciados y a la naturaleza jurídica de los
derechos amenazados de violación.
Expone que la admisibilidad del presente amparo tiene su fundamento en
que “No ha cesado la amenaza violación de los derechos a la participación
política, al sufragio y a la a igualdad ante la Ley...” y que estos
hechos “...constituyen una amenaza real, inmediata...” y “no pueden
ser consentidos de ninguna forma por cuanto es de orden público”. Asimismo,
aduce que acudió a la vía especial de amparo constitucional por no contar con
otro recurso procesal breve, expedito e informal, y agrega que los actos
descritos no constituyen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y
contra ellos no ha intentado anteriormente acción de amparo constitucional.
También expone el accionante que en fecha 13 de abril de 2005, las
autoridades de la
Asociación Civil Club El Aguasal, publicaron en los diarios
El Universal y El Nacional la convocatoria para la votación concerniente a la
elección de las autoridades para el período 2005-2007.
En igual orden de ideas, aduce que en dicha fecha se practicó en la sede
de la referida Asociación Civil una “inspección
notarial” mediante la cual -a su decir- se comprobó que los informes
presentados por los auditores externos carecen de valor por no estar firmados
por el Comisario de esa entidad.
Por otra
parte, expresa que la convocatoria a elecciones realizada por las autoridades
de la Asociación
Civil mencionada anteriormente, se hizo sin haber establecido
previamente las normas que regirán dicho proceso electoral, lo cual otorga
ventajas y privilegios en el referido proceso a las autoridades actuales.
En ese orden de ideas, explica que las autoridades de la Asociación Civil
Club El Aguasal cuentan con ventaja respecto a las demás planchas postuladas
por “...conocer ellos los datos y situación de solvencia de los
electores...” ya que “...han establecido como norma que los socios que
estén insolventes no pueden sufragar en las elecciones de las autoridades,
aunque la insolvencia sea de un mes.” Asimismo, menciona que las
autoridades de la referida Asociación Civil cuenta también con la ventaja de “...haber
recabado, hace seis meses aproximadamente, poderes de varios de los socios para
sufragar a favor de las actuales autoridades, sin que dichos instrumentos estén
suscritos por la
Comisión Electoral nombrada recientemente, por la Junta Directiva, y
subordinada a dicha junta...” y por “...utilizar las autoridades
esos mismos poderes (...) para también aprobar los balances y cuentas
que presentan ellos mismos como Junta Directiva, cuando el proceso electoral es
un acto especial y excluyente distinto de la aprobación o improbación de
cuentas”(resaltado en el original).
Como derechos constitucionales amenazados de violación, el accionante
invoca los artículos 21 ordinal 1º, 51, 62 y 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 del Pacto
Internacional Sobre Derechos Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, así como expresa que en varias oportunidades le ha sido
violado su derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51
del texto constitucional, al haber formulado solicitudes a la Asociación Civil
Club El Aguasal sin haber obtenido respuesta.
Promueve
como pruebas: 1) La “inspección notarial”
mencionada anteriormente; 2) Comunicación de fecha 26 de abril de 2005
contentiva de las firmas de los asociados que conforman la plancha que preside;
3) Comunicación de fecha 28 de abril de 2005 mediante la cual la referida
Asociación Civil le informa al accionante que los asociados que postuló no
podrán sufragar en el proceso electoral en cuestión si están insolventes; 4)
Comunicación de fecha 8 de abril de 2005 emitida por él y dirigida a las
autoridades de la
Asociación, mediante la cual solicita la elaboración de un
reglamento del proceso de elecciones e indica que aún no se ha suspendido la
recolección de poderes; y 5) Comunicación de fecha 27 de abril de 2005 mediante
la cual solicita la información respecto a los datos personales de los
asociados.
Solicita se practique una “...experticia grafoquímica para determinar
el tiempo de elaboración de los poderes utilizados para recabar votos a
distancia y por representación” y promueve y hace valer “...las
declaraciones de los promotores de ventas de acciones del Club, quienes se
encargan de recabar poderes para captar votos en las elecciones en ciernes.”
Pide la suspensión de “...las elecciones de las autoridades de la Junta Directiva de
la Asociación
Civil Club El Aguasal prevista para el día 28 de mayo de
2005, hasta tanto establezca un reglamento que norme las directrices para el
proceso electoral mencionado, y se corrija la desigualdad ante la ley creada
por las actuales autoridades de la Asociación Civil...”.
Asimismo, solicita se admita la presente acción de amparo, se decrete medida
cautelar innominada de suspensión del proceso electoral y se declare con lugar
la pretensión de amparo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE
La
representación de la Asociación
Civil Club El Aguasal señala que las denuncias presentadas
por el accionante se refieren simplemente al rechazo de una postulación que no
cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos del Club El Aguasal.
Solicita
que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, de conformidad con
lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante ha
consentido la supuesta lesión constitucional denunciada, a través de una
comunicación enviada a la
Junta Directiva del Club El Aguasal, en la que presenta “...una
nueva ‘lista (corregida) de los aspirantes para ser electos como miembros
durante el período 2005-2007’...”.
Señala que la denuncia realizada con relación a unas supuestas
irregularidades relacionadas con el balance efectuado por los auditores
externos del club, no puede dilucidarse a través de una acción de amparo
constitucional, ya que “...la acción de amparo es un remedio procesal
destinado única y exclusivamente a resolver conflictos de derechos
constitucionales, y no las controversias que puedan suscitarse con asuntos de
naturaleza civil...”, lo cual resultaría inadmisible para ejercer este tipo
de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Prosigue indicando que es falso y temerario el alegato referido a que los
asociados insolventes no pueden sufragar en las elecciones de las autoridades
de la Junta Directiva
del Club, ya que se trata de una disposición estatutaria que tiene los mismos
años de vigencia que el propio club social.
En ese sentido, menciona sentencias de esta Sala de fechas 4 de noviembre
de 2003 y 22 de julio de 2004, en las que en su criterio se ha señalado que la
solvencia es un requisito indispensable para mantener una asociación civil, y
por lo tanto no puede ser considerado discriminatorio.
Indica que el accionante escogió asociados insolventes para postularlos
para las elecciones de Junta Directiva, lo cual es un error propio del mismo y
mal puede atribuírsele a la
Junta Directiva del Club, así como que ésta es tan sólo una
de las diversas omisiones que contenía la solicitud de postulación. Asimismo,
indica que el querellante advierte una supuesta desigualdad al no tener acceso
a la lista de asociados insolventes mas no demostró haber solicitado esa
información antes de la presentación de su solicitud de postulación.
Añade que esta Sala Electoral ha anulado elecciones en las cuales se ha
permitido que miembros insolventes participen en las votaciones, razón por la
cual constituye una obligación de la Junta Directiva del club y de la Comisión Electoral
exigir el cumplimiento de este requisito estatutario. Para abundar a ello hacen
referencia a la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por esta Sala.
Por otra parte, solicita que aun cuando se declare la admisibilidad de la
presente acción de amparo constitucional ésta sea declarada improcedente, toda
vez que no existe ninguna violación constitucional, sino más bien, se trata de
una acción temeraria y sin fundamento alguno.
Por otra parte, explica que en fecha 30 de marzo de 2005, la Junta Directiva
decidió crear una Comisión Electoral integrada por tres socios independientes e
imparciales que no pertenecieran a ninguna de las posibles planchas. Asimismo,
en una sesión posterior acordó convocar a elecciones para el día 28 de mayo de
2005, y ordenó realizar las respectivas convocatorias por prensa con por lo
menos quince (15) días de anticipación, tal como lo exige el artículo 25 de los
Estatutos del Club.
Adiciona que el accionante conocía de esta reglamentación electoral, pues
hace referencia -en su propia solicitud de amparo- a la Comisión Electoral
recientemente nombrada. Además, señala que consta en inspección judicial
practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buros de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, realizada el 27 de abril de
2005, la publicación en todas las
carteleras del Club El Aguasal de la información electoral, esto es, las
convocatorias realizadas en prensa y las normas electorales estatutarias aprobadas
por la Junta
Directiva.
Expresa que lo que justifica la denuncia del actor referida a la
desigualdad generada por la norma electoral, es el hecho de que el presunto
agraviado desconoce los Estatutos del Club El Aguasal y no se organizó con
tiempo suficiente para presentar su postulación y poder corregirla
correctamente si fuese necesario.
En otro orden de ideas, señala que el accionante denuncia la ventaja que
habrían podido obtener otras planchas por el hecho de recaudar con antelación
cartas-poderes para representar a los asociados en la Asamblea destinada a
elegir los miembros de la
Junta Directiva. Al respecto indican que son los propios
Estatutos del club los que permiten que los asociados se hagan representar en
las respectivas asambleas ordinarias o extraordinarias mediante carta-poderes.
A mayor abundamiento en este punto, hace referencia a la sentencia de fecha 11
de marzo de 2002 dictada por esta Sala Electoral, en la cual se señala que las
cartas-poderes son un mecanismo perfectamente válido para la elección de los
miembros de las Juntas Directivas de clubes privados.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, la parte
presuntamente agraviante considera que éstas son impertinentes, pues no guardan
relación alguna con el objeto de la presente acción. Con relación a las pruebas
promovidas luego de la interposición de la acción de amparo, argumentan que
éstas son impertinentes y asimismo, se oponen a la admisión de ellas al
considerarlas extemporáneas conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional
de fecha 1° de febrero de 2000.
Concluye la representación judicial de la Asociación Civil
Club El Aguasal solicitando: i) La admisión conforme a derecho de todas las
pruebas promovidas al ser estas legales y pertinentes, y que además sean
apreciadas con todo su valor probatorio en la definitiva; ii) Se declare
inadmisible o en su defecto improcedente la presente acción de amparo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con los
lineamientos jurisprudenciales de la Sala Constitucional
y de esta Sala Electoral anteriormente expuestos; iii) Se realice un
pronunciamiento expreso sobre la temeridad de la acción incoada y se condene en
costas al supuesto agraviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, señala que para determinar la declaratoria de la temeridad y
la condenatoria en constas “...se considere el hecho de que el actor
desconocía (no sabemos si deliberadamente) el contenido de los Estatutos del
Club El Aguasal, lo que es sencillamente intolerable, más aún cuando se trata
de un profesional del derecho...”.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones
efectuadas por las partes intervinientes en la causa, debe esta Sala Electoral
observar lo siguiente:
Como punto previo, corresponde a esta Sala
pronunciarse en cuanto a los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional que fueron planteados por la parte presuntamente agraviante
tanto en su escrito como en la audiencia constitucional. El primero de ellos,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sobre la base de un
alegado consentimiento de la parte accionante a los actos objetados en esta
causa. En ese sentido, observa este órgano judicial que el hecho de que la
parte accionante hubiese intentado corregir la postulación que presentó para el
proceso electoral de las autoridades de la Asociación Civil
Club El Aguasal, según las indicaciones del Secretario de la Junta Directiva,
de ningún modo implica la aceptación de los hechos, especialmente porque el
alegato de la parte accionante va dirigido primordialmente a denunciar la
violación al derecho a la igualdad como producto de la falta de acceso al
registro electoral, situación que no se desprende de autos que haya sido
consentida de forma alguna. De allí que se debe desestimar esta solicitud de la
parte presuntamente agraviante. Así se decide.
El segundo de los argumentos expuesto por la
accionada concerniente a la inadmisibilidad de la acción es el relativo a la
existencia de otras vías judiciales ordinarias para resolver las denuncias
invocadas en la presente causa. Sobre el particular este órgano judicial observa que, tal como lo
plantea la representación del presunto agraviante, efectivamente no posee la Sala Electoral
competencia para analizar asuntos relativos a los balances administrativos de
la asociación civil, situación esta que torna improcedente cualquier pretensión
con ese respecto. Sin embargo, en razón de que las denuncias principales
esgrimidas en la presente acción de amparo son relativas a la protección frente
a supuestas violaciones de derechos constitucionales en el marco de un proceso
electoral, resulta entonces adecuada la acción de amparo como medio procesal
para la defensa de los mismos, por lo que no resulta pertinente la causal de
inadmisibilidad invocada y así se decide.
Como último punto previo se pronuncia este órgano
judicial en cuanto al
alegato de la parte querellada, vinculado a que la supuesta lesión
constitucional no le puede ser imputable por cuanto deviene de faltas
atribuibles a la propia parte accionante, en tanto que esta última desconoce
las disposiciones estatutarias que exigen la solvencia de los asociados para
ser miembro de la
Junta Directiva. A este respecto observa esta Sala Electoral
que el asunto debatido no versa sobre la exigibilidad de solvencia en una
asociación civil para el ejercicio del derecho al sufragio, asunto sobre el
cual se ha pronunciado reiteradamente este órgano judicial en oportunidades
anteriores, al esclarecer que en el marco de una asociación civil de este tipo
tal exigencia no constituye una limitación impropia (véanse, entre otras, Sentencia Nº 4 del 25 de enero de 2001, caso Sabino Garbán Flores y otros vs. Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”). Por el contrario, en el caso bajo análisis la
controversia se refiere a la supuesta falta de acceso a los registros
electorales y la alegada falta de transparencia en el proceso electoral,
asuntos estos que no pueden ser imputables a la parte accionante, en tanto que
no es la organizadora del proceso electoral, razón por la cual tampoco procede
esta causal de inadmisibilidad por lo cual se desestima. Así se decide.
Dilucidados de esta manera los puntos previos
relativos a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción
incoada hecha por la parte presuntamente agraviante, pasa esta Sala a analizar
el fondo de la causa.
Una vez
oídas las exposiciones de las partes y examinados los escritos y pruebas que
cursan en autos, esta Sala Electoral observa que en el presente caso la
pretensión de la parte accionante va encaminada a la protección de sus derechos
constitucionales a la participación y al sufragio en el marco de la elección de
la Junta Directiva
de la
Asociación Civil Club El Aguasal, por cuanto en el mismo no
se le habría permitido participar en condiciones de igualdad en razón de no
haber tenido acceso a la información correspondiente a la conformación del
cuerpo electoral.
En ese
sentido, se desprende de autos que la parte accionante solicitó a la Junta Directiva de
la Asociación
Civil información concerniente al registro electoral (folios
53 al 55 del expediente), específicamente la información relativa a la
condición de solvencia o no de los asociados, sin que las mencionadas
autoridades hayan dado respuesta a tal solicitud. Aunado a ello, en la
audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviante
afirmó que el Registro Electoral no fue publicado en ningún momento, lo cual
implica que no se ha tenido facilidad de acceso a información especialmente
relevante para el proceso electoral en cuestión, conforme lo ha señalado este
órgano judicial en anteriores oportunidades al examinar la importancia del
registro o padrón electoral como requisito necesario para la realización de un
proceso comicial bajo condiciones que posibiliten que el mismo se realice con
las garantías a que se refiere el artículo 293, in fine,
constitucional.
De allí
que el hecho anteriormente constatado, sin duda, deviene en la imposibilidad, o
al menos al dificultad, de acceder a una información necesaria para la buena
marcha de un proceso electoral, y por consiguiente, determina una limitación
para el ejercicio de los derechos constitucionales del accionante en tanto que
no se han facilitado todos los medios requeridos para la participación efectiva
en los referidos comicios, conculcándose así, tanto el derecho fundamental de
acceso a la información, previsto en el artículo 28 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, como los derechos
políticos contenidos en los artículos 62, 63 y 67 constitucionales.
Los
anteriores razonamientos producto del examen de la situación fáctica y jurídica
suscitada en el presente caso -aún cuando no fueron planteados por la parte
accionante con la claridad y precisión que debería presidir la redacción de un
escrito libelar- conducen a concluir a esta Sala, en uso de sus amplias facultades como Juez
Constitucional y dado su carácter de director del proceso, que del análisis de
los autos se desprende la existencia de una amenaza de violación al derecho fundamental del sufragio de la parte
accionante, o de cualquier otro asociado, tal como quedó demostrado por la
falta de publicidad del registro electoral.
En ese
sentido, debe observarse que esta situación de amenaza de los derechos
constitucionales dentro del marco del proceso electoral deriva del hecho de que
para la escogencia de las autoridades de la Asociación Civil
Club El Aguasal no está previsto un proceso electoral estructurado con las
fases y requisitos mínimos que garanticen efectivamente la transparencia del
mismo, así como la participación de todas las partes en igualdad de condiciones
dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación
propugnado en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en aras de lograr una tutela judicial efectiva que proteja el derecho
constitucional a la participación del accionante y de todos los asociados de la
referida Asociación Civil, bajo los principios constitucionales que deben regir
el ejercicio de tales derechos políticos, debe declarar procedente la solicitud
de la parte accionante en lo concerniente a que se convoque un nuevo proceso
electoral en el cual estén dadas las condiciones que garanticen la
transparencia y el efectivo ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de
condiciones para todos los integrantes de la Asociación Civil.
Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria esta Sala
Electoral en aras de garantizar un proceso electoral transparente ordena a la Comisión Electoral
de la
Asociación Civil “Club El Aguasal” que organice el proceso
electoral de la Junta
Directiva del referido ente, debiendo la Junta Directiva de
la Asociación
abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más allá de la
asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral.
Asimismo, dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases, a
realizarse cada una en distintas fechas:
-Convocatoria
-Publicación
del Registro de Electores.
-Lapso
de impugnación del mismo.
-Publicación
del Registro Electoral definitivo (sólo los asociados con derecho a voto).
-Inscripción
de las Planchas que se postulen a la elección.
-Lapso
de impugnación de las postulaciones.
-Propaganda
electoral
-Votación,
Totalización, Escrutinios y Proclamación.
En
cuanto a la solicitud realizada por la parte accionante relativa a que las
autoridades de la
Asociación Civil rindan cuentas de su gestión previamente a
la elección de la junta directiva, esta Sala observa que dicha pretensión no se
relaciona con el proceso electoral, así como que no se encuentra ningún
elemento que indique que la falta de rendición de cuentas afecte en modo alguno
los derechos fundamentales al sufragio y a la participación del accionante o de
los demás asociados en el marco del proceso electoral ya referido, por lo cual
debe declararse sin lugar tal solicitud. Así se decide.
En lo
relativo a la denuncia hecha por la parte accionante concerniente a la
recaudación de cartas poder por parte de las autoridades de la Junta Directiva,
esta Sala Electoral observa que dicha denuncia es manifiestamente genérica y en
su invocación no se demuestra de modo alguno de qué forma afecta sus derechos
constitucionales del solicitante, y mucho menos el derecho a la igualdad, el
cual denuncia como vulnerado con esta conducta. De allí que, al no ser
contraria a derecho per se la utilización de cartas-poder en un proceso electoral de
la índole del presente (ver las consideraciones contenidas en la sentencia del
11 de marzo de 2001, caso Club Campestre Paracotos) y al no encontrar
esta Sala Electoral elementos que demuestren la violación de derechos
constitucionales en ese sentido, debe desestimar tal denuncia. Así se decide.
En
virtud de los planteamientos precedentemente expuestos debe esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia declarar parcialmente con lugar la acción de
amparo interpuesta y en razón de la índole de tal decisión se niega la
solicitud de la parte presuntamente agraviante respecto a la declaratoria de
temeridad de la presente acción así como en lo relativo a la condenatoria en
costas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Héctor Antonio
Aranguren Carrero, antes identificado, contra el proceso electoral convocado
para elegir a la Junta
Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal correspondiente
al período 2005-2007.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp.
AA70-E-2005-000033.-
En treinta
(30) de mayo del año dos mil cinco, siendo la una y cuarenta y cinco de la
tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 46.-
El
Secretario,