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Exp. Nº AA70-E-2003-000020
Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el día 13 de marzo de 2003, los ciudadanos HUMBERTO URBINA, JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN, CARLOS ARGENIS BLANCO, YESENIA PINO, ALEXIS LARA RIVERO y JESÚS HERGUETA, asistidos en este acto por los tres últimos de los prenombrados, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.842, 55.559 y 79.571, respectivamente, actuando todos ellos en su condición de “representantes de sus respectivas organizaciones vecinales, deportivos culturales (sic), gremiales y asociaciones civiles de los diferentes sectores de las fuerzas vivas del municipio (sic) Zamora del Estado miranda”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso electoral de los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire del referido Municipio, realizadas el día 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados fueron publicados en la Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.
En la
misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 17 de marzo de 2002 el
Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso así
como un informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con la
presente causa, los cuales fueron consignados el día 26 del mismo mes y año por
el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
63.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo
Antonio Rojas Benavides, Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda,
ordenándose por auto de fecha 26 de marzo de 2003 la formación de pieza
separada con los antecedentes administrativos.
Por auto
de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente
recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad
relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa
por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. De
igual forma ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que debía ser
publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación al
ciudadano Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Zamora del
Estado Miranda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. En el mismo auto se acordó abrir cuaderno
separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado.
En fecha
9 de abril de 2003 el apoderado judicial del Alcalde del referido Municipio,
abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, consignó escrito solicitando que se
declarase desistido el presente recurso.
En fecha
14 de abril de 2003, el Secretario de esta Sala Electoral consignó en autos el
cartel original de emplazamiento librado en fecha 31 de marzo de 2003 y el
abogado Miguel Ángel Casanova Obispo consignó escrito reiterando su solicitud
de declaratoria de desistimiento del presente recurso presentado el 9 de abril
de 2003.
Por
escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, el ciudadano Humberto Urbina,
parte recurrente en el presente caso, debidamente asistido de abogado, solicitó
a esta Sala que por auto expreso y motivado se acordara la continuación de la
presente causa y se ordenase la publicación del cartel a sus expensas.
Por auto
del 15 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación, con vista al vencimiento
del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento,
designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Debido a
la reincorporación del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la
Sala y por auto de fecha 23 de abril de 2003 se reasignó la ponencia al
Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines de emitir la decisión
correspondiente.
Siendo
la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Sala pasa a
hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los recurrentes inician su escrito señalando que interponen recurso de nulidad contra las elecciones del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, celebradas el 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados se hallan contenidos en la Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.
Destacan que en el cuarto Considerando de la referida Resolución aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación. Agregan que el referido acto viola los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública; los artículos 64, 216, 220 numeral 3, “en concordancia” con el artículo 29 y 221 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el artículo 33 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 3, 4, 13, 14 y 16 de la Ordenanza sobre el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 4 de octubre de 2002. Afirman que el acto en cuestión lesiona garantías constitucionales contenidas en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, en razón de lo cual solicitan se acuerde amparo cautelar conjuntamente al recurso contencioso electoral.
Los recurrentes señalan que el día 9 de noviembre de 2002 “se eligió la Comisión Electoral” quedando integrada por Jesús Ferrer, Daniel Pérez, Rosa Elena Rodríguez, Belkis Rodríguez y Carlos Herrera, y “por designación del Ejecutivo José Sanz y por designación del Legislativo Carlos Espinoza, esta acta quedó en poder de la Alcaldía.” (resaltado del escrito) Prosiguen indicando que en el seno de la referida Comisión surgieron diferencias con el miembro designado por el Ejecutivo quien se negó a dar información sobre las inscripciones y que posteriormente se detectaron irregularidades en el proceso de inscripción, añadiendo que el proceso no pudo tener difusión entre otras cosas por falta de apoyo de la Alcaldía.
Más adelante señalan que la situación narrada dio lugar a la realización de una Asamblea de Ciudadanos el día 27 de noviembre de 2002 en presencia de la Comisión Electoral, de la cual surgieron los siguientes acuerdos: 1) Suspender las elecciones previstas para el 30 de noviembre de 2002 2) Sostener una reunión con el Ministerio de Planificación y Desarrollo 3) Continuar con la difusión del proceso informativo y aclarar la Ordenanza. Destacan que los representantes del Ejecutivo y el Legislativo no estuvieron de acuerdo con lo decidido y que el acta de la Asamblea quedó en poder de éstos. Narran que la Comisión Electoral hizo públicos los acuerdos a través del diario “La Voz de Guarenas” en su edición del 29 de noviembre de 2002 y que en la misma edición el Alcalde de esa entidad llama a elecciones para el día 30 de noviembre de 2002 en la Unidad Educativa Elías Calixto, las cuales efectivamente se realizaron en el Salón de Sesiones de la Alcaldía sin la participación de la mayoría de las comunidades y sin el Alcalde.
Agregan que el 2 de diciembre de 2002 se realizó una nueva Asamblea con los funcionarios del Ministerio de Planificación y Desarrollo Alberto Salinas y Gilberto Ruiz, en la que se acordó: 1) Convocar una Asamblea de Ciudadanos para el día 5 de diciembre del mismo año; 2) Conformar una comisión de apoyo a la Comisión Electoral; y 3) Rechazar las elecciones celebradas el 30 de noviembre de 2002.
Relatan que el día 5 de diciembre de 2002 se celebra la referida Asamblea de Ciudadanos que desconoce las elecciones del día 30 de noviembre de 2002 con fundamento en lo siguiente: 1) La Comisión Electoral no revisó la documentación aportada por las comunidades y consignada en la Alcaldía; 2) Las listas de candidatos y asociaciones comunitarias no fueron publicadas con suficiente antelación a la elección; 3) “las postulaciones y elecciones no se realizaron en asamblea de ciudadanos, sino que fue un acto secuestrado”; 4) La apertura de la votación no contó con la presencia del Defensor del Pueblo; 5) En el curso del proceso se dejó constancia en actas de el desacuerdo de la Comisión Electoral con la realización del proceso, de la “impugnación” de las elecciones por la comunidad y la usurpación de funciones por parte de funcionarios de la Alcaldía; 6) En fecha 6 de diciembre de 2002 se eligió “en privado” al candidato por el sector educación; y 7) La Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002, en su cuarto considerando aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación.
Los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad del acto de votación, con fundamento en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, por cuanto “las comunidades organizadas no acudieron masivamente de forma directa, ni a través de sus representantes a realizar la escogencia de los Consejeros, por lo tanto se violentó la soberana manifestación de voluntad expresada por la mayoría de los electores la cual definitivamente fue alterada, pues, el Alcalde abusando de su poder, y a pesar de tener conocimiento que la Comisión Electoral había suspendido el acto de elección para esa fecha por acuerdo de asamblea de ciudadanos realizada por las comunidades el 27/11/02, insistió y efectuó el mismo de manera unilateral, a través del Director General ...”.
Asimismo denuncian la ilegalidad de
la elección con base en los siguientes argumentos: 1) Por contrariar el
contenido del artículo 1 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública al no haber participación de todas las comunidades organizadas; 2) Por
cercenar la participación y el protagonismo de las comunidades por no haber
participación masiva de las mismas; 3) Por contradecir lo establecido en el
artículo 4 ejusdem porque el procedimiento para la escogencia de
candidatos no se realizó en Asamblea Pública; 4) Por cuanto la Comisión Electoral
elegida nunca dispuso de los expedientes y recaudos electorales para su
verificación; 5) Por cuanto la elección presentó irregularidades y se realizó
sin previa convocatoria de la Comisión Electoral, la cual sólo realizó el
Alcalde con conocimiento de que una Asamblea de Ciudadanos celebrada el 27 de
noviembre de 2002 había suspendido dicho acto; 6) Por la existencia de vicios en el acta electoral por carencia de
sellos y falta la firma de cuatro de los miembros de los cinco de la Comisión
Electoral; 7) Por contrariar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral por cuanto la materia electoral corresponde al Poder
Electoral y no al Alcalde; y 8) Por cuanto doce de los ocho consejeros natos
del Municipio “manifestaron de diferentes formas su desacuerdo con este acto
eleccionario”.
En
relación con la medida cautelar solicitada, los recurrentes invocan el
contenido del artículo 23 de la Constitución y el 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, agregando que han demostrado la violación de garantías
constitucionales que los ampara como recurrentes y que es el amparo
constitucional “el único mecanismo destinado exclusivamente para proteger el
goce de los derechos constitucionales” (sic). Complementan afirmando que
esta medida es admisible por no haber cesado la violación de los derechos
constitucionales antes denunciada, por ser posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, no ha habido consentimiento por parte de los
recurrentes y no ha transcurrido el lapso de seis meses para su interposición.
En su
petitorio los recurrentes solicitan la declaratoria con lugar tanto del recurso
contencioso electoral como que se acuerde la medida cautelar, y que se
suspendan las actuaciones realizadas por el Consejo de Planificación Pública.
III
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En su
Informe acerca de los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente caso el
apoderado judicial del Alcalde del Municipio Zamora, abogado Miguel Casanova,
ya identificado, luego de una pormenorizada relación de los hechos vinculados
con la elección del Consejo de
Planificación Pública de esa entidad, expresa que la Alcaldía no produjo
ninguna Resolución como lo afirman los recurrentes sino el Decreto N° 011-2002
de fecha 9 de diciembre de 2002 que instaló al referido Consejo de
Planificación Pública.
Agrega
el apoderado en cuestión que los recurrentes no agotaron la vía administrativa
e interpusieron su recurso fuera del lapso establecido en el artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Señala
que el lugar en donde deben constar los resultados numéricos de las votaciones
es el Acta de Escrutinio y no en la Resolución como lo indican los recurrentes.
Añade el representante judicial del Alcalde que en cuanto a la supuesta
violación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, el único que puede violar ese dispositivo es la Junta Municipal
Electoral por tratarse de una norma atributiva de competencia “no dable a
ninguna persona para que pueda ser conculcada...”. Prosigue el apoderado
señalando que en cuanto a las supuestas violaciones del artículo 216 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Consejo Nacional Electoral
fue convocado y que, en cuanto al segundo supuesto de ese artículo, los
recurrentes no aportaron pruebas que demuestren la comisión de un fraude.
En
cuanto a la violación del numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política indica que estaban presentes tres miembros
del Comité Electoral suficientemente identificados quienes suscribieron el acta
junto con el representante del Alcalde y el Defensor Auxiliar designado, lo que
desvirtúa la denuncia formulada. Respecto a la denuncia de violación de lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política el apoderado del Alcalde explica que los cuatro miembros del Comité
Electoral se negaron a firmar el acta, por lo cual se dio cumplimiento a lo
previsto en el segundo párrafo de dicho artículo y que en cuanto a la violación
del artículo 221 numeral 2 ejusdem, afirma que tal disposición encuentra
su excepción en el artículo 29 referido y en el 220 numeral 3 de la misma Ley.
Respecto
a la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 22 de la
Ley Orgánica del Poder Electoral el apoderado judicial del Alcalde indica que
por ser una norma atributiva de competencia su dispositivo sólo puede ser
violado por el Consejo Nacional Electoral. Añade que el presente recurso no
precisa con claridad su base legal y que al no mencionar el parágrafo único del
artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el
recurso es inadmisible después de transcurridos los lapsos de interposición. En
cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señala que
debe ser declarada sin lugar por cuanto los accionantes no demostraron la
existencia de presunción grave del derecho que se reclama y agrega que la
admisión y eventual declaración de procedencia del presente recurso contencioso
electoral traería como consecuencia la violación de los derechos e intereses
colectivos y difusos de la comunidad del Municipio Zamora.
Posteriormente
el apoderado judicial del Alcalde presentó sendos escritos de fecha 9 y 14 de
abril de 2003 mediante los cuales solicitó que con carácter de urgencia se
declarase desistido el presente recurso por cuanto los recurrentes habrían
incumplido la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento en el lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y que no existen razones de interés público
que justifiquen la continuación de la causa.
IV
ESCRITO DE LOS RECURRENTES
RELATIVO AL DESISTIMIENTO
El día 14
de abril de 2003 el ciudadano Humberto Urbina, uno de los recurrentes, consignó
escrito por medio del cual solicita esta Sala acuerde la continuación de la
causa por auto debidamente motivado y ordene la publicación del cartel a sus
expensas, esgrimiendo como fundamento el contenido de los artículos 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 26, 27 y 257
de la Constitución.
A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala
considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el
recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de
emplazamiento a los terceros interesados, que establece:
“Artículo 244. Si en el recurso se pide la
declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación
emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un
cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse
parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el
recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición
y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho
siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del
cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare
desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar
el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el
cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del
recurrente”.
Es de
observar que el presente recurso es de naturaleza contencioso electoral y tiene
por finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de las elecciones de
los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire,
Municipio Zamora del Estado Miranda, realizadas el día 30 de noviembre de 2002.
Siendo así, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo
antes transcrito, razón por la cual los recurrentes tenían la carga procesal de
retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a
todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de
impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el
desistimiento del recurso interpuesto.
Resulta oportuno acotar que esta Sala Electoral, en casos similares ha
señalado que:
“... la aludida declaratoria de
desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la
carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación
análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso
electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter
‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al
órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa
legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento
diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.
(Sentencia Nº 77, de fecha13 de junio de 2001. Caso: JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL).
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente
contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 31 de
marzo de 2003 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser
publicado en el Diario “Últimas Noticias”, y que a la presente fecha dicho
cartel no ha sido retirado para dicha publicación y posterior consignación en
el expediente como lo ordena la referida norma. Asimismo resulta evidente que
el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en
que tuvo lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en
fecha 31 de marzo de 2003, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se
refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 1 de abril de 2003 y feneció el
10 de abril de 2003.
Por otra parte, cursa al folio 78 de la pieza principal del expediente,
escrito de la parte recurrente mediante el cual solicita la continuación de la
causa y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento a sus expensas,
con fundamento en el aludido artículo 244 in fine, de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. En dicho escrito la recurrente invoca
los artículos 26 (acceso a la justicia, tutela efectiva y gratuidad de la
justicia), 27 (amparo de derechos y garantías constitucionales) y 257 (justicia
sin formalismos no esenciales) de la Constitución. Asimismo expresa la
recurrente que “...así como consta en el libelo del recurso y en todos los
documentales anexos al mismo, el Orden Público de la materia debatida reside
además en el interés de los habitantes del Municipio Zamora en la participación
y el protagonismo de cada uno de los ciudadanos que sienten secuestrada su
participación en el ejercicio de su soberanía...”.
Al respecto esta Sala estima conveniente realizar algunas precisiones acerca de la expresión “orden público”, equivalente a la expresión “interés público” usada por el legislador en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En primer lugar, se trata de uno de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, los cuales, conforme a la doctrina son conceptos de difícil precisión en su enunciado pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y concreta, aquella que esté en armonía con el espíritu, propósito y razón de la norma aplicable en el caso específico.
En segundo lugar, para llegar a la conclusión acerca del carácter de orden público que puedan ostentar las normas constitucionales invocadas por el recurrente y su presunta violación, las mismas deben ser examinadas a la luz del caso concreto. De ello se sigue que resulta absolutamente necesario que de las actas del expediente el juzgador estime suficientemente demostrado que efectivamente en la controversia planteada está en discusión la infracción de tales principios constitucionales vinculados con la noción de orden público, y que tanto la situación controvertida como los efectos del pronunciamiento judicial que debe proferirse, excedan la esfera de los intereses particulares de las partes, y por tanto, ostenten una trascendencia de tal naturaleza, que conciernan al interés de una colectividad.
Sin embargo, a juicio de esta Sala se advierte que el análisis tanto de la pretensión del recurrente como de las actas del expediente revela que tales supuestos no se configuran en el presente caso, toda vez que no resulta demostrado que en el mismo esté en discusión, más allá de los intereses de los intervinientes en el proceso, la vulneración de los principios de orden público contenidos en las normas constitucionales invocadas, mediante los argumentos y cuestionamientos de la parte recurrente.
Por otra parte, debe esta Sala esclarecer que en los casos relacionados con la materia electoral, la noción de orden público a los efectos de atribuirle las consecuencias jurídico procesales a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser interpretada con cierta rigurosidad, toda vez que la propia naturaleza de este tipo de controversias comiciales, aún cuando en muchos casos incida en la esfera jurídica de terceros ajenos al proceso, no debe llevar a concluir que en ellas siempre se está presencia de este concepto jurídico indeterminado, pues de ser así, resultaría inaplicable la sanción procesal de desistimiento regulada en el referido dispositivo legal.
De allí que la existencia de ese “interés público” u “orden público”, se relacione, en lo que se refiere al supuesto fáctico previsto en el referido artículo 244, a que en la controversia sometida a discusión en sede judicial esté efectivamente en juego no sólo la legitimidad en el desempeño de funciones públicas o bien de cargos electivos, sino la propia estabilidad institucional llamada a ejercer funciones gubernativas en un ámbito territorial o sectorial determinado. En otros términos, el Juzgador debe ponderar, al momento de considerar la desaplicación de la sanción procesal contemplada en la señalada norma, si la finalización del proceso por un medio distinto y anticipado a la emisión del pronunciamiento de fondo con fuerza de cosa juzgada, puede llegar a resultar seriamente perjudicial para el normal desenvolvimiento de las instituciones de una colectividad determinada.
Expuesto
sucintamente este marco conceptual, al aplicarlo al caso bajo análisis, resulta
evidente que los alegatos planteados por los recurrentes, al limitarse a ser
simples invocaciones a normas constitucionales y legales, en modo alguno llevan
a esta Sala a considerar que efectivamente en esta causa la sanción de
desistimiento resulta inconveniente de aplicar, puesto que ni se ha alegado, ni
mucho menos demostrado, la vulneración al interés público que conllevaría
declarar el desistimiento, pues ni siquiera se ha argumentado la vinculación de
la situación fáctica planteada con el interés general que trasciende a la
esfera jurídica de los recurrentes.
En razón
de las anteriores consideraciones, y comprobada como ha quedado de los autos la
falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar
oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no consignar en el
expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y en
virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que
justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de
desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se
decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral
interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO URBINA, JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ
SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN, CARLOS ARGENIS BLANCO, YESENIA
PINO, ALEXIS LARA RIVERO y JESÚS HERGUETA, contra las elecciones del
Consejo Local de Planificación Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado
Miranda, realizadas el día 30 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes
de mayo del año dos mil tres (2003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente, Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47.
El Secretario,