Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE N° 0044

 

En fecha 28 de abril de 2000, el abogado Rafael Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido en la Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual declaró: 1) Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la Resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); 2) Con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se inadmitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en consecuencia revocó las Resoluciones N°s. 000322-49 y 000315-002; admitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mújica Herrera, como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 5 de mayo de 2000 el Consejo Nacional Electoral remitió los antecedentes del caso y el informe antes solicitado.

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo constitucional cautelar.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2000, se fijó el día martes 9 de mayo de 2000,a la una de la tarde (1:00p.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de las partes, por disposición tanto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento de amparo; designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2000, tuvo lugar la audiencia pública y oral de las partes; en ese mismo acto el ciudadano David Matheus Brito, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la misma.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

 

El recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:

Que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que se le acuerde amparo cautelar contra la Resolución N° 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000 emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró: 1) Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la Resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, con la cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); 2) Con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se inadmitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en consecuencia revocó las Resoluciones N°s. 000322-49 y 000315-002; admitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mújica Herrera , como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política.

Que la Resolución N°000414-768, emanada del Consejo Nacional Electoral es un “...acto administrativo de naturaleza electoral infractor de derechos protegidos (sic.) como garantías constitucionales, establecidos en los artículos 25, 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que en fecha 14 de marzo de 2000, fue postulado ante la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por el ciudadano Reyes Mena Pérez, en su carácter de representante del Movimiento Quinta República (MVR), como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

Que en fecha 15 de marzo de 2000, la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, previo a la constatación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 14 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones para el Proceso Electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000, mediante Resolución N° 000315-002, de fecha 15 de marzo de 2000, resolvió admitir su postulación como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por el Movimiento Quinta República (MVR).

Que resulta evidente que cuando la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes admitió y publicó su postulación, comenzó a correr un lapso de tres (3) días continuos para que los particulares interesados, propusieran ante la instancia superior el recurso de apelación, y alegaran lo que consideraran conveniente.

Que al no haber ejercido dentro de los tres días, ningún tipo de recurso, su postulación adquirió fuerza definitiva, y el único medio para impugnarla era por condiciones de elegibilidad, o por las causales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y que fuera de estos dos casos su postulación había adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.

Que en fecha 17 de marzo de 2000 cuando se presentó la postulación del ciudadano Dimas Ramos, el Consejo Nacional Electoral había prorrogado el lapso de postulación que había vencido el día anterior a las doce de la noche (12 p.m.), pero que no consta que en esa prórroga para el lapso de postulación, se incluyese una prórroga para el lapso para la sustitución de postulaciones, por no estar incluido en el Reglamento Parcial N° 1, de lo cual se desprende que tal oportunidad concluía con la admisión de la postulación.

Que el Consejo Nacional Electoral revocó su postulación en forma sumaria y sin ningún fundamento, sin que exista un recurso temporal previo, por lo que en consecuencia violó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que adicionalmente con su actuación el Consejo Nacional Electoral violó los artículos 25 y 67 del texto fundamental, al eliminarse por un acto irregular, el derecho previsto en el “...aparte 3° del mencionado artículo 67 de concurrir a los procesos electorales como candidato que había cumplido con todos los requisitos para su postulación”.

Que con fundamento a lo antes expuesto solicita se le acuerde mandamiento de amparo, a los fines de que el “...Consejo Nacional Electoral, no ordene la elaboración de las boletas de votación del Municipio Falcón del Estado Cojedes, para el cargo de Alcalde del referido Municipio, a favor del ciudadano Dimas Ramos, como candidato del MVR. Así mismo se deje sin efectos la Resolución impugnada y se abstenga de dictar providencias relacionadas con el caso contenido en la misma, que en forma directa o indirecta modifique o produzca alguna innovación en el objeto de esta materia”.

Subsidiariamente, solicitó el recurrente suspensión de los efectos del acto impugnado o medida cautelar innominada en los términos siguientes:

Primero: Que de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia de cualquier tipo de medidas cautelares, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2) Que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 3) Que exista un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Segundo: Que en el presente caso, hay un fundado temor que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, al revocar su postulación sin ningún motivo y en forma irregular, cause daños de difícil reparación, cuando el Consejo Nacional Electoral actuando fuera de su competencia, “...se irroga la función de revocar un acto definitivamente firme...”, creando una confusión a los partidarios del recurrente acerca de la legitimidad de su postulación.

Tercero: Por lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se considera que este elemento esta representado por la demora consubstancial que experimenta todo proceso judicial, desde la interposición del recurso hasta la sentencia definitiva, que coloca al recurrente en una situación “...de riesgo marginal ante la pretensión deducida de seguir en vigencia la candidatura del ciudadano Dimas Ramos, quien en forma unilateral irrogándose  la función de candidato oficial, hace que se desestime por los electores, [su] candidatura.”

Cuarto: Que en relación al fumus boni iuris, se considera que este elemento esta en las copias certificadas de la resolución impugnada, y “...particularmente por la confesión voluntaria oficial que el acto de [su] postulación se encontraba definitivamente firme”, lo cual establece claramente la existencia del derecho reclamado.

Quinto: Que en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución N° 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, y que se le mantenga como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República hasta tanto se decida el presente recurso.

II
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

Mediante Resolución N° OOO414-768 del 14 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral declaró: inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se inadmitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en consecuencia revocó las Resoluciones Números 000322-49 y 000315-002; admitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política. A tales efectos, estimó:

 

1. - Que el ciudadano Omar Parra ejerció recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000322-49, dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por cuanto mediante la misma le negó la postulación al ciudadano Dimas Ramos al cargo de Alcalde del mismo Municipio, por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República.

2. – Que igualmente se evidencia que el apelante impugnó la Resolución N° 000315-0002, dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, que admitió la postulación del ciudadano Jose Gonzalo Mújica, como candidato al cargo de Alcalde del mismo Municipio, por el Movimiento Quinta República.

3. - Que con respecto a la impugnación de la Resolución N° 000315-002 , el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Omar Parra resulta extemporáneo, toda vez que se ejerció vencido el lapso a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, dictado por el Consejo Nacional Electoral y contenido en la Resolución N° 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000, publicado en Gaceta Electoral N°56, ya que la Resolución 000315-002 fue publicada el 15 de marzo de 2000, y el escrito contentivo del recurso de apelación fue introducido por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de marzo de 2000, es decir, once días después de efectuada la referida publicación del acto impugnado, por lo que resulta claro que habían transcurrido los tres días para ejercer el recurso a que se refiere la disposición reglamentaria antes citada y, en consecuencia se declaró inadmisible.

4.- Que con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la Resolución N° 000322-49, de fecha 22 de marzo de 2000, con la cual se rechazó la postulación como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes del ciudadano Dimas Ramos, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Consejo Nacional Electoral esta facultado para conocer y decidir la misma.

5. –  Que consta en el expediente administrativo, que la notificación de la Resolución N° 000322-49 del 22 de marzo de 2000, con la cual se rechazó la postulación del ciudadano Dimas Ramos como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, fue practicada en fecha 23 de marzo de 200, y que el escrito de apelación fue interpuesto el día 26 de marzo de 2000, es decir al tercer día siguiente, por lo que se concluyó que la misma fue presentada en tiempo útil, ya que se hizo dentro del lapso a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones.

6. –Que en cuanto a la legitimidad del apelante, se señaló que el mismo actúa con el carácter de autorizado para postular por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), y al quedar evidenciado que el objeto de la apelación se refiere a la negativa de admitir una postulación efectuada por la referida agrupación política, resultó evidente que el mismo tiene interés legitimo para intentar el recurso jerárquico en referencia.

7. – Que la organización con fines políticos Movimiento Quinta República procedió inicialmente a postular como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes al ciudadano José Gonzalo Mújica y posteriormente, habiéndose admitido dicha postulación procedió a postular, para el señalado cargo al ciudadano Dimas Ramos, así mismo quedó evidenciado que la Junta Electoral Municipal del referido Municipio del Estado Cojedes admitió, la primera postulación por la Resolución N° 000315-002, de fecha 15 de marzo de 2000 y negó posteriormente la segunda postulación efectuada por la Resolución N° 000322-49 del 22 de marzo de 2000.

8. –Que en consecuencia debía el Consejo Nacional Electoral determinar cuál de las dos postulaciones a Alcalde para el Municipio en referencia; presentadas por el Movimiento Quinta República (MVR) debía ser considerada como válida y cuál de ellas era la que efectivamente correspondería a la mencionada agrupación política, pues no es posible que coexistiesen dos postulaciones provenientes de una misma organización política, para un mismo cargo ejecutivo.

9. – Que la facultad para postular candidatos a las elecciones destinadas  a proveer los cargos de elección popular, le viene dada a la organización con fines políticos por mandato expreso del numeral 3 del artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política  y del artículo 14 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, dictado por el Consejo Nacional Electoral, por lo que en el ejercicio de tal facultad, las asociaciones con fines políticos pueden tomar decisiones  de carácter unilateral que son susceptibles de afectar situaciones jurídicas subjetivas de las personas involucradas que trasciendan a la esfera interna del partido, hasta el vencimiento del lapso de postulación y modificación. 

10. - Que  en consecuencia el derecho que tienen las asociaciones con fines políticos de postular y luego modificar permanece en cabeza de ellas, hasta tanto no venzan los lapsos de postulaciones y modificaciones,  ya que posteriormente este derecho se transfiere a la esfera jurídica del postulado, por lo que le nace al candidato un derecho subjetivo referente a ser elegido. En conclusión, cumplidas todas las formalidades para la admisión de la postulación y modificación de estas y vencidos los respectivos lapsos, las organizaciones con fines políticos no tiene la posibilidad  de modificarlas, salvo que prive para ello las causales a que hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o por otras causas derivadas de la aplicación de normas legales o constitucionales.

11. - Que se evidenció que para el proceso eleccionario a celebrarse el 28 de mayo de 2000,  conforme al cronograma de actividades dictado por el Consejo Nacional Electoral, el cual fue publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 53, no se contempló el lapso de modificación de las postulaciones, pero que sin embargo,  ello no puede entenderse como la supresión expresa del derecho que poseen las organizaciones con fines políticos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual no se encuentra derogado, por no ser contradictorio con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al Estatuto Electoral del Poder Público, y  como consecuencia en resguardo de ese interés es necesario interpretar  que el referido lapso de modificación para el proceso de Megaelecciones 2000, estaba contenido dentro del mismo lapso de postulaciones, por lo que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral  señaló que al haber postulado la organización con fines políticos Movimiento Quinta República al ciudadano José Gonzalo Mújica, como Alcalde al Municipio Falcón del Estado Cojedes, y posteriormente dentro del mismo lapso de postulaciones, postular al ciudadano Dimas Ramos, para el mismo cargo, se entendió que la agrupación política antes mencionada procedió a efectuar una sustitución de candidato.

 12. - Que  lo anterior quedó corroborado con la comunicación que cursa en el expediente administrativo enviada por el ciudadano José Herrera en su condición de autorizado para postular por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, y dirigida a la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la cual se dejó sin efecto y se “...invalida la primera postulación al cargo de Alcalde...”, es decir la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica.

13.- Que en relación al alegato del ciudadano José Gonzalo Mujica en el sentido de que al estar admitida su postulación sólo podía modificarse por las causales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por inelegibilidad; el Consejo Nacional Electoral consideró que el artículo 150 ejusdem  establece el derecho a modificar las postulaciones siempre que se hagan hasta noventa días antes de la celebración de las elecciones, y que el caso de las postulaciones esta establecido entre los cien y ciento veinte días antes de la citada fecha según lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y “...establecido que se debe admitir y publicar las postulaciones dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de postulación, es decir 95 antes de la celebración de las elecciones, conforme a lo pautado en el artículo 147 de la citada Ley, se evidencia que el lapso previsto para modificar comprende los cinco (5) días siguientes a la admisión y publicación  de las postulaciones, razón por la cual [ese organismo electoral consideró que] el legislador previó la posibilidad de que las postulaciones puedan ser modificadas por la organización postulantes (sic.) aun cuando estas hubiesen sido admitidas, siempre y cuando se haga, como se dijo, dentro del lapso previsto para las sustituciones...”.

14.- Que una vez definido que la organización con fines políticos Movimiento Quinta República realizó en el presente caso una sustitución del candidato postulado a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, pasó de inmediato a analizar si la misma cumplió con todos los requisitos de ley para considerar dicha sustitución como válida, y en ese sentido señaló que tanto el apelante, como el ciudadano Dimas Ramos consignaron acta de elección de candidatos para ser postulados por el Movimiento Quinta República en el proceso electoral de Megaelecciones 2000 de fecha 5 de marzo de 2000, y de las cuales se desprendía que el candidato seleccionado fue el ciudadano Dimas Ramos, constando igualmente acta de Asamblea Regional celebrada por los miembros  de la mencionada agrupación política del Estado Cojedes, de donde se evidenció que el ciudadano Dimas Ramos fue postulado por el ciudadano Omar Parra, quien se encontraba debidamente autorizado para postular por la citada agrupación política.

15.- Que de la comunicación emanada del Comando Táctico Nacional de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, consignada por el ciudadano José Gonzalo Mujica, se evidenció que el candidato presentado para ser postulado al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes era el ciudadano Dimas Ramos.

16.- Que por todo lo anterior resultó evidente que el candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República es el ciudadano Dimas Ramos, y que esta se hizo en cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos, y dado que la sustitución se realizó dentro del lapso de postulaciones, termina concluyendo que la postulación se hizo conforme a la Ley.

17.- Por otra parte, señala la Resolución impugnada, que  como consecuencia de la Resolución N° 000322-48 de fecha 22 de marzo de 2000, que negó la postulación al ciudadano Dimas Ramos al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, propuesto por la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), la misma Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes la utilizó como fundamento para rechazar a su vez la postulación del ciudadano antes mencionado, por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR).

18.- Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000402-600 de fecha 2 de abril de 2000 decidió la revocatoria de la Resolución N° 000322-48, por lo que el fundamento que sirvió de base para rechazar la postulación de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República contenido en la Resolución N° 000322-49 debe ser desechado.

19.-Que en consecuencia de las anteriores argumentaciones el Consejo Nacional Electoral decidió revocar la Resolución N° 000322-49 de fecha 22 de marzo de 2000, declarando de esta manera con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra, y declara admitida la postulación del ciudadano Dimas Ramos como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes al ciudadano Dimas Ramos, y procede a revocar la Resolución N° 000315-002, mediante la cual se admitió la postulación del ciudadano José Gonzalo Mújica.

20.- En cuanto a los alegatos presentados por el ciudadano José Gonzalo Mujica, en relación con que el presente recurso fue sustentado con recaudos de dudosa legitimidad, se dejó sentado que tales denuncias escapan de la esfera legal del Consejo Nacional Electoral, siendo competentes para tales pronunciamientos los órganos jurisdiccionales y la Fiscalía General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso electoral, así como en relación a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y medida cautelar innominada, solicitadas subsidiariamente. Al respecto observa:

1. -De la pretensión cautelar de amparo constitucional:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para  verificar su procedencia se hace necesario la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.

Alega el recurrente, que el acto impugnado viola los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 25, 49, 67 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al revocar la admisión de su postulación de candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes en forma sumaria y sin procedimiento previo, por medio de un acto irregular, se le conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso y  a postularse y ser elegido.

En relación al derecho a la defensa y debido proceso reconocido en el artículo 49 constitucional, denunciado como violado por el recurrente, el mismo se aplica no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa. En este sentido, entiende la Sala que el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros. Cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

En efecto esta garantía, viene dada en el marco  de un procedimiento administrativo determinado,  por el deber de la Administración de notificar a los particulares  de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual  podrían resultar afectados sus derechos subjetivos  e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover  las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa  de su situación jurídica.

Ahora bien, observa esta Sala en relación a la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aparece probado en autos, que en fecha 3 de abril de 2000, el ciudadano José Gonzalo Mujica, actuando en su condición de postulado como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), introdujo escrito ante el Consejo Nacional Electoral mediante el cual solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta contra su postulación por ser dicha apelación contraria a ley, conforme a los alegatos y pruebas contenidos en dicho escrito. Posteriormente en fecha 4 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral recibió comunicación suscrita por el ciudadano José Gonzalo Mujica, en la cual denunció la existencia -a su juicio- de documentos forjados que contienen falsificaciones de las firmas, razón por la cual solicitó se declarase la nulidad e improcedencia del recurso interpuesto por el ciudadano Omar Parra; de todo lo cual se concluye que el solicitante participó en el procedimiento de apelación de la admisión de su postulación y de la inadmisión de la postulación del ciudadano Dimas Ramos, alegando y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, razón por la cual no existe presunción de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Con respecto al alegato del recurrente en relación a la presunta violación del artículo 257 constitucional, estima la Sala que el procedimiento administrativo si bien pudo haber omitido formas no esenciales, éstas no produjeron indefensión, por las razones que se mencionaron anteriormente.

En relación a la presunta violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el mismo consagra el principio de salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos frente a los órganos del Poder Público, estableciendo en ese caso la sanción de nulidad del acto que viole tales derechos y la responsabilidad de los autores, pero no consagra derecho alguno que sea objeto de tutela mediante la acción de amparo constitucional. Así se declara.

En cuanto a la pretendida violación del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho  de asociación con fines políticos, y el derecho a postularse para cargos de elección popular, observa esta Sala que no consta en el expediente ninguna prueba de la que se derive presunción de violación de su derecho de asociarse con fines políticos; así como, igualmente se observa que no existe prueba suficiente que haga presumir que el Consejo Nacional Electoral al admitir como candidato postulado a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR), al ciudadano Dimas Ramos, le haya violado derecho alguno, pues esto se debió a una sustitución planteada por la organización con fines políticos antes mencionada. Así se declara.

Por todas las razones expresadas anteriormente se declara sin lugar la acción de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

 

2. - De la suspensión de efectos del acto recurrido y medida cautelar innominada.

            Declarada sin lugar como ha sido la acción de amparo cautelar, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala retrasaría la ejecución de las pretensiones cautelares del recurrente, procede a pronunciarse sobre las dos causales de inadmisibilidad no examinadas por dicho Juzgado al momento de admitir el presente recurso, y al respecto observa:

            En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de autos que el acto recurrido, contenido en la Resolución Nº 000414-768 del 14 de abril de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral, fue notificado en fecha 25 de abril de 2000 al recurrente, quien intentó el presente recurso en fecha 28 de abril de 2000, por lo que la presente acción fue intentada tempestivamente conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , y así se decide.

Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, al tratarse el acto recurrido de una decisión emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva de la decisión del recurso de apelación intentado por el ciudadano Omar Parra, en su carácter de representante y autorizado para postular por la organización política Movimiento Quinta República (MVR), se entiende agotada la vía administrativa, conforme lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000414-768 del 14 de abril de 2000, solicitada por el recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en el presente caso por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular. Sin embargo, esta facultad otorgada a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de tales actos, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y está sujeta a dos requisitos o condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

En este segundo supuesto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (véase en este sentido la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 16 de marzo de 1995, en el juicio de Víctor Olivo Villafañe), no basta sólo con enumerar el posible daño, sino que se debe intentar llevar al sentenciador a la convicción de la verdadera irreparabilidad que le causaría la inmediata ejecución del acto, para así dictar la respectiva decisión conforme a los criterios de apreciación del Tribunal

Aunado a lo anterior, el juez contencioso administrativo debe revisar un tercer requisito para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado; tal requisito es la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), de la cual debe estar revestida la pretensión cautelar. En este sentido no puede dejar de hacer énfasis en la necesidad de que, para poder dictarse medidas preventivas, estén dados los supuestos que las justifican: que sean necesarias para poder  satisfacer  la  pretensión  principal,  caso  de  ser  favorable; -y precisamente- que resulte presumible que dicha pretensión procesal sea favorable. Como puede observarse, no puede llevarse a cabo un análisis correcto acerca de la existencia del periculum in mora, sin determinarse, paralelamente, si se está en presencia del fumus boni juris. Ello ha sido explicado por este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, en la que se señaló que:

“Respecto al requisito del periculum in mora, ha de advertirse previamente que éste se encuentra estrechamente vinculado a la presunción de buen derecho. En otras palabras, si no hay presunción alguna de buen derecho, sino que lo presumible es la improcedencia de la acción principal de que trate, no puede hablarse de que realmente vayan a existir daños irreparables, pues la estimación de esta circunstancia nunca se hace in abstracto, sino que ha de asomarse cuál es la posible decisión definitiva, lo cual se realiza al analizarse el requisito del fumus boni juris.

 

Es un hecho que la determinación de los posibles daños irreparables por la sentencia definitiva en los recursos de nulidad, hace necesaria una indagación acerca del posible pronunciamiento al que, una vez transcurrido el juicio correspondiente, finalmente se llegue.

 

Ciertamente, en la hipótesis por la cual el recurso de nulidad sea desestimado, considerando conforme a derecho el acto que se impugna, no podría hablarse de daños irreparables por la definitiva. Contrariamente, la ponderación acerca de la reparabilidad de los daños, se realiza tomando como patrón una posible sentencia estimatoria del recurso.

 

En virtud de ello, resulta necesario indagar el posible sentido de la sentencia definitiva para determinar la reparabilidad de los daños, pues de lo que se trata es de evitar daños irreparables a quien tenga la razón, y no a quien carezca de ella”.

 

Se presenta al juez, pues, una auténtica situación de equilibrio cuyos extremos estarían  representados por el periculum in mora y el fumus boni juris, de manera que, cuanto más evidente aparezca la presunción de buen derecho, menos rigor habrá de tenerse al analizar la irreparabilidad de los daños; y viceversa, cuanto más graves e irreversibles puedan ser los daños que se originen a la parte, menos exigencia habrá respecto de la apariencia del buen derecho.

Tales afirmaciones son aplicables a la suspensión de los efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual exige que “la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”

Una interpretación literal y aislada de la norma podría concluir que en ella no se exige la presencia del fumus boni juris, sino únicamente del periculum in mora. Sin embargo, la alusión a las “circunstancias del caso” es una clara presencia de la apariencia del buen derecho entre los requisitos de procedencia.

Ello ya ha sido señalado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha  27 de marzo de 1995, en el sentido de que la suspensión de los efectos de un acto administrativo puede justificarse “...no solo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de la ejecución del acto antes de la sentencia, sino por sobre todas las cosas, por la jerarquía y entidad de los derechos en juego”.

El recurrente solicitó, subsidiariamente, suspensión de los efectos del acto impugnado en el presente caso ”...de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política  en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (....) [a los fines de que] se le mantenga como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, hasta tanto se decida el presente recurso para lo cual alegó que existe un fundado temor que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, al revocar su postulación sin ningún motivo y en forma irregular, cause daños de difícil reparación, cuando el Consejo Nacional Electoral actuando fuera de su competencia, se irroga la función de revocar un acto definitivamente firme, creando una confusión a los partidarios del recurrente acerca de la legitimidad de su postulación y, adicionalmente se le esta causando un grave perjuicio y daño al pretender despojarlo  de un cargo para el cual fue legítimamente electo”.

Por lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló el recurrente que considera que este elemento esta representado por la demora consubstancial que experimenta todo proceso judicial, desde la interposición del recurso hasta la sentencia definitiva, que coloca al recurrente en una situación “...de riesgo marginal ante la pretensión deducida de seguir en vigencia la candidatura del ciudadano Dimas Ramos, quien en forma unilateral irrogándose  la función de candidato oficial, hace que se desestime por los electores, [su] candidatura.” y que con relación al fumus boni iuris, considera que este elemento esta en las copias certificadas de la resolución impugnada, y “...particularmente por la confesión voluntaria oficial que el acto de [su] postulación se encontraba definitivamente firme” , lo cual establece a juicio del recurrente la existencia del derecho reclamado.

Formuladas tales consideraciones, pasa a decidirse la suspensión de efectos solicitada, y al efecto se observa:

En concierto con todo lo expresado anteriormente, ha de determinarse en qué medida la sentencia definitiva pueda ser favorable al recurrente.

Entre los elementos de juicio que formaron parte de la argumentación se observa que no existe presunción del derecho reclamado, sustentado en la convicción de que el recurrente debió mantenerse como postulado al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República y que el Consejo Nacional Electoral al admitir como candidato postulado al mismo cargo, por la misma organización política al ciudadano Dimas Ramos, le haya violado derecho alguno, pues esto se debió a la aceptación de la voluntad esgrimida por el Movimiento Quinta República y así se decide.  

Establecidas así las cosas, señala esta Sala que el recurrente no posee presunción de buen derecho, lo que ha de llevar a la negativa  del otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia ha sostenido que son condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:

1.- La presunción del  derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2.-Que exista riesgo manifiesto de que  quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3.-Prueba de los dos anteriores.

4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En este sentido, por cuanto, como ya se indicó, no existe presunción del derecho que se reclama, que sustente la convicción de que el recurrente debió mantenerse como postulado al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República, debe declararse la improcedencia de la misma y así se decide.

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por el ciudadano José Gonzalo Mujica, contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenidos en la Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de2000.

2.- SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala  Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

                                                 El Vicepresidente Ponente,

 

                                              OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

           Magistrado

 

                                                          El Secretario,

 

                                                           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ.

 

Exp. Nº 0044

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 47.

                                                                                              El Secretario,