En fecha 28 de abril de 2000, el abogado Rafael Montano Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 14.898, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, interpuso por ante esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral
conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como solicitud de
suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada
de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
contra el acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral contenido
en la Resolución Nº 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual
declaró: 1) Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra
contra la Resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del
Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la
cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del
Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República (MVR); 2) Con lugar la apelación interpuesta por el
mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta
Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de
marzo de 2000, mediante la cual se inadmitió la postulación del ciudadano Dimas
Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la
organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en
consecuencia revocó las Resoluciones N°s. 000322-49 y 000315-002; admitió la
postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio
Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la
postulación del ciudadano José Gonzalo Mújica Herrera, como candidato a Alcalde
del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó de conformidad con
lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 5 de mayo de
2000 el Consejo Nacional Electoral remitió los antecedentes del caso y el
informe antes solicitado.
Mediante auto de fecha
8 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos
procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida
en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se
ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral,
y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de
amparo constitucional cautelar.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2000, se fijó
el día martes 9 de mayo de 2000,a la una de la tarde (1:00p.m.) para que
tuviese lugar la audiencia oral y pública de las partes, por disposición tanto
del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1 de
febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento de amparo; designándose
ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines de la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2000, tuvo lugar la
audiencia pública y oral de las partes; en ese mismo acto el ciudadano David
Matheus Brito, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó escrito contentivo de los argumentos de hecho y de
derecho expuestos en la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala
pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El recurrente fundamentó la solicitud de
amparo cautelar en los términos siguientes:
Que conforme a lo establecido en el artículo
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
solicitó que se le acuerde amparo cautelar contra la Resolución N° 000414-768,
de fecha 14 de abril de 2000 emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se
declaró: 1) Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra
contra la Resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral
del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, con la
cual se admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del
Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República (MVR); 2) Con lugar la apelación interpuesta por el
mencionado ciudadano contra la Resolución N° 000322-49, emanada de la Junta
Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de
marzo de 2000, mediante la cual se inadmitió la postulación del ciudadano Dimas
Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la
organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en
consecuencia revocó las Resoluciones N°s. 000322-49 y 000315-002; admitió la
postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio
Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento
Quinta República (MVR), y revocó la postulación del ciudadano José Gonzalo
Mújica Herrera , como candidato a Alcalde del referido Municipio del Estado
Cojedes, por la misma organización política.
Que la Resolución N°000414-768, emanada del
Consejo Nacional Electoral es un “...acto
administrativo de naturaleza electoral infractor de derechos protegidos (sic.) como garantías constitucionales, establecidos en
los artículos 25, 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.”
Que en fecha 14 de
marzo de 2000, fue postulado ante la Junta Municipal Electoral del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, por el ciudadano Reyes Mena Pérez, en su carácter de
representante del Movimiento Quinta República (MVR), como candidato a Alcalde
del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Que en fecha 15 de
marzo de 2000, la Junta Municipal Electoral del Municipio Falcón del Estado
Cojedes, previo a la constatación y cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos exigidos en el artículo 14 del Reglamento Parcial N° 1 sobre
Postulaciones para el Proceso Electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000,
mediante Resolución N° 000315-002, de fecha 15 de marzo de 2000, resolvió
admitir su postulación como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado
Cojedes, por el Movimiento Quinta República (MVR).
Que resulta evidente
que cuando la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes
admitió y publicó su postulación, comenzó a correr un lapso de tres (3) días
continuos para que los particulares interesados, propusieran ante la instancia
superior el recurso de apelación, y alegaran lo que consideraran conveniente.
Que al no haber
ejercido dentro de los tres días, ningún tipo de recurso, su postulación
adquirió fuerza definitiva, y el único medio para impugnarla era por
condiciones de elegibilidad, o por las causales establecidas en el artículo 151
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y que fuera de estos
dos casos su postulación había adquirido los efectos de la cosa juzgada
administrativa.
Que en fecha 17 de
marzo de 2000 cuando se presentó la postulación del ciudadano Dimas Ramos, el
Consejo Nacional Electoral había prorrogado el lapso de postulación que había
vencido el día anterior a las doce de la noche (12 p.m.), pero que no consta
que en esa prórroga para el lapso de postulación, se incluyese una prórroga
para el lapso para la sustitución de postulaciones, por no estar incluido en el
Reglamento Parcial N° 1, de lo cual se desprende que tal oportunidad concluía
con la admisión de la postulación.
Que el Consejo
Nacional Electoral revocó su postulación en forma sumaria y sin ningún
fundamento, sin que exista un recurso temporal previo, por lo que en
consecuencia violó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa
previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Que adicionalmente con
su actuación el Consejo Nacional Electoral violó los artículos 25 y 67 del
texto fundamental, al eliminarse por un acto irregular, el derecho previsto en
el “...aparte 3° del mencionado artículo
67 de concurrir a los procesos electorales como candidato que había cumplido
con todos los requisitos para su postulación”.
Que con fundamento a
lo antes expuesto solicita se le acuerde mandamiento de amparo, a los fines de
que el “...Consejo Nacional Electoral, no
ordene la elaboración de las boletas de votación del Municipio Falcón del
Estado Cojedes, para el cargo de Alcalde del referido Municipio, a favor del
ciudadano Dimas Ramos, como candidato del MVR. Así mismo se deje sin efectos la
Resolución impugnada y se abstenga de dictar providencias relacionadas con el
caso contenido en la misma, que en forma directa o indirecta modifique o
produzca alguna innovación en el objeto de esta materia”.
Subsidiariamente,
solicitó el recurrente suspensión de los efectos del acto impugnado o medida
cautelar innominada en los términos siguientes:
Primero: Que de
conformidad con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia para la
procedencia de cualquier tipo de medidas cautelares, de conformidad con los
artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, es necesario la concurrencia de los requisitos
siguientes: 1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2) Que exista un
riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 3) Que exista un medio de
prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Segundo: Que en el
presente caso, hay un fundado temor que el acto administrativo contenido en la
Resolución impugnada, al revocar su postulación sin ningún motivo y en forma
irregular, cause daños de difícil reparación, cuando el Consejo Nacional
Electoral actuando fuera de su competencia, “...se
irroga la función de revocar un acto definitivamente firme...”, creando una
confusión a los partidarios del recurrente acerca de la legitimidad de su
postulación.
Tercero: Por lo que
respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se
considera que este elemento esta representado por la demora consubstancial que
experimenta todo proceso judicial, desde la interposición del recurso hasta la
sentencia definitiva, que coloca al recurrente en una situación “...de riesgo marginal ante la pretensión
deducida de seguir en vigencia la candidatura del ciudadano Dimas Ramos, quien
en forma unilateral irrogándose la
función de candidato oficial, hace que se desestime por los electores, [su]
candidatura.”
Cuarto: Que en
relación al fumus boni iuris, se
considera que este elemento esta en las copias certificadas de la resolución
impugnada, y “...particularmente por la
confesión voluntaria oficial que el acto de [su] postulación se encontraba
definitivamente firme”, lo cual establece claramente la existencia del
derecho reclamado.
Quinto: Que en fuerza
de los argumentos anteriormente expuestos solicita se decrete de conformidad
con lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto
contenido en la Resolución N° 000414-768, de fecha 14 de abril de 2000, dictada
por el Consejo Nacional Electoral, y que se le mantenga como candidato a
Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines
políticos Movimiento Quinta República hasta tanto se decida el presente
recurso.
Mediante Resolución N°
OOO414-768 del 14 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral declaró:
inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra la
resolución N° 000315-002, dictada por la Junta Municipal Electoral del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se
admitía la postulación del recurrente como candidato a Alcalde del Municipio
Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento
Quinta República (MVR); con lugar la apelación interpuesta por el mencionado
ciudadano contra la resolución N° 000322-49, emanada de la Junta Municipal
Electoral del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de marzo de
2000, mediante la cual se inadmitió la postulación del ciudadano Dimas Ramos,
como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por la
organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR); y en
consecuencia revocó las Resoluciones Números 000322-49 y 000315-002; admitió la
postulación del ciudadano Dimas Ramos, como candidato a Alcalde del Municipio
Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento Quinta República (MVR), y revocó la
postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, como candidato a Alcalde
del referido Municipio del Estado Cojedes, por la misma organización política.
A tales efectos, estimó:
1. - Que el ciudadano Omar Parra ejerció recurso de
apelación en contra de la Resolución N° 000322-49, dictada por la Junta
Electoral Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por cuanto
mediante la misma le negó la postulación al ciudadano Dimas Ramos al cargo de
Alcalde del mismo Municipio, por la organización con fines políticos Movimiento
Quinta República.
2.
– Que igualmente se evidencia que el apelante impugnó la Resolución N°
000315-0002, dictada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Falcón del
Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2000, que admitió la postulación del
ciudadano Jose Gonzalo Mújica, como candidato al cargo de Alcalde del mismo
Municipio, por el Movimiento Quinta República.
3.
- Que con respecto a la impugnación de la Resolución N° 000315-002 , el recurso
de apelación ejercido por el ciudadano Omar Parra resulta extemporáneo, toda
vez que se ejerció vencido el lapso a que se refiere el artículo 20 del
Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, dictado por el Consejo Nacional
Electoral y contenido en la Resolución N° 000306-137, de fecha 6 de marzo de
2000, publicado en Gaceta Electoral N°56, ya que la Resolución 000315-002 fue
publicada el 15 de marzo de 2000, y el escrito contentivo del recurso de
apelación fue introducido por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de
marzo de 2000, es decir, once días después de efectuada la referida publicación
del acto impugnado, por lo que resulta claro que habían transcurrido los tres
días para ejercer el recurso a que se refiere la disposición reglamentaria
antes citada y, en consecuencia se declaró inadmisible.
4.-
Que con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Parra contra
la Resolución N° 000322-49, de fecha 22 de marzo de 2000, con la cual se
rechazó la postulación como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado
Cojedes del ciudadano Dimas Ramos, de conformidad con el artículo 147 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Consejo Nacional Electoral
esta facultado para conocer y decidir la misma.
5.
– Que consta en el expediente
administrativo, que la notificación de la Resolución N° 000322-49 del 22 de
marzo de 2000, con la cual se rechazó la postulación del ciudadano Dimas Ramos
como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, fue
practicada en fecha 23 de marzo de 200, y que el escrito de apelación fue
interpuesto el día 26 de marzo de 2000, es decir al tercer día siguiente, por
lo que se concluyó que la misma fue presentada en tiempo útil, ya que se hizo
dentro del lapso a que se refiere el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1
sobre Postulaciones.
6.
–Que en cuanto a la legitimidad del apelante, se señaló que el mismo actúa con
el carácter de autorizado para postular por la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República (MVR), y al quedar evidenciado que el objeto de la
apelación se refiere a la negativa de admitir una postulación efectuada por la
referida agrupación política, resultó evidente que el mismo tiene interés
legitimo para intentar el recurso jerárquico en referencia.
7.
– Que la organización con fines políticos Movimiento Quinta República procedió
inicialmente a postular como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del
Estado Cojedes al ciudadano José Gonzalo Mújica y posteriormente, habiéndose
admitido dicha postulación procedió a postular, para el señalado cargo al
ciudadano Dimas Ramos, así mismo quedó evidenciado que la Junta Electoral Municipal
del referido Municipio del Estado Cojedes admitió, la primera postulación por
la Resolución N° 000315-002, de fecha 15 de marzo de 2000 y negó posteriormente
la segunda postulación efectuada por la Resolución N° 000322-49 del 22 de marzo
de 2000.
8.
–Que en consecuencia debía el Consejo Nacional Electoral determinar cuál de las
dos postulaciones a Alcalde para el Municipio en referencia; presentadas por el
Movimiento Quinta República (MVR) debía ser considerada como válida y cuál de
ellas era la que efectivamente correspondería a la mencionada agrupación
política, pues no es posible que coexistiesen dos postulaciones provenientes de
una misma organización política, para un mismo cargo ejecutivo.
9.
– Que la facultad para postular candidatos a las elecciones destinadas a proveer los cargos de elección popular, le
viene dada a la organización con fines políticos por mandato expreso del
numeral 3 del artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del artículo 14 del Reglamento Parcial N°
1 sobre Postulaciones, dictado por el Consejo Nacional Electoral, por lo que en
el ejercicio de tal facultad, las asociaciones con fines políticos pueden tomar
decisiones de carácter unilateral que
son susceptibles de afectar situaciones jurídicas subjetivas de las personas
involucradas que trasciendan a la esfera interna del partido, hasta el
vencimiento del lapso de postulación y modificación.
10.
- Que en consecuencia el derecho que
tienen las asociaciones con fines políticos de postular y luego modificar
permanece en cabeza de ellas, hasta tanto no venzan los lapsos de postulaciones
y modificaciones, ya que posteriormente
este derecho se transfiere a la esfera jurídica del postulado, por lo que le nace
al candidato un derecho subjetivo referente a ser elegido. En conclusión,
cumplidas todas las formalidades para la admisión de la postulación y
modificación de estas y vencidos los respectivos lapsos, las organizaciones con
fines políticos no tiene la posibilidad
de modificarlas, salvo que prive para ello las causales a que hace
referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, o por otras causas derivadas de la aplicación de normas legales o
constitucionales.
11.
- Que se evidenció que para el proceso eleccionario a celebrarse el 28 de mayo
de 2000, conforme al cronograma de
actividades dictado por el Consejo Nacional Electoral, el cual fue publicado en
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 53, no se
contempló el lapso de modificación de las postulaciones, pero que sin
embargo, ello no puede entenderse como
la supresión expresa del derecho que poseen las organizaciones con fines
políticos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, el cual no se encuentra derogado, por no ser contradictorio con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al Estatuto Electoral
del Poder Público, y como consecuencia
en resguardo de ese interés es necesario interpretar que el referido lapso de modificación para el proceso de
Megaelecciones 2000, estaba contenido dentro del mismo lapso de postulaciones,
por lo que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral señaló que al haber postulado la
organización con fines políticos Movimiento Quinta República al ciudadano José
Gonzalo Mújica, como Alcalde al Municipio Falcón del Estado Cojedes, y
posteriormente dentro del mismo lapso de postulaciones, postular al ciudadano
Dimas Ramos, para el mismo cargo, se entendió que la agrupación política antes
mencionada procedió a efectuar una sustitución de candidato.
12. - Que
lo anterior quedó corroborado con la comunicación que cursa en el
expediente administrativo enviada por el ciudadano José Herrera en su condición
de autorizado para postular por la organización con fines políticos Movimiento
Quinta República, y dirigida a la Junta Electoral Municipal del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, en la cual se dejó sin efecto y se “...invalida la primera postulación al cargo
de Alcalde...”, es decir la postulación del ciudadano José Gonzalo Mujica.
13.- Que en relación al alegato del ciudadano José Gonzalo
Mujica en el sentido de que al estar admitida su postulación sólo podía
modificarse por las causales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y por inelegibilidad; el Consejo Nacional
Electoral consideró que el artículo 150 ejusdem establece el derecho a modificar las
postulaciones siempre que se hagan hasta noventa días antes de la celebración
de las elecciones, y que el caso de las postulaciones esta establecido entre
los cien y ciento veinte días antes de la citada fecha según lo dispone el
artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y “...establecido que se debe admitir y
publicar las postulaciones dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del
lapso de postulación, es decir 95 antes de la celebración de las elecciones,
conforme a lo pautado en el artículo 147 de la citada Ley, se evidencia que el
lapso previsto para modificar comprende los cinco (5) días siguientes a la
admisión y publicación de las
postulaciones, razón por la cual [ese organismo electoral consideró que] el
legislador previó la posibilidad de que las postulaciones puedan ser modificadas
por la organización postulantes (sic.) aun cuando estas hubiesen sido
admitidas, siempre y cuando se haga, como se dijo, dentro del lapso previsto
para las sustituciones...”.
14.-
Que una vez definido que la organización con fines políticos Movimiento Quinta
República realizó en el presente caso una sustitución del candidato postulado a
Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, pasó de inmediato a analizar
si la misma cumplió con todos los requisitos de ley para considerar dicha
sustitución como válida, y en ese sentido señaló que tanto el apelante, como el
ciudadano Dimas Ramos consignaron acta de elección de candidatos para ser
postulados por el Movimiento Quinta República en el proceso electoral de
Megaelecciones 2000 de fecha 5 de marzo de 2000, y de las cuales se desprendía
que el candidato seleccionado fue el ciudadano Dimas Ramos, constando
igualmente acta de Asamblea Regional celebrada por los miembros de la mencionada agrupación política del
Estado Cojedes, de donde se evidenció que el ciudadano Dimas Ramos fue
postulado por el ciudadano Omar Parra, quien se encontraba debidamente
autorizado para postular por la citada agrupación política.
15.-
Que de la comunicación emanada del Comando Táctico Nacional de la organización
con fines políticos Movimiento Quinta República, consignada por el ciudadano
José Gonzalo Mujica, se evidenció que el candidato presentado para ser
postulado al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes era el
ciudadano Dimas Ramos.
16.-
Que por todo lo anterior resultó evidente que el candidato a Alcalde del
Municipio Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos
Movimiento Quinta República es el ciudadano Dimas Ramos, y que esta se hizo en
cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos, y dado que la
sustitución se realizó dentro del lapso de postulaciones, termina concluyendo
que la postulación se hizo conforme a la Ley.
17.-
Por otra parte, señala la Resolución impugnada, que como consecuencia de la Resolución N° 000322-48 de fecha 22 de
marzo de 2000, que negó la postulación al ciudadano Dimas Ramos al cargo de
Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, propuesto por la organización
con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), la misma Junta Electoral
Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes la utilizó como fundamento
para rechazar a su vez la postulación del ciudadano antes mencionado, por la
organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR).
18.-
Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000402-600 de fecha 2
de abril de 2000 decidió la revocatoria de la Resolución N° 000322-48, por lo
que el fundamento que sirvió de base para rechazar la postulación de la
organización con fines políticos Movimiento Quinta República contenido en la
Resolución N° 000322-49 debe ser desechado.
19.-Que
en consecuencia de las anteriores argumentaciones el Consejo Nacional Electoral
decidió revocar la Resolución N° 000322-49 de fecha 22 de marzo de 2000,
declarando de esta manera con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano
Omar Parra, y declara admitida la postulación del ciudadano Dimas Ramos como
candidato al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes al
ciudadano Dimas Ramos, y procede a revocar la Resolución N° 000315-002,
mediante la cual se admitió la postulación del ciudadano José Gonzalo Mújica.
20.-
En cuanto a los alegatos presentados por el ciudadano José Gonzalo Mujica, en
relación con que el presente recurso fue sustentado con recaudos de dudosa
legitimidad, se dejó sentado que tales denuncias escapan de la esfera legal del
Consejo Nacional Electoral, siendo competentes para tales pronunciamientos los
órganos jurisdiccionales y la Fiscalía General de la República.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de
amparo constitucional cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso
contencioso electoral, así como en relación a la suspensión de efectos del acto
administrativo impugnado y medida cautelar innominada, solicitadas
subsidiariamente. Al respecto observa:
1. -De la pretensión
cautelar de amparo constitucional:
De conformidad con el artículo 5 de la Ley
de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la
Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la acción de amparo ejercida en
forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la
protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con
motivo del recurso principal se dicte. En este orden de ideas, la
jurisprudencia ha sostenido que para
verificar su procedencia se hace necesario la existencia de una prueba
que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales,
lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la
sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.
Alega el
recurrente, que el acto impugnado viola los derechos y garantías
constitucionales contenidos en los artículos 25, 49, 67 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al revocar la
admisión de su postulación de candidato a Alcalde del Municipio Falcón del
Estado Cojedes en forma sumaria y sin procedimiento previo, por medio de un
acto irregular, se le conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso
y a postularse y ser elegido.
En relación al
derecho a la defensa y debido proceso reconocido en el artículo 49
constitucional, denunciado como violado por el recurrente, el mismo se aplica
no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa. En este
sentido, entiende la Sala que el debido proceso que emana de la Constitución
para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a
todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar
escritos al expediente en cualquier momento, entre otros. Cuando a los
administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les
impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido
indefensión en su contra.
En efecto esta garantía, viene dada en el marco de un procedimiento administrativo
determinado, por el deber de la
Administración de notificar a los particulares
de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos
subjetivos e intereses legítimos, con
el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la
mejor defensa de su situación jurídica.
Ahora bien, observa esta Sala en relación a la alegada
violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aparece probado en
autos, que en fecha 3 de abril de 2000, el ciudadano José Gonzalo Mujica,
actuando en su condición de postulado como candidato a Alcalde del Municipio
Falcón del Estado Cojedes por la organización con fines políticos Movimiento
Quinta República (MVR), introdujo escrito ante el Consejo Nacional Electoral
mediante el cual solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta
contra su postulación por ser dicha apelación contraria a ley, conforme a los
alegatos y pruebas contenidos en dicho escrito. Posteriormente en fecha 4 de
abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral recibió comunicación suscrita por
el ciudadano José Gonzalo Mujica, en la cual denunció la existencia -a su
juicio- de documentos forjados que contienen falsificaciones de las firmas,
razón por la cual solicitó se declarase la nulidad e improcedencia del recurso
interpuesto por el ciudadano Omar Parra; de todo lo cual se concluye que el
solicitante participó en el procedimiento de apelación de la admisión de su
postulación y de la inadmisión de la postulación del ciudadano Dimas Ramos,
alegando y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, razón por la cual
no existe presunción de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y
así se decide.
Con respecto al
alegato del recurrente en relación a la presunta violación del artículo 257
constitucional, estima la Sala que el procedimiento administrativo si bien pudo
haber omitido formas no esenciales, éstas no produjeron indefensión, por las
razones que se mencionaron anteriormente.
En relación a la presunta violación
del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
observa que el mismo consagra el principio de salvaguarda de los derechos
constitucionales de los ciudadanos frente a los órganos del Poder Público,
estableciendo en ese caso la sanción de nulidad del acto que viole tales
derechos y la responsabilidad de los autores, pero no consagra derecho alguno
que sea objeto de tutela mediante la acción de amparo constitucional. Así se
declara.
En cuanto a la pretendida violación del artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del
derecho de asociación con fines
políticos, y el derecho a postularse para cargos de elección popular, observa
esta Sala que no consta en el expediente ninguna prueba de la que se derive
presunción de violación de su derecho de asociarse con fines políticos; así
como, igualmente se observa que no existe prueba suficiente que haga presumir
que el Consejo Nacional Electoral al admitir como candidato postulado a Alcalde
del Municipio Falcón del Estado Cojedes, por la organización con fines
políticos Movimiento Quinta República (MVR), al ciudadano Dimas Ramos, le haya
violado derecho alguno, pues esto se debió a una sustitución planteada por la
organización con fines políticos antes mencionada. Así se declara.
Por todas las razones expresadas anteriormente se declara
sin lugar la acción de amparo cautelar solicitada, y así se decide.
2. - De la suspensión de
efectos del acto recurrido y medida cautelar innominada.
Declarada sin lugar como ha sido la
acción de amparo cautelar, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y
debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta
Sala retrasaría la ejecución de las pretensiones cautelares del recurrente,
procede a pronunciarse sobre las dos causales de inadmisibilidad no examinadas
por dicho Juzgado al momento de admitir el presente recurso, y al respecto
observa:
En cuanto a la caducidad de la
acción, se evidencia de autos que el acto recurrido, contenido en la Resolución
Nº 000414-768 del 14 de abril de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral,
fue notificado en fecha 25 de abril de 2000 al recurrente, quien intentó el presente
recurso en fecha 28 de abril de 2000, por lo que la presente acción fue
intentada tempestivamente conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política , y así se decide.
Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa,
al tratarse el acto recurrido de una decisión emanada del Consejo Nacional
Electoral, contentiva de la decisión del recurso de apelación intentado por el
ciudadano Omar Parra, en su carácter de representante y autorizado para postular
por la organización política Movimiento Quinta República (MVR), se entiende
agotada la vía administrativa, conforme lo previsto en el artículo 241 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca
de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución
Nº 000414-768 del 14 de abril de 2000, solicitada por el recurrente, y al
respecto observa lo siguiente:
El artículo 136 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable en el presente caso por la remisión establecida en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto
administrativo de carácter particular. Sin embargo, esta facultad otorgada a
los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, constituye una
derogatoria al principio de ejecución inmediata de tales actos, por lo que la
suspensión es de naturaleza excepcional y está sujeta a dos requisitos o
condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para
evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En este segundo supuesto, de acuerdo a la jurisprudencia de
la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (véase en este
sentido la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia del 16 de marzo de 1995, en el juicio de Víctor Olivo Villafañe), no
basta sólo con enumerar el posible daño, sino que se debe intentar llevar al
sentenciador a la convicción de la verdadera irreparabilidad que le causaría la
inmediata ejecución del acto, para así dictar la respectiva decisión conforme a
los criterios de apreciación del Tribunal
Aunado a lo anterior, el juez contencioso administrativo
debe revisar un tercer requisito para acordar la medida cautelar de suspensión
de efectos del acto impugnado; tal requisito es la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), de la cual debe estar
revestida la pretensión cautelar. En este sentido no puede dejar de hacer
énfasis en la necesidad de que, para poder dictarse medidas preventivas, estén
dados los supuestos que las justifican: que sean necesarias para poder satisfacer
la pretensión principal,
caso de ser
favorable; -y precisamente- que resulte presumible que dicha pretensión
procesal sea favorable. Como puede observarse, no puede llevarse a cabo un
análisis correcto acerca de la existencia del periculum in mora, sin determinarse, paralelamente, si se está en
presencia del fumus boni juris. Ello
ha sido explicado por este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de
diciembre de 1996, en la que se señaló que:
“Respecto al requisito del periculum in mora, ha de advertirse
previamente que éste se encuentra estrechamente vinculado a la presunción de
buen derecho. En otras palabras, si no hay presunción alguna de buen derecho,
sino que lo presumible es la improcedencia de la acción principal de que trate,
no puede hablarse de que realmente vayan a existir daños irreparables, pues la
estimación de esta circunstancia nunca se hace in abstracto, sino que ha de asomarse cuál es la posible decisión
definitiva, lo cual se realiza al analizarse el requisito del fumus boni juris.
Es un hecho que la determinación de los
posibles daños irreparables por la sentencia definitiva en los recursos de
nulidad, hace necesaria una indagación acerca del posible pronunciamiento al
que, una vez transcurrido el juicio correspondiente, finalmente se llegue.
Ciertamente, en la hipótesis por la cual el
recurso de nulidad sea desestimado, considerando conforme a derecho el acto que
se impugna, no podría hablarse de daños irreparables por la definitiva.
Contrariamente, la ponderación acerca de la reparabilidad de los daños, se realiza
tomando como patrón una posible sentencia estimatoria del recurso.
En virtud de ello, resulta necesario indagar
el posible sentido de la sentencia definitiva para determinar la reparabilidad
de los daños, pues de lo que se trata es de evitar daños irreparables a quien
tenga la razón, y no a quien carezca de ella”.
Se presenta al
juez, pues, una auténtica situación de equilibrio cuyos extremos estarían representados por el periculum in mora y el fumus
boni juris, de manera que, cuanto más evidente aparezca la presunción de
buen derecho, menos rigor habrá de tenerse al analizar la irreparabilidad de
los daños; y viceversa, cuanto más graves e irreversibles puedan ser los daños
que se originen a la parte, menos exigencia habrá respecto de la apariencia del
buen derecho.
Tales
afirmaciones son aplicables a la suspensión de los efectos establecida en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual exige
que “la suspensión sea indispensable para
evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso”
Una
interpretación literal y aislada de la norma podría concluir que en ella no se
exige la presencia del fumus boni juris,
sino únicamente del periculum in mora.
Sin embargo, la alusión a las “circunstancias
del caso” es una clara presencia de la apariencia del buen derecho entre
los requisitos de procedencia.
Ello ya ha sido
señalado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de
fecha 27 de marzo de 1995, en el
sentido de que la suspensión de los efectos de un acto administrativo puede
justificarse “...no solo por los
perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de la ejecución del
acto antes de la sentencia, sino por sobre todas las cosas, por la jerarquía y
entidad de los derechos en juego”.
El recurrente
solicitó, subsidiariamente, suspensión de los efectos del acto impugnado en el
presente caso ”...de conformidad con lo
establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (....) [a los fines de que] se le
mantenga como candidato a Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por
la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, hasta tanto se
decida el presente recurso para lo cual alegó que existe un fundado temor que
el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, al revocar su
postulación sin ningún motivo y en forma irregular, cause daños de difícil
reparación, cuando el Consejo Nacional Electoral actuando fuera de su
competencia, se irroga la función de
revocar un acto definitivamente firme, creando una confusión a los partidarios
del recurrente acerca de la legitimidad de su postulación y, adicionalmente se
le esta causando un grave perjuicio y daño al pretender despojarlo de un cargo para el cual fue legítimamente
electo”.
Por
lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, señaló el recurrente que considera que este elemento esta representado
por la demora consubstancial que experimenta todo proceso judicial, desde la
interposición del recurso hasta la sentencia definitiva, que coloca al
recurrente en una situación “...de riesgo
marginal ante la pretensión deducida de seguir en vigencia la candidatura del
ciudadano Dimas Ramos, quien en forma unilateral irrogándose la función de candidato oficial, hace que se
desestime por los electores, [su] candidatura.” y que con relación al fumus boni iuris, considera que este
elemento esta en las copias certificadas de la resolución impugnada, y “...particularmente por la confesión
voluntaria oficial que el acto de [su] postulación se encontraba
definitivamente firme” , lo cual establece a juicio del recurrente la
existencia del derecho reclamado.
Formuladas tales
consideraciones, pasa a decidirse la suspensión de efectos solicitada, y al
efecto se observa:
En concierto con
todo lo expresado anteriormente, ha de determinarse en qué medida la sentencia
definitiva pueda ser favorable al recurrente.
Entre los elementos de juicio que formaron parte de la
argumentación se observa que no existe presunción del derecho reclamado,
sustentado en la convicción de que el recurrente debió mantenerse como
postulado al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el
Movimiento Quinta República y que el Consejo Nacional Electoral al admitir como
candidato postulado al mismo cargo, por la misma organización política al
ciudadano Dimas Ramos, le haya violado derecho alguno, pues esto se debió a la
aceptación de la voluntad esgrimida por el Movimiento Quinta República y así se
decide.
Establecidas así
las cosas, señala esta Sala que el recurrente no posee presunción de buen
derecho, lo que ha de llevar a la negativa
del otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada y así se decide.
En cuanto a la
solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia ha sostenido
que son condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza
las siguientes:
1.- La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2.-Que exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora).
3.-Prueba de los dos
anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra.
En este sentido,
por cuanto, como ya se indicó, no existe presunción del derecho que se reclama,
que sustente la convicción de que el recurrente debió mantenerse como postulado
al cargo de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes por el Movimiento
Quinta República, debe declararse la improcedencia de la misma y así se decide.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara:
1.- SIN
LUGAR la solicitud amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso
contencioso electoral, por el ciudadano José Gonzalo Mujica, contra el acto administrativo emanado
del Consejo Nacional Electoral contenidos en la Resolución Nº 000414-768, de
fecha 14 de abril de2000.
2.- SIN
LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
3.- IMPROCEDENTE
la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585
y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese
el presente cuaderno separado al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de
mayo del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente Ponente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ.
Exp. Nº 0044
En diecisiete (17) de mayo del año dos mil,
siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 47.
El
Secretario,