MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000022

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, la abogada GLADIS MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.273 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.907, señalando actuar en calidad de vecina de la comunidad de El Amarillo, sector La Puente y como Presidenta de la Comisión Electoral de la Junta de Vecinos de El Amarillo-Potrerito Arriba, Estado Miranda, presentó acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra los ciudadanos JAVIER RAMÍREZ, presidente de la mencionada Junta de Vecinos e INGRID CHÁVEZ y MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ, integrantes de la Comisión Electoral.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado Doctor LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo. En fecha 21 de abril de este mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En esa misma fecha 21 de abril de 2005, esta Sala Electoral mediante sentencia número 22 se declaró competente para conocer de la acción de amparo, propuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, en esa misma oportunidad, se ordenó a la parte accionante, la corrección de su escrito libelar conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de que si no lo hubiere corregido, en el tiempo establecido por la referida norma, la acción de amparo constitucional propuesta originalmente, sería declarada inadmisible.

En fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber notificado de la preindicada decisión, a la ciudadana Gladis Marina Montes Márquez.

En fecha 04 de mayo de 2005, la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo constitucional que dió inicio a la presente causa.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, la Sala Electoral en virtud de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, presentada por la abogada Gladis Montes, mediante la cual desistió de la acción de amparo propuesta, designó ponente al Magistrado Doctor JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia número 22 de fecha 21 de abril de 2005, esta Sala Electoral, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la accionante, procediera a la corrección del escrito de la solicitud de amparo constitucional propuesta, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que constara en autos su notificación, “…en vista de la duda presentada,  producto de la imprecisión de la accionante, en relación con la fecha en la que se verificaría el acto de votación cuya suspensión se pretende”, por cuanto la solicitante indicó primeramente el día 17 de abril de 2005 y posteriormente, en el mismo escrito, al solicitar la medida cautelar, pidió la suspensión del acto de votación, el cual se celebraría el día 21 de abril de 2005, con lo cual es evidente que “…este órgano jurisdiccional no puede proceder a pronunciarse sobre una solicitud de suspensión de un acto de votación que ya podría haberse materializado el día 17 de abril de 2005…”. Advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional seria declarada inadmisible.

En fecha 04 de mayo de 2005, estando todavía dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas (48), compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, la accionante y consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…En fecha 21-04-2005, la Sala de este Despacho me ordena que proceda a corregir el defecto que según en su consideración resulta contradictorio en lo que respecta a la fecha del Acto de Votación, para la escogencia de los Directivos de la Junta de Vecinos, antes identificada, efectivamente cuando señaló la fecha 17-04-05, es como fecha establecida para la Primera Convocatoria de la Asamblea de Vecinos, y es el día 21-04-05, cuando efectivamente se llevó a cabo el Acto de Elecciones. Ahora bien, Honorables Magistrados habida consideración de que se celebró la Elección cesándose el agravio que se pretendía evitar, Desisto (sic) de la presente acción y me reservo el derecho de intentar las acciones legales que sean procedentes…”

Ahora bien, en los procesos de amparo constitucional el desistimiento de la acción se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tal efecto señala:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado de la Sala)

            De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Sin embargo, en dicho artículo, la figura del desistimiento no se encuentra íntegramente desarrollada, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben aplicarse, además, las disposiciones legales contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previstas para regular esta materia. Así se declara.

En concordancia con las referidas normas, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta posible en esta fase procesal, pero además, se hace necesario constatar a los fines de analizar su procedencia lo siguiente: i) Que el accionante tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; ii) Que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las  transacciones y convenimientos; iii) Que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Así las cosas, analizando el caso concreto, esta Sala observa que la abogada GLADIS MONTES, ostenta la cualidad de accionante del amparo, en virtud de lo cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por ende puede desistir de la presente acción, por lo que se cumple el primero de los requisitos ya señalados. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, igualmente, se observa, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.

En consecuencia, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala acuerda la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

III

Decisión

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción, propuesta por la abogada GLADIS MONTES, en su carácter de vecina de la comunidad de El Amarillo, sector La Puente y como Presidenta de la Comisión Electoral de la Junta de Vecinos de El Amarillo-Potrerito Arriba, Estado Miranda contra las actuaciones de los ciudadanos JAVIER RAMÍREZ, INGRID CHÁVEZ y MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ, presidente el primero e integrantes las dos últimas de la Comisión Electoral de la mencionada Junta de Vecinos, respectivamente. 

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    treinta y un (31)  días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

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JUAN  JOSÉ  NÚÑEZ CALDERÓN.                                                                                  

El Vicepresidente,

 

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FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

 

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

 

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LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Secretario,

 

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           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2005-000022

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce  y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 47, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,