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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 11 de marzo de 2003, los ciudadanos JORGE
GUILLERMO ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad,
casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.216.005
y N° 6.458.667, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores del
Banco Industrial de Venezuela C.A. y de miembros afiliados “... y de
Presidente y Secretario General, respectivamente, ...” del SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV), asistidos por el
abogado en ejercicio JOSÉ FELIPE MONTES NAVA, de este domicilio e inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.269, interpusieron
por ante esta Sala Electoral “Recurso de Amparo Constitucional ...
conjuntamente con Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, en contra de la
Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E., ..." mediante la cual resolvió tener como no realizada la elección del
Sindicato de los Trabajadores del Banco
Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización
sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo
celebrado el día 3 de diciembre de 2000.
En fecha 18 de marzo de 2003 el abogado David Matheus Brito, actuando en su
carácter de apoderado judicial del máximo órgano electoral consignó los
antecedentes administrativos, así como también informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el recurso.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir
pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad
y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto
conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Igualmente, se
ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa,
del cartel previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada,
se ordenó abrir cuaderno separado (Exp. N° X-2003-000010).
En esa misma fecha (20 de marzo de 2003), se designó
ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir la presente
solicitud de amparo cautelar, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes
consideraciones:
Alegaron los recurrentes que dando cumplimiento al mandato
constitucional referendario de fecha 3 de diciembre de 2000 y de conformidad
con el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, en fecha 9 de julio de 2001 se eligió a la Comisión Electoral que
dirigiría el proceso para elegir a las autoridades del SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV). Que durante el
desarrollo del proceso se sucedieron algunos acontecimientos que llegaron a
producir, entre otros, la exclusión de los recurrentes por parte del Consejo
Nacional Electoral, del Listado de Electores. Que en fecha 25 de septiembre de
2001 tales decisiones fueron impugnadas en vía judicial y en fecha 28 de
septiembre de 2001 se celebró el proceso electoral. Que en fecha 3 de octubre
de 2001 la Comisión Electoral proclamó a la nueva Junta Directiva y en fecha 8
de noviembre de 2001 el Consejo Nacional Electoral dictó la impugnada
Resolución N° 011108-374 mediante la cual declaró tener como no realizado el
proceso electoral.
Que habiendo sido impugnada en vía judicial la decisión del
máximo órgano electoral de excluirlos del Registro Electoral, esta Sala
Electoral, mediante decisiones N° 52 y N° 63 de fecha 19-03-02 y 11-04-02
respectivamente, declaró que los recurrentes tenían el derecho a estar
afiliados y a elegir y ser elegidos en la referida organización sindical.
Que notificados de la publicación de dichas sentencias se
dirigieron al Consejo Nacional Electoral solicitándole reconociera la validez
del proceso electoral celebrado en fecha 28 de septiembre de 2001 y asimismo,
el triunfo de la Plancha N° 1 pero que habiendo transcurrido casi un año de
ello aún no han recibido respuesta.
Que el Consejo Nacional Electoral violenta con su silencio
sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dado que las sentencias dictadas por esta
Sala Electoral constituyen un mandato tácito en virtud del cual el órgano
electoral, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, ha debido reconocer y decretar la nulidad de la
Resolución impugnada.
Que la omisión del Consejo Nacional Electoral les ha
causado múltiples inconvenientes por cuanto una vez proclamados y en posesión
de sus cargos procedieron a cambiar las firmas en las cuentas bancarias donde
se encuentran los fondos sindicales, pero es el caso que los miembros de la
Directiva anterior pretendieron mantener su condición de tales amparados en la
supuesta falta de legitimación de la Junta Directiva que los recurrentes
presiden y, como consecuencia de ello el ciudadano Juan Madriz ha denunciado
ante la policía científica al ciudadano Claudio Rivas de haberse apropiado
indebidamente de los fondos sindicales. Además de lo anterior la Junta
Directiva del Banco Industrial de Venezuela en funciones para el año 2002, ha reconocido
a la Junta Directiva de SINTRABIV presidida por ellos, pero la actual (2003)
reconoce es a la Junta Directiva del sindicato anterior, presidida por Carlos
Álvarez y Juan Madriz e igualmente la Dirección de Inspectoría Nacional y otros
Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución
N° 2003-012 de fecha 24 de enero de 2003, acordó darle vigencia a la directiva
sindical anterior.
Que en virtud de lo antes expuesto, existe un vacío de
autoridad en la organización sindical, que conlleva la indefensión de los
trabajadores, lo cual a la fecha es crucial ante el anuncio del patrono de una
reducción de personal, que a decir de los recurrentes, ocurriría en forma
indiscriminada y signada por el personalismo y además por la circunstancia de
encontrarse vencida la convención colectiva de trabajo, por lo que podría tener
lugar la discusión de un nuevo proyecto por intermedio de una junta directiva
sindical írrita e ilegítima.
Sobre la base de todo lo narrado alegan los recurrentes que
el acto impugnado violenta además el contenido de los artículos 3 (Fines del
Estado), 5 (Ejercicio de la soberanía), 63 (Derecho al sufragio), 64
(Elegibilidad activa) y 96 (Derecho a la negociación colectiva voluntaria) de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual
solicitan que por vía de amparo constitucional se suspendan los efectos del
acto impugnado, se reconozcan todos los actos realizados por la Junta Directiva
que presiden, se les autorice para discutir con el patrono, en nombre de la
organización sindical, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y además
puedan participar en las comisiones de créditos, viviendas y otras que existen
en el Banco Industrial de Venezuela, como legítimos representantes de los
trabajadores.
II
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la
oportunidad de presentar informe expuso:
Como punto previo solicitó que fuera declarada la cosa
juzgada, para lo cual alega que ante esta Sala Electoral cursó expediente N°
02-000056 contentivo del recurso contencioso electoral, interpuesto
conjuntamente con amparo cautelar, por los mismos ciudadanos recurrentes del
caso sub-examine; que en el primer recurso mencionado impugnaron la
Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001, sobre la base de
argumentos idénticos.
Que en dicho proceso (N° 2002-000056) esta Sala dictó
sentencia N° 110 en fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual declaró
improcedente el amparo cautelar solicitado y mediante sentencia de fondo
dictada en fecha 10 de junio de 2002, declaró inadmisible por extemporáneo el
recurso, por lo que señala que al existir sendos fallos definitivamente firmes
sobre el acto que se pretende impugnar, dictados en procesos en los cuales las
partes y los alegatos son coincidentes, debe declararse inadmisible el presente
recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Sobre el punto mencionado
invoca doctrina extranjera.
Igualmente, para el supuesto negado que la Sala declare que
no ha lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por existir cosa
juzgada, reitera el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos
presentado en el Expediente N° 2002-000056, en los siguientes términos:
Consignó los antecedentes administrativos del caso, en
cuatro (4) piezas, constante de un mil quinientos veinticuatro (1524) folios
útiles, conformados por las actuaciones llevadas ante el Consejo Nacional
Electoral que derivaron en el acto impugnado.
Ratificó la solicitud de declaratoria de caducidad de la
acción, en razón de que su interposición tuvo lugar extemporáneamente. Para
tales efectos señala que el acto impugnado es la Resolución N° 011108-374 de
fecha 08 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 132 de fecha
16 de noviembre de 2002. Que a partir
de ésta última fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles
previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, por lo que el tiempo hábil para recurrir feneció el día 7 de
diciembre de 2001, en virtud de lo cual para el momento en que fue interpuesto
el presente recurso, el día 11 de marzo de 2003, el lapso a que se contrae la
referida norma se encontraba suficientemente vencido.
De seguidas señaló, que el Sindicato de Trabajadores del
Banco Industrial de Venezuela, a objeto de cumplir con el mandato expresado en
el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar
todas las diligencias y actuaciones necesarias para la renovación de su
dirigencia sindical, dentro de las cuales estuvo el nombramiento de la
correspondiente Comisión Electoral.
Que una vez publicado el Listado Preliminar de electores
por parte de la nombrada Comisión Electoral, en fecha 17 de agosto de 2001, el
Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la referida Institución
Bancaria, procedió a impugnar el mismo, en particular la inclusión de los
ciudadanos Jorge Guillermo Angulo Santana y Claudio Rivas, no obteniendo
pronunciamiento por parte de la referida Comisión, por lo que solicitó al
Consejo Nacional Electoral emitiese pronunciamiento sobre la impugnación
formulada, y no decidida por la aludida Comisión Electoral.
Continuó señalando que en fecha 22 de agosto de 2001, el
Consejo Nacional Electoral procedió a emitir pronunciamiento con relación a la
impugnación formulada por el referido Sindicato, ordenando la exclusión de los
referidos ciudadanos del Registro Preliminar de Electores.
Manifestó que ante la interposición de recursos de
reconsideración, por parte de los ciudadanos antes identificados, contra la
decisión antes mencionada, el organismo electoral que representa confirmó,
mediante Resoluciones Nos. 010906-246 y 010906-247 de fecha 6 de septiembre de
2001, la exclusión de tales ciudadanos del Listado de Electores elaborado por
la Comisión Electoral, las cuales fueron impugnadas por ante esta sala
Electoral en fecha 25 de septiembre de 2001.
Que en fecha 8 de noviembre de 2001 el Consejo Nacional
Electoral dicta la Resolución impugnada.
Que en fechas 19 de marzo y 11 de abril de 2002 esta Sala
Electoral dictó sentencias mediante las cuales declaró con lugar los recursos
contencioso-electorales interpuestos, cuyas copias fueron remitidas a la
Coordinación del Área Contencioso Electoral de la Consultoría Jurídica del
Consejo Nacional Electoral, en fechas 10 y 23 de abril de 2002.
Que en fecha 24 de abril de 2002 los recurrentes
solicitaron al Consejo Nacional Electoral, conforme a los fallos emitidos,
procediera a reconocer la validez del proceso electoral celebrado por
SINTRABIV.
Que los recurrentes nuevamente sostienen que el Consejo
Nacional Electoral se negó a acatar las referidas decisiones de esta Sala N°
52-19/03/02 y N° 63-11/04/02, lo cual rechaza, niega y contradice en razón de
lo siguiente:
1) Que el acto impugnado fue dictado en fecha anterior a
dichas decisiones (08-11-01), por lo que mal puede señalarse que desacata las
mismas.
2) Que en las referidas decisiones no existen ordenes o
instrucciones expresas que el Consejo Nacional Electoral deba cumplir y mucho
menos, lapso para el eventual cumplimiento de alguna obligación.
A pesar de lo anterior, advirtió la representación judicial
del Consejo Nacional Electoral, que ante la estrecha relación que guarda la
Resolución impugnada con el contenido de dichas sentencias, ese órgano
electoral procedió, mediante comunicaciones internas de fechas 10 y 23 de abril
de 2002, a participar su existencia a las dependencias internas, así como a
señalar sus implicaciones con respecto a la Resolución impugnada.
Sobre el amparo cautelar solicitado que los recurrentes
nuevamente invocaron y repitieron la presunta vulneración de los derechos y
garantías previstos en los artículos 3, 5, 63, 64 y 96 constitucionales,
ratificando sobre este punto lo decidido por la Sala mediante fallo N° 110 de
fecha 4 de junio de 2002.
A todo evento,
ratificó que la Resolución impugnada fue adoptada en razón de que la Comisión
Electoral de SINTRABIV, actuó sin acatar las Resoluciones que había dictado el
organismo electoral, lo que conllevó a declarar como no realizadas las citadas
elecciones, a tenor de lo previsto en el literal h) del artículo 17 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, habida cuenta
que para dicha oportunidad, la Comisión Electoral tenía la obligación de
adecuar su actuación a la ley y acatar las directrices que emitiera el máximo
órgano electoral, cuya finalidad es garantizar la transparencia de las
distintas fases y resultados de los procesos electorales, así como resguardar
los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El marco competencial de esta Sala en materia de amparo
constitucional quedó delimitado en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual aseguró su
monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean
interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene
la supuesta lesión, así mismo, declaró que corresponde a esta Sala Electoral el
conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con
recurso de nulidad en materia electoral.
Por su parte, esta Sala Electoral en fallo de fecha 10 de
febrero de 2000, conforme al nuevo marco constitucional instaurado con la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo
30, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, le corresponde
conocer hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de
Justicia y del Poder Electoral, entre otros asuntos de:
“1.- Los recursos que se interpongan por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones y omisiones
de los órganos del poder electoral, tanto los directamente vinculados con
los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento”.
Bajo la anterior premisa y siendo que el objeto de la presente causa es
impugnar la legalidad de la Resolución Nº 011108-374, emanada del Consejo
Nacional Electoral, mediante la cual resolvió
tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela
(SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del
mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de
diciembre de 2001, esta Sala observa que el acto objeto de este medio de
impugnación califica dentro de aquellos considerados como de naturaleza
evidentemente electoral, toda vez que fue interpuesto por razones de inconstitucionalidad, contra un acto emanado de uno los
órganos del poder electoral como lo es el Consejo Nacional Electoral, además de
estar directamente vinculado con un proceso comicial efectuado con el fin de
lograr una selección de preferencia, por lo que esta Sala Electoral se declara
competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo el criterio
jurisprudencial - que se invoca - contenido en los fallos de esta Sala: Nº 2
del 10 de febrero de 2000; Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000 y Nº 30 del 28 de
marzo de 2001. Así se decide.
Reafirmada como ha
sido la competencia para conocer del caso de autos esta Sala observa:
Que el objeto de la acción de amparo cautelar lo constituye el acto de
ejecución de la Resolución Nº 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001
emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió tener como no
realizada la elección del Sindicato de
los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir
a la referida organización sindical de la ejecución del mandato constitucional
expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000, es decir, se
solicita por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad,
por razones inconstitucionalidad e ilegalidad, se solicitó mediante el recurso
contencioso electoral que cursa por ante esta Sala, signado bajo el Nº
2003-000019, el cual fue declarado desistido mediante sentencia de fecha 22 de
abril de 2003.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de
amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso
electoral tiene como característica esencial la accesoriedad, por lo que en el
presente caso, habiendo sido declarado como fue por esta Sala en la citada
sentencia N° 40 de fecha 22 de abril de 2003 el desistimiento en el recurso
principal, aplicando el principio de derecho según el cual lo accesorio corre
la suerte de lo principal, resulta inoficioso tanto desde el punto de vista
práctico como jurídico, un pronunciamiento sobre esta acción de amparo
cautelar, y así se decide.
En consecuencia, se ordena pasar el presente cuaderno
separado conjuntamente con esta decisión al Juzgado de Sustanciación de la
Sala, a fin de que sea incorporado al cuaderno principal signado con el número
AAA70-E-2003-000019.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara que: NO HAY MATERIA SOBRE LA
CUAL DECIDIR en la acción de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos
JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS, actuando en su carácter de
trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de miembros afiliados
“... y de Presidente y Secretario General, respectivamente, ...” del
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV), contra “...la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8
de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E., ..." mediante
la cual resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco
Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización
sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo
celebrado el día 3 de diciembre de 2000.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los ocho (08) días del mes
de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N° 2003-000010
En ocho (08) de mayo del año dos mil
tres, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 48.
El Secretario,