MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000010

 

En fecha 11 de marzo de 2003, los ciudadanos JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.216.005 y N° 6.458.667, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de miembros afiliados “... y de Presidente y Secretario General, respectivamente, ...” del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV), asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIPE MONTES NAVA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.269, interpusieron por ante esta Sala Electoral Recurso de Amparo Constitucional ... conjuntamente con Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, en contra de la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E., ..." mediante la cual resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000.

En fecha 18 de marzo de 2003 el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del máximo órgano electoral consignó los antecedentes administrativos, así como también informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa, del cartel previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado (Exp. N° X-2003-000010).

En esa misma fecha (20 de marzo de 2003), se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir la presente solicitud de amparo cautelar, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Alegaron los recurrentes que dando cumplimiento al mandato constitucional referendario de fecha 3 de diciembre de 2000 y de conformidad con el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en fecha 9 de julio de 2001 se eligió a la Comisión Electoral que dirigiría el proceso para elegir a las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV). Que durante el desarrollo del proceso se sucedieron algunos acontecimientos que llegaron a producir, entre otros, la exclusión de los recurrentes por parte del Consejo Nacional Electoral, del Listado de Electores. Que en fecha 25 de septiembre de 2001 tales decisiones fueron impugnadas en vía judicial y en fecha 28 de septiembre de 2001 se celebró el proceso electoral. Que en fecha 3 de octubre de 2001 la Comisión Electoral proclamó a la nueva Junta Directiva y en fecha 8 de noviembre de 2001 el Consejo Nacional Electoral dictó la impugnada Resolución N° 011108-374 mediante la cual declaró tener como no realizado el proceso electoral.

Que habiendo sido impugnada en vía judicial la decisión del máximo órgano electoral de excluirlos del Registro Electoral, esta Sala Electoral, mediante decisiones N° 52 y N° 63 de fecha 19-03-02 y 11-04-02 respectivamente, declaró que los recurrentes tenían el derecho a estar afiliados y a elegir y ser elegidos en la referida organización sindical.

Que notificados de la publicación de dichas sentencias se dirigieron al Consejo Nacional Electoral solicitándole reconociera la validez del proceso electoral celebrado en fecha 28 de septiembre de 2001 y asimismo, el triunfo de la Plancha N° 1 pero que habiendo transcurrido casi un año de ello aún no han recibido respuesta.

Que el Consejo Nacional Electoral violenta con su silencio sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las sentencias dictadas por esta Sala Electoral constituyen un mandato tácito en virtud del cual el órgano electoral, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido reconocer y decretar la nulidad de la Resolución impugnada.

Que la omisión del Consejo Nacional Electoral les ha causado múltiples inconvenientes por cuanto una vez proclamados y en posesión de sus cargos procedieron a cambiar las firmas en las cuentas bancarias donde se encuentran los fondos sindicales, pero es el caso que los miembros de la Directiva anterior pretendieron mantener su condición de tales amparados en la supuesta falta de legitimación de la Junta Directiva que los recurrentes presiden y, como consecuencia de ello el ciudadano Juan Madriz ha denunciado ante la policía científica al ciudadano Claudio Rivas de haberse apropiado indebidamente de los fondos sindicales. Además de lo anterior la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela en funciones para el año 2002, ha reconocido a la Junta Directiva de SINTRABIV presidida por ellos, pero la actual (2003) reconoce es a la Junta Directiva del sindicato anterior, presidida por Carlos Álvarez y Juan Madriz e igualmente la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución N° 2003-012 de fecha 24 de enero de 2003, acordó darle vigencia a la directiva sindical anterior.

Que en virtud de lo antes expuesto, existe un vacío de autoridad en la organización sindical, que conlleva la indefensión de los trabajadores, lo cual a la fecha es crucial ante el anuncio del patrono de una reducción de personal, que a decir de los recurrentes, ocurriría en forma indiscriminada y signada por el personalismo y además por la circunstancia de encontrarse vencida la convención colectiva de trabajo, por lo que podría tener lugar la discusión de un nuevo proyecto por intermedio de una junta directiva sindical írrita e ilegítima.  

Sobre la base de todo lo narrado alegan los recurrentes que el acto impugnado violenta además el contenido de los artículos 3 (Fines del Estado), 5 (Ejercicio de la soberanía), 63 (Derecho al sufragio), 64 (Elegibilidad activa) y 96 (Derecho a la negociación colectiva voluntaria) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicitan que por vía de amparo constitucional se suspendan los efectos del acto impugnado, se reconozcan todos los actos realizados por la Junta Directiva que presiden, se les autorice para discutir con el patrono, en nombre de la organización sindical, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y además puedan participar en las comisiones de créditos, viviendas y otras que existen en el Banco Industrial de Venezuela, como legítimos representantes de los trabajadores.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la oportunidad de presentar informe expuso:

Como punto previo solicitó que fuera declarada la cosa juzgada, para lo cual alega que ante esta Sala Electoral cursó expediente N° 02-000056 contentivo del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los mismos ciudadanos recurrentes del caso sub-examine; que en el primer recurso mencionado impugnaron la Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001, sobre la base de argumentos idénticos.

Que en dicho proceso (N° 2002-000056) esta Sala dictó sentencia N° 110 en fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y mediante sentencia de fondo dictada en fecha 10 de junio de 2002, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso, por lo que señala que al existir sendos fallos definitivamente firmes sobre el acto que se pretende impugnar, dictados en procesos en los cuales las partes y los alegatos son coincidentes, debe declararse inadmisible el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Sobre el punto mencionado invoca doctrina extranjera.

Igualmente, para el supuesto negado que la Sala declare que no ha lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por existir cosa juzgada, reitera el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos presentado en el Expediente N° 2002-000056, en los siguientes términos:

Consignó los antecedentes administrativos del caso, en cuatro (4) piezas, constante de un mil quinientos veinticuatro (1524) folios útiles, conformados por las actuaciones llevadas ante el Consejo Nacional Electoral que derivaron en el acto impugnado.

Ratificó la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción, en razón de que su interposición tuvo lugar extemporáneamente. Para tales efectos señala que el acto impugnado es la Resolución N° 011108-374 de fecha 08 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 132 de fecha 16 de noviembre de 2002.  Que a partir de ésta última fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el tiempo hábil para recurrir feneció el día 7 de diciembre de 2001, en virtud de lo cual para el momento en que fue interpuesto el presente recurso, el día 11 de marzo de 2003, el lapso a que se contrae la referida norma se encontraba suficientemente vencido.

De seguidas señaló, que el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias y actuaciones necesarias para la renovación de su dirigencia sindical, dentro de las cuales estuvo el nombramiento de la correspondiente Comisión Electoral.

Que una vez publicado el Listado Preliminar de electores por parte de la nombrada Comisión Electoral, en fecha 17 de agosto de 2001, el Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la referida Institución Bancaria, procedió a impugnar el mismo, en particular la inclusión de los ciudadanos Jorge Guillermo Angulo Santana y Claudio Rivas, no obteniendo pronunciamiento por parte de la referida Comisión, por lo que solicitó al Consejo Nacional Electoral emitiese pronunciamiento sobre la impugnación formulada, y no decidida por la aludida Comisión Electoral.

Continuó señalando que en fecha 22 de agosto de 2001, el Consejo Nacional Electoral procedió a emitir pronunciamiento con relación a la impugnación formulada por el referido Sindicato, ordenando la exclusión de los referidos ciudadanos del Registro Preliminar de Electores.

Manifestó que ante la interposición de recursos de reconsideración, por parte de los ciudadanos antes identificados, contra la decisión antes mencionada, el organismo electoral que representa confirmó, mediante Resoluciones Nos. 010906-246 y 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, la exclusión de tales ciudadanos del Listado de Electores elaborado por la Comisión Electoral, las cuales fueron impugnadas por ante esta sala Electoral en fecha 25 de septiembre de 2001.

Que en fecha 8 de noviembre de 2001 el Consejo Nacional Electoral dicta la Resolución impugnada.

Que en fechas 19 de marzo y 11 de abril de 2002 esta Sala Electoral dictó sentencias mediante las cuales declaró con lugar los recursos contencioso-electorales interpuestos, cuyas copias fueron remitidas a la Coordinación del Área Contencioso Electoral de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en fechas 10 y 23 de abril de 2002.

Que en fecha 24 de abril de 2002 los recurrentes solicitaron al Consejo Nacional Electoral, conforme a los fallos emitidos, procediera a reconocer la validez del proceso electoral celebrado por SINTRABIV.

Que los recurrentes nuevamente sostienen que el Consejo Nacional Electoral se negó a acatar las referidas decisiones de esta Sala N° 52-19/03/02 y N° 63-11/04/02, lo cual rechaza, niega y contradice en razón de lo siguiente:

1) Que el acto impugnado fue dictado en fecha anterior a dichas decisiones (08-11-01), por lo que mal puede señalarse que desacata las mismas.

2) Que en las referidas decisiones no existen ordenes o instrucciones expresas que el Consejo Nacional Electoral deba cumplir y mucho menos, lapso para el eventual cumplimiento de alguna obligación.

A pesar de lo anterior, advirtió la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, que ante la estrecha relación que guarda la Resolución impugnada con el contenido de dichas sentencias, ese órgano electoral procedió, mediante comunicaciones internas de fechas 10 y 23 de abril de 2002, a participar su existencia a las dependencias internas, así como a señalar sus implicaciones con respecto a la Resolución impugnada.

Sobre el amparo cautelar solicitado que los recurrentes nuevamente invocaron y repitieron la presunta vulneración de los derechos y garantías previstos en los artículos 3, 5, 63, 64 y 96 constitucionales, ratificando sobre este punto lo decidido por la Sala mediante fallo N° 110 de fecha 4 de junio de 2002.

 A todo evento, ratificó que la Resolución impugnada fue adoptada en razón de que la Comisión Electoral de SINTRABIV, actuó sin acatar las Resoluciones que había dictado el organismo electoral, lo que conllevó a declarar como no realizadas las citadas elecciones, a tenor de lo previsto en el literal h) del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, habida cuenta que para dicha oportunidad, la Comisión Electoral tenía la obligación de adecuar su actuación a la ley y acatar las directrices que emitiera el máximo órgano electoral, cuya finalidad es garantizar la transparencia de las distintas fases y resultados de los procesos electorales, así como resguardar los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.   

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El marco competencial de esta Sala en materia de amparo constitucional quedó delimitado en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión, así mismo, declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala Electoral en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, conforme al nuevo marco constitucional instaurado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, le corresponde conocer hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, entre otros asuntos de:

“1.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones y omisiones de los órganos del poder electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

Bajo la anterior premisa y siendo que el objeto de la presente causa es impugnar la legalidad de la Resolución Nº 011108-374, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió  tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2001, esta Sala observa que el acto objeto de este medio de impugnación califica dentro de aquellos considerados como de naturaleza evidentemente electoral, toda vez que fue interpuesto por razones de inconstitucionalidad, contra un acto emanado de uno los órganos del poder electoral como lo es el Consejo Nacional Electoral, además de estar directamente vinculado con un proceso comicial efectuado con el fin de lograr una selección de preferencia, por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo el criterio jurisprudencial - que se invoca - contenido en los fallos de esta Sala: Nº 2 del 10 de febrero de 2000; Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000 y Nº 30 del 28 de marzo de 2001. Así se decide.

Reafirmada como ha sido la competencia para conocer del caso de autos esta Sala observa:

Que el objeto de la acción de amparo cautelar lo constituye el acto de ejecución de la Resolución Nº 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001 emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000, es decir, se solicita por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad, por razones inconstitucionalidad e ilegalidad, se solicitó mediante el recurso contencioso electoral que cursa por ante esta Sala, signado bajo el Nº 2003-000019, el cual fue declarado desistido mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2003.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral tiene como característica esencial la accesoriedad, por lo que en el presente caso, habiendo sido declarado como fue por esta Sala en la citada sentencia N° 40 de fecha 22 de abril de 2003 el desistimiento en el recurso principal, aplicando el principio de derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, resulta inoficioso tanto desde el punto de vista práctico como jurídico, un pronunciamiento sobre esta acción de amparo cautelar, y así se decide.

En consecuencia, se ordena pasar el presente cuaderno separado conjuntamente con esta decisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin de que sea incorporado al cuaderno principal signado con el número AAA70-E-2003-000019.

 

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos JORGE GUILLERMO ANGULO SANTANA y CLAUDIO RIVAS, actuando en su carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de miembros afiliados “... y de Presidente y Secretario General, respectivamente, ...” del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV), contra “...la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E., ..." mediante la cual resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000.

                  Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a   los  ocho  (08) días del   mes  de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

            El Vicepresidente,

 

       LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

  Magistrado,

 

 RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. N° 2003-000010

            En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 48.

                                                                                                El Secretario,