Magistrado Ponente: Antonio
J. García García
Mediante escrito presentado
el 23 de febrero de 1989 por ante la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, el abogado JOSÉ
HERNÁNDEZ LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.861.533, e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.873,
actuando en su propio nombre y con el carácter de elector y ex candidato al
Senado de la República, interpuso recurso de nulidad contra el acto
administrativo que aprobó la participación en el proceso electoral 1989-1994
del Partido Político “Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.) y, contra los
actos administrativos a través de los cuales se aprobó la postulación por el
mismo partido, del ciudadano Godofredo Marín como candidato a la Presidencia de
la República 1989-1994, y la postulación de los ciudadanos MODESTO M. RIVERO y
GABRIEL HERNAN NIÑO a la Cámara de Diputados del Congreso de la República,
todos emanados del entonces Consejo Supremo Electoral.
El 9 de marzo de 1989 se dio
cuenta en esa Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente
al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 1989.
Por auto de fecha 8 de
febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
dejó constancia de que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó
pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la perención.
El 30 de diciembre de 1999
se publicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta
Oficial N° 36.860, la cual en su artículo 297 creó la jurisdicción contencioso
electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de
Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.
En fechas 6 y 10 de enero de
2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, integradas respectivamente por los Magistrados
José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y Antonio J. García García, la primera
y, por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis
Ignacio Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999.
En fecha 22 de febrero de
2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la perención planteada
por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión de fecha
13 de abril de 2000 la Sala Político Administrativa, declinó la competencia
para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral.
El 8 de mayo de 2000 se dio por recibido el
presente expediente y por auto de fecha 9 de mayo de 2000 se
designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el
estado en que se encuentra y, pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
Fundamentos del Recurso
Alegó el recurrente que los
actos administrativos impugnados constituyen un “...fraude electoral que
violentó y transgredió la idiosincrasia político-electoral y religiosa
venezolana, (..) con el cual se ha transgredido y violado flagrante e
impunemente el espíritu, propósito y razón de la REGLA LEGAL EXPRESA DE
NATURALEZA CONSTITUCIONAL contenida, programa y dispuesta, en el artículo 61 de
nuestra Constitución Nacional...”, vigente para la época.
En tal sentido, señaló que
el Partido Político O.R.A. era un grupo constituido por “‘aventureros –
religiosos’, temerarios e irrespetuosos al ordenamiento jurídico patrio e
irrespetuosos a la Oficial Iglesia Católica Apostólica Romana Patria, (...) al
Electorado Nacional”, que se habían calificado de Pastores de la Religión
Evangélica.
Asimismo, sostuvo el
recurrente que el mismo partido político concurrió al proceso electoral
anterior con la consigna electoral del Credo Evangélico, oportunidad en que
prometió gobernar a Venezuela por cinco
años según la Biblia Evangélica, olvidándose que “...POLÍTICA (gobierno) y
RELIGIÓN SON COEXISTENTES siempre y cuando sean INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS EN
SUS FUNCIONES”.
El partido político O.R.A.,
consideró el recurrente, utilizó su credo evangélico para promoverse
electoralmente ante la opinión pública nacional, discriminando a los otros
candidatos y a la Iglesia Católica Apostólica y Romana venezolana, institución
ésta que jamás pretendió concurrir a los seis procesos electorales anteriores
con candidatos a la Presidencia y al Parlamento, y al calificar entre creyentes
del credo evangélico y no creyentes del mismo a los electores, incurrió en una
violación al artículo 61 de la Constitución de la República de 1961.
De esta manera -estimó- que
valiéndose de medios y artificios capaces de engañar al electorado nacional y
al Consejo Supremo Electoral, los “aventureros- religiosos” lograron autenticar
ilegalmente el funcionamiento paralelo de su organización religiosa con el de
una organización política fundamentada y justificada en el Credo Evangélico.
Por las razones antes
expuestas, el recurrente además de solicitar la nulidad de los actos
impugnados, solicitó la declaratoria de “orden público” (sic) del presente
recurso.
II
De la declinatoria de
competencia
La Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en
esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
El texto fundamental vigente dispone, en forma
expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así
como de las diferentes Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra
la Sala Electoral, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas,
dejando a la Ley de la materia la distribución del resto de las mismas, no
atribuidas expresamente por ella.
A los fines de mantener el funcionamiento
integral del Estado, este Tribunal Supremo de Justicia debe continuar con su
labor de administrar justicia, aun cuando no exista la ley orgánica reguladora
de sus funciones, por lo que las diferentes Salas se encuentran en la necesidad
y deber de conocer y decidir todos
aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así
como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la
afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
La Constitución
vigente establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de
Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.
En atención a los razonamientos antes expuestos,
y por cuanto el caso sub iudice versa
sobre una acción de nulidad interpuesta por el ciudadano José Hernández
Larreal, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos
emanados del Consejo Supremo Electoral que permitieron la concurrencia y
participación en el proceso electoral 1989-1994 del Partido Político denominado
Organización Renovadora Auténtica (O.R.A), y las postulaciones por el referido
partido, para el mismo período electoral, de los ciudadanos Godofredo Marín a
la Presidencia de la República y, Modesto M. Rivero y Gabriel Hernán Niño a la
Cámara de Diputados del Congreso Nacional por el Distrito Federal y Estado
Miranda, se evidencia que el mismo es de carácter electoral, siendo competente
a tales efectos la Sala Electoral de este Alto Tribunal.
III
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto, observa:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado
sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico
venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en
sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación
de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en
lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los
asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el
correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la
conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha
participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha
integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder
Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la
jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la
Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u
omisiones emanados del referido poder.
La determinación
específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo
orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de
la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y
abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar
operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva
de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al
delinear su competencia estableció que mientras se dictan las Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
omissis …
“1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.”
Bajo la anterior premisa y, tratándose el
presente caso de un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano José Hernández
Larreal, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos a
través de los cuales se aprobó la participación en el proceso electoral
1989-1994 del Partido Político “Organización Renovadora Autentica (O.R.A.) y,
la postulación realizada por el mismo partido del candidato a la Presidencia de
la República, ciudadano Godofredo Marín y a la
Cámara de Diputados del Congreso de la República de los ciudadanos
MODESTO M. RIVERO y GABRIEL HERNAN NIÑO, todos emanados del entonces Consejo
Supremo Electoral, debe concluirse que el presente recurso es de naturaleza
electoral, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la
competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha sido la
competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse
acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”
En tal sentido, es necesario advertir que el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política para la impugnación en sede judicial de los actos electorales,
conforme al cual se inició la tramitación de la presente causa, no prevé la
institución procesal de la perención de la instancia, al igual que tampoco lo
hacía la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de la interposición
del recurso. Sin embargo, debe observarse que existe remisión expresa de la ley
de la materia vigente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 238, el cual es del tenor siguiente:
“El recurso
contencioso-electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta ley”.
Así pues, determinada como está la aplicabilidad de la institución procesal de la perención de la instancia a los procesos de nulidad electorales, esta Sala observa que la misma ocurre por la objetiva circunstancia de que las causas hayan estado paralizadas por más de un año, y en efecto, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 3 de abril de 1989, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó constancia de haber recibido el presente expediente hasta el 8 de febrero de 2000, fecha en la que se acordó pasar el mismo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente, ha transcurrido un lapso mayor al de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia
formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y,
declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en
consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso de nulidad
incoado por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ
LARREAL, actuando en su propio nombre y con el carácter de elector y ex
candidato al Senado de la República, contra el acto administrativo que aprobó
la participación en el proceso electoral 1989-1994 del Partido Político
“Organización Renovadora Autentica (O.R.A.) y, contra los actos administrativos
a través de los cuales se aprobó la postulación del Partido O.R.A. del candidato
a la Presidencia de la República 1989-1994, ciudadano Godofredo Marín y la
postulación a la Cámara de Diputados del Congreso de la República de los
ciudadanos MODESTO M. RIVERO y GABRIEL HERNAN NIÑO, todos emanados del entonces
Consejo Supremo Electoral.
Publíquese, regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil
(2000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrado Ponente
El Secretario,
AGG/zap.-
En
diecisiete (17) de mayo del año dos mil, siendo las once y media de la mañana
(11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 48.
El
Secretario,