Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 


Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 1989 por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.861.533, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.873, actuando en su propio nombre y con el carácter de elector y ex candidato al Senado de la República, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que aprobó la participación en el proceso electoral 1989-1994 del Partido Político “Organización Renovadora Auténtica (O.R.A.) y, contra los actos administrativos a través de los cuales se aprobó la postulación por el mismo partido, del ciudadano Godofredo Marín como candidato a la Presidencia de la República 1989-1994, y la postulación de los ciudadanos MODESTO M. RIVERO y GABRIEL HERNAN NIÑO a la Cámara de Diputados del Congreso de la República, todos emanados del entonces Consejo Supremo Electoral.

El 9 de marzo de 1989 se dio cuenta en esa Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 1989.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa dejó constancia de que la presente causa se encontraba paralizada y ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la perención.

El 30 de diciembre de 1999 se publicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.860, la cual en su artículo 297 creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, integradas respectivamente por los Magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y Antonio J. García García, la primera y, por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999.

En fecha 22 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000 la Sala Político Administrativa, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral.

El 8 de mayo de 2000 se dio por recibido el presente expediente  y  por auto de fecha 9 de mayo de 2000 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

Fundamentos del Recurso

 

Alegó el recurrente que los actos administrativos impugnados constituyen un “...fraude electoral que violentó y transgredió la idiosincrasia político-electoral y religiosa venezolana, (..) con el cual se ha transgredido y violado flagrante e impunemente el espíritu, propósito y razón de la REGLA LEGAL EXPRESA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL contenida, programa y dispuesta, en el artículo 61 de nuestra Constitución Nacional...”, vigente para la época.

En tal sentido, señaló que el Partido Político O.R.A. era un grupo constituido por “‘aventureros – religiosos’, temerarios e irrespetuosos al ordenamiento jurídico patrio e irrespetuosos a la Oficial Iglesia Católica Apostólica Romana Patria, (...) al Electorado Nacional”, que se habían calificado de Pastores de la Religión Evangélica.

Asimismo, sostuvo el recurrente que el mismo partido político concurrió al proceso electoral anterior con la consigna electoral del Credo Evangélico, oportunidad en que prometió gobernar  a Venezuela por cinco años según la Biblia Evangélica, olvidándose que “...POLÍTICA (gobierno) y RELIGIÓN SON COEXISTENTES siempre y cuando sean INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS EN SUS FUNCIONES”.

 

El partido político O.R.A., consideró el recurrente, utilizó su credo evangélico para promoverse electoralmente ante la opinión pública nacional, discriminando a los otros candidatos y a la Iglesia Católica Apostólica y Romana venezolana, institución ésta que jamás pretendió concurrir a los seis procesos electorales anteriores con candidatos a la Presidencia y al Parlamento, y al calificar entre creyentes del credo evangélico y no creyentes del mismo a los electores, incurrió en una violación al artículo 61 de la Constitución de la República de 1961.

 

De esta manera -estimó- que valiéndose de medios y artificios capaces de engañar al electorado nacional y al Consejo Supremo Electoral, los “aventureros- religiosos” lograron autenticar ilegalmente el funcionamiento paralelo de su organización religiosa con el de una organización política fundamentada y justificada en el Credo Evangélico.

 

Por las razones antes expuestas, el recurrente además de solicitar la nulidad de los actos impugnados, solicitó la declaratoria de “orden público” (sic) del presente recurso.

 

II

De la declinatoria de competencia

 

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

El texto fundamental vigente dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las diferentes Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a la Ley de la materia la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, este Tribunal Supremo de Justicia debe continuar con su labor de administrar justicia, aun cuando no exista la ley orgánica reguladora de sus funciones, por lo que las diferentes Salas se encuentran en la necesidad y deber  de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

La Constitución vigente establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

En atención a los razonamientos antes expuestos, y por cuanto el caso sub iudice versa sobre una acción de nulidad interpuesta por el ciudadano José Hernández Larreal, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos emanados del Consejo Supremo Electoral que permitieron la concurrencia y participación en el proceso electoral 1989-1994 del Partido Político denominado Organización Renovadora Auténtica (O.R.A), y las postulaciones por el referido partido, para el mismo período electoral, de los ciudadanos Godofredo Marín a la Presidencia de la República y, Modesto M. Rivero y Gabriel Hernán Niño a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional por el Distrito Federal y Estado Miranda, se evidencia que el mismo es de carácter electoral, siendo competente a tales efectos la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

 

III

Análisis de la Situación

 

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la  remite a la legislación respectiva.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia estableció que mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

omissis …

 

“1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.”

 

Bajo la anterior premisa y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano José Hernández Larreal, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos a través de los cuales se aprobó la participación en el proceso electoral 1989-1994 del Partido Político “Organización Renovadora Autentica (O.R.A.) y, la postulación realizada por el mismo partido del candidato a la Presidencia de la República, ciudadano Godofredo Marín y a la  Cámara de Diputados del Congreso de la República de los ciudadanos MODESTO M. RIVERO y GABRIEL HERNAN NIÑO, todos emanados del entonces Consejo Supremo Electoral, debe concluirse que el presente recurso es de naturaleza electoral, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

 

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:

 

            El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

 

En tal sentido, es necesario advertir que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación en sede judicial de los actos electorales, conforme al cual se inició la tramitación de la presente causa, no prevé la institución procesal de la perención de la instancia, al igual que tampoco lo hacía la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, debe observarse que existe remisión expresa de la ley de la materia vigente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238, el cual es del tenor siguiente:

 

“El recurso contencioso-electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta ley”.

 

Así pues, determinada como está la aplicabilidad de la institución procesal de la perención de la instancia a los procesos de nulidad electorales, esta Sala observa que la misma ocurre por la objetiva circunstancia de que las causas  hayan estado paralizadas por más de un año, y en efecto, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 3 de abril de 1989, fecha en la que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó constancia de haber recibido el presente expediente hasta el 8 de febrero de 2000, fecha en la que se acordó pasar el mismo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente, ha transcurrido un lapso mayor al de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.

 

IV

Decisión

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso de nulidad incoado por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, actuando en su propio nombre y con el carácter de elector y ex candidato al Senado de la República, contra el acto administrativo que aprobó la participación en el proceso electoral 1989-1994 del Partido Político “Organización Renovadora Autentica (O.R.A.) y, contra los actos administrativos a través de los cuales se aprobó la postulación del Partido O.R.A. del candidato a la Presidencia de la República 1989-1994, ciudadano Godofredo Marín y la postulación a la Cámara de Diputados del Congreso de la República de los ciudadanos MODESTO M. RIVERO y GABRIEL HERNAN NIÑO, todos emanados del entonces Consejo Supremo Electoral.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diecisiete (17)  días del mes de    mayo  del año dos mil (2000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

                                                                                              El Vicepresidente,

 

 

                                                                                   OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

      Magistrado Ponente                                                                                       

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0046.-

                                                                                                                                

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 48.

                                  

                                                                                                          El Secretario,