MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2004-000084

 

En fecha 12 de mayo de 2005, fue recibida diligencia suscrita por el ciudadano Julio Chaparro Mayol, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.469, mediante la cual solicitó a esta Sala Electoral “..se acuerde la suspensión de la medida decretada por el Tribunal que conoció inicialmente de ésta causa, lo cual consta al folio 5 del Cuaderno de Medidas de este expediente, ello en virtud de que en la Oficina de Registro correspondiente se niegan a darle curso y a registrar el acta donde consta [su] elección como Presidente de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua, bajo el argumento que no se les ha ordenado la suspensión de la medida en cuestión, no siendo suficiente hasta ahora la simple presentación de la decisión de inadmisibilidad aquí recaída”.

En fecha 16 de mayo de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la revisión de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir la mencionada solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 5 de mayo de 2004, el ciudadano JUAN MOTA SILVA, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.067, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), para elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación.

En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la acción de amparo interpuesta y acordó medida preventiva cautelar innominada mediante la cual ordenó, “(...)2.- Oficiar a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DEL ESTADO ARAGUA (REGISTRO CIVIL) a los fines de que coadyuve en el cumplimiento de la medida decretada y en consecuencia, se abstenga de protocolizar o registrar algún acta que implique la violación del mencionado decretado (sic)...”.

En fecha 21 de mayo de 2004, el precitado Tribunal de Instancia, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la petición de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN INES MOTA SILVA.

Por fallo de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en este órgano jurisdiccional, arguyendo que “...tratándose el caso de marras de un conflicto producido en un proceso de elecciones en la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua APUARAGUA ... su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Mediante sentencia número 118, de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente número 74 -cuya copia certificada riela a los autos y se relaciona directamente con la presente causa-, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenó la reposición de la causa al estado de decidir sobre la admisión de la misma.

En sentencia número 136, de fecha 28 de septiembre de 2004, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Juan Mota Silva, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua (APURAGUA), referida al proceso comicial celebrado en fecha 24 de junio de 2004.

II

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

            Vista la diligencia presentada, en fecha 12 de mayo de 2005,  por el ciudadano Julio Chaparro Mayol, mediante la cual solicitó “...se acuerde la suspensión de la medida decretada por el Tribunal que conoció inicialmente de ésta causa ... en virtud de que en la Oficina de Registro correspondiente se niegan a darle curso y a registrar el acta donde consta mi elección como Presidente de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua, bajo el argumento que no se les ha ordenado la suspensión de la medida en cuestión, no siendo suficiente hasta ahora la simple presentación de la decisión de inadmisibilidad aquí recaída”, observa esta Sala:

Tal y como fue reseñado en los antecedentes del caso, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 118/2004, declaró la “NULIDAD” de la sentencia dictada en el presente juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de mayo de 2004, por virtud de su incompetencia material. Ello así, el efecto de esa declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, se tradujo en la inexistencia jurídica de todo lo actuado, ordenado o decidido por ese órgano jurisdiccional, razón por la cual la medida cautelar ordenada quedó comprendida en tal declaratoria de nulidad. En consecuencia, no existe en derecho, la posibilidad para este órgano jurisdiccional de acordar, a la fecha, el levantamiento o suspensión de la medida decretada por el Tribunal que, sin ser competente, conoció inicialmente la causa, como lo pretende el solicitante.

En este mismo orden de ideas, se verificó de manera diáfana del texto de la sentencia número 136, proferida por esta Sala Electoral en fecha 28 de septiembre de 2004, que una vez declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procedió a emitir pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar, cuando en la parte motiva, se precisó: ”... carece de cualquier sentido emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional”, pues ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y acogida por esta Sala que cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con una medida cautelar, dicha medida tiene como característica esencial la accesoriedad, por lo que, habiendo sido declarada, como fue por esta Sala en la citada sentencia, la inadmisibilidad de la acción principal, aplicando el principio de derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, carece de cualquier sentido emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta en esa misma oportunidad, pues ésta corría el mismo destino de la acción principal incoada.

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos y, evidenciado como ha sido el señalamiento preciso que se hizo en la sentencia ut supra referida, sobre la suerte de la medida cautelar interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN MOTA SILVA, contra el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), esta Sala Electoral declara que carece de fundamento jurídico alguno la alegada abstención o negativa por parte de la Oficina  Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de efectuar el trámite solicitado por el ciudadano Julio Chaparro Mayol, invocando para ello que “...no se ha ordenado la suspensión de la medida en cuestión” y que, resulta “insuficiente” la copia de la sentencia que resuelve la controversia; razón por la cual, considera esta Sala Electoral que aun cuando el pedimento bajo análisis deviene en improcedente, no existen motivos para que el funcionario encargado de la Oficina  Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) no proceda a tramitar el acto, siempre y cuando cumpla con los requisitos que a tal efecto exige la ley, pues como ya se expresó la medida cautelar es inexistente . Así se declara.

III

      DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

IMPROCEDENTE la petición formulada por el ciudadano Julio Chaparro Mayol, mediante la cual solicitó a esta Sala Electoral se acordara la suspensión de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Notifíquese al funcionario encargado de la Oficina  Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de este fallo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  31 (-) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

________________________

JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vice-presidente,

 

______________________________

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

 

__________________________

LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,        

  

____________________________________

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

 _________________________________

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Secretario,

 

          _____________________________

           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2004-000084

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce  y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 48, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,