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MAGISTRADO
PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 1997 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, titular de la cédula de identidad número 8.872.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.713, actuando con el carácter de coapoderado judicial de las empresas ROARCA, S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL, INLACA y MAQUINARIAS LA LAJA C.A., interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR ILEGALIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES”, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra el acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, y contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, mediante la cual se acordó la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.
En fecha 29 de septiembre de 1997 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia y ordenó remitir, con base en lo establecido en el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia.
En fecha 15 de noviembre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre el incidente de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 in fine de la Ley Orgánica dela Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de junio de 2002 la Sala Político Administrativa declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2002 se dio por recibido en esta Sala Electoral el presente expediente y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.
En fecha 17 de octubre de 2002 la Sala Electoral se declaró competente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que fuesen analizadas las causales de admisibilidad en el presente recurso visto que fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y subsidiariamente medida cautelar innominada.
En fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral de este Supremo Tribunal comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las notificaciones a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Bolívar y a la parte recurrente.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, así como la publicación de un cartel emplazando a todos los interesados. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2003 esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró “IMPROCEDENTES” tanto de la solicitud de suspensión de efectos del acto como la medida cautelar innominada interpuestas en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de abril de
2003, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el
mismo hubiese sido retirado, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines de dictar la decisión respectiva.
Una vez analizadas las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes
observaciones:
El
abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando con el carácter de apoderado
judicial de las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MATERIALES
LA LAJA, C.A., ejerció el presente recurso con fundamento en los siguientes
argumentos:
Expresó
que en fecha 29 de agosto de 1997, se reunió, previa convocatoria, la Junta
Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar en sesión
Extraordinaria, para tratar el punto relacionado con el proceso electoral a
efectuarse en el año 1998, donde estuvieron presentes los ciudadanos Jorge Asís
(Presidente); Bismarck Ortiz (Vicepresidente); Delvalle R. de Gener (2da.
Vicepresidente); José M. Martínez (Tesorero); Adel Boufareldin (2do. Vocal) y
los Directores: José Osoria y Felipe Goncalves; así como también los
expresidentes de dicha Junta, ciudadanos Manuel Antonio Guzmán; Guilherme
Santiago y Bahjet Chaaban.
Agregó el apoderado judicial de la parte recurrente que en dicha reunión, luego de haber sido discutidos los aspectos relacionados con el proceso electoral, específicamente el ingreso de nuevos afiliados, la Junta Directiva aprobó, por votación unánime, la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara de Comercio, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “Para poder participar en el proceso electoral como postulante y elector será indispensable estar solvente en el pago de las cuotas y haber sido admitido como afiliado con tres (3) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de inicio del proceso electoral”.
Manifestó que la decisión de efectuar tal reforma, contenida en el Acta impugnada, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al igual que lo está, a su decir, el Reglamento Electoral de dicha Cámara; estimando al respecto que ambos actos fueron dictados por la Junta Directiva en contravención con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fueron adoptados “...sin competencia para ello, lo cual lo hace nulo...”; ya que, a su decir, no existe normativa alguna que otorgue a la mencionada Junta “...la facultad de dictar Reglamentos Electorales -ni mucho menos reformar lo que no puede dictar-, a través de los cuales regular, limitar o restringir las inscripciones de nuevos afiliados, o condicionar sus derechos como miembros tal como se ha hecho con la limitación contenida en el acta impugnada”, expresando, en tal sentido, que la competencia para dictar o modificar reglamentos internos corresponde a la Asamblea General de dicha organización.
Agregó, el apoderado judicial de la parte recurrente, que en el presente caso, se configuró también el vicio de desviación de poder, pues la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar “...actuó, no para proteger el ordenamiento jurídico nacional ni la normativa interna de LA CÁMARA (la cual no existe para justificar los actos impugnados), sino que, tergiversando intencionalmente los hechos, forzó la situación solo para evitar que puedan ser [sus] mandantes y cualquier otro comerciante inscritos en el mencionado organismo gremial y poder así participar en el venidero proceso electoral de noviembre, para postular y elegir a las nuevas autoridades de ese ente”. Señaló, además, que la mencionada Junta Directiva, violentando lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución de 1961, actuó “..sólo para complacer el deseo y la ambición de continuar siendo directivos de la CÁMARA, sin resistencia de los comerciantes que, como nuevos afiliados, puedan votar en su contra en ese proceso”.
El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó, de manera conjunta con la declaratoria de nulidad, que se acordase, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de “...los actos impugnados...”, argumentando al respecto que si no se permite la inscripción de sus mandantes en la Cámara de Comercio e Industria del Estado Bolívar, así como la de cualquier otro comerciante interesado en hacerlo, se le causaría un grave daño a los intereses de la misma Cámara “...y a los intereses de quienes represent[a], ciudadanos aptos para pertenecer a ella, postular y sufragar por no existir ninguna norma que lo prohíba”.
El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó, además, de manera subsidiaria, que en caso de que fuese negada la solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados, se decretase, de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la “...suspensión de los efectos de los actos impugnados y se permita la inscripción de [sus] mandantes y la de cualquier solicitante, con derecho a postular y a elegir en el venidero proceso electoral de LA CÁMARA, por lo menos un día antes del proceso de votaciones, indicándole al ente que cualquier negativa de inscripción debe hacerse por acto expreso fundamentado en las causales señaladas en el artículo 4 de los Estatutos vigentes de la Institución (...) precisando los hechos que conformen esa causal de inadmisibilidad.”.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
A los fines del
pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo
texto es del tenor siguiente:
“Si en el recurso se pide la
declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación
emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un
cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse
parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el
recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición
y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de
despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación
del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte
declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine
continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen,
caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas
del recurrente”.
Ahora
bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa
que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de
nulidad del acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e
Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, y contenido en el
Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria celebrada en esa misma
fecha, mediante la cual se acordó la reforma del artículo 5 del Reglamento
Electoral de dicha Cámara, lo que evidencia la aplicabilidad del referido
artículo a la tramitación del recurso bajo estudio.
Ello
así, la norma in commento impone al
recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente
el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias
legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare,
tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso
interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en reiteradas ocasiones ha
señalado que:
“...
la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal
derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente
normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo
ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una
consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso
contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación
expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial,
correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus
obligaciones legales en materia procesal”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que integran el
expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en
fecha 7 de abril de 2003 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos
de ser retirado y publicado en el diario “El Nacional”, y que a la
presente fecha el mismo no ha sido retirado del expediente. Por lo que resulta
evidente que, habiendo comenzado a transcurrir el referido lapso el día de
despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, el lapso
de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su
inicio el día ocho (8) de abril de 2003 y feneció el veintidós (22) de abril de
2003.
En
razón de las anteriores consideraciones, y comprobado como ha quedado de los
autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el
presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el
correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y en virtud de que
en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la
continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente
Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando con el carácter de coapoderado judicial de las empresas ROARCA, S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL, INLACA y MAQUINARIAS LA LAJA C.A., contra el acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, y contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, mediante la cual se acordó la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2002-000077
En trece (13) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 49.-
El Secretario,