MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


En fecha 15 de diciembre de 1998 el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad número 4.353.212, asistido por el abogado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.780, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual resolvió corregir la Resolución Nº 1001 de fecha  08 de septiembre de 1998.

En fecha 16 de diciembre de 1998, se dio cuenta en esa Sala y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así como el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, los cuales fueron recibidos el día 19 de enero de 1999.

Por auto de fecha 10 de febrero de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió el recurso interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 18 de enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó su remisión a la Sala Político Administrativa, a los fines conducentes.

En fecha 25 de enero de 2000 se dio cuenta en esa Sala y se designó ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, a los fines de decidir lo conducente.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal  declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala, por considerar que el caso de autos es de carácter electoral.

En fecha 8 de marzo de 2000 se dio cuenta a la Sala y, por auto de fecha 9 de mayo de 2000 se designó Ponente al Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Alegó el recurrente que fue postulado en tiempo hábil, ante el Consejo Nacional Electoral, como candidato a Representante Nacional en el Parlamento Andino por el Movimiento V República, para el proceso comicial que se celebraría el 8 de noviembre de 1998; ocupando el segundo lugar en la lista. Postulación que fue recibida en el organismo electoral en fecha 25 de julio de 1998, y admitida mediante Resolución Nº 980908-1001 de fecha 8 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Electoral Nº 8 de fecha 30 de octubre de 1998.

Igualmente argumentó que una vez admitida la postulación que lo  incluía en segundo lugar, y celebradas las elecciones regionales en fecha 8 de noviembre de 1998, el Consejo Nacional Electoral, procedió extemporáneamente a dictar la Resolución  Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Electoral Nº 10, de fecha 11 de diciembre de 1998, con el objeto de modificar la lista de postulados ya admitida, indicando en su cuarto Considerando “Que este organismo electoral por error material, omitió admitir y publicar la modificación de las postulaciones al Parlamento Andino efectuada por la organización política ‘MOVIMIENTO V REPÚBLICA (M.V.R.) en fecha 3 de agosto de 1998’”.

En tal sentido, consideró que un error material lo constituiría la transcripción errónea del número de cédula de identidad de una persona, o de alguna letra de su nombre o en fin de algún otro dato de un acto administrativo producido, pero no podría pretenderse bajo tal argumento darle nacimiento a un nuevo acto administrativo en forma extemporánea para dejar sin efecto el listado original de postulados.

Señaló además que una vez publicada la Resolución Nº 980908-1001 en la respectiva Gaceta Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, nació a partir de ese momento, so pena de caducidad, el derecho de cualquier interesado de intentar dentro de los cinco días continuos siguientes, la “apelación” correspondiente, por lo cual vencido ese lapso sin que la misma fuera interpuesta, no era posible modificar o alterar el listado de postulados, más aun cuando el mismo artículo dispone “no podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones correspondientes, salvo por razones de inelegibilidad”.

Observó que el lapso para efectuar modificaciones a las postulaciones presentadas vencía el 3 de agosto de 1998 y de acuerdo a la planilla de modificación al listado de postulados la misma fue recibida, según sello estampado por Secretaría General, el 4 de agosto de 1998, es decir, un día después de vencido.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 13 de abril de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral, en esta Sala Electoral, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo cuerpo normativo, concretamente en su artículo 262 se dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas Salas que lo componen,  una de las cuales es la ya constituida Sala Electoral.

Que el nuevo texto fundamental otorga de manera expresa ciertas competencias a sus diversas Salas, dejando otras no atribuidas expresamente a cargo de la respectiva ley orgánica que emane de la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación.

Considera asimismo el fallo declinatorio de competencia que, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado y no obstante el hecho de no haber sido dictada aún la referida ley orgánica,  el Supremo Tribunal ha de continuar con su labor administradora de justicia, siendo imperiosa la obligaciones de conocer y decidir todos los casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que en atención a que el artículo 297 de la Constitución vigente  establece que la jurisdicción contencioso electoral  será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente causa versa sobre una acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PADRÓN contra la Resolución Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se admitió la modificación de postulados como Representantes al Parlamento Andino, se evidencia que el caso subiudice  es de carácter electoral,  siendo competente  al efecto la Sala Electoral de este  Supremo Tribunal.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala, como punto previo, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanadas del referido poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

Aunado a lo anterior, debe observarse que esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia estableció, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

“1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

Dentro del referido contexto, y tratándose el presente caso de un recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 981125-1129, de fecha 25 de noviembre de 1998, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se corrige la admisión de las postulaciones contenida en la Resolución Nº 980908-1001, dictada por el mismo organismo en fecha 25 de noviembre de 1998, se debe concluir que el caso de autos es de naturaleza electoral, por cuanto alude a la impugnación de un acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral como máximo órgano del  Poder Electoral, vinculado a un proceso electoral destinado a la admisión de candidatos a Representantes al Parlamento Andino, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse  acerca del fondo del asunto planteado, y al efecto, observa:

Con la interposición del presente recurso contencioso electoral, el recurrente pretende la anulación de la Resolución Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, que lo excluyó de la lista original de postulados indicada en  la Resolución Nº 980908-1001 de fecha 08 septiembre de 1998.

Con vista a lo expuesto, esta Sala observa que el proceso eleccionario para el cual había sido postulado el recurrente como Representante Nacional  al Parlamento Andino, fue el celebrado en fecha 08 de noviembre del año 1998. Asimismo, se advierte que los candidatos que resultaron electos Representantes Nacionales para el Parlamento Andino en esa oportunidad, en la actualidad no ocupan tales cargos, dado que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en su artículo 10, ordenó la cesación de sus funciones y designó provisionalmente otros representantes, los cuales durarán en tal cargo hasta que se realicen los próximos comicios, por tanto considera esta Sala que el período para el cual fue postulado el recurrente ya expiró, lo que implica que el decidir acerca de la legalidad o no de la Resolución impugnada carece hoy de sentido, aun cuando para la fecha de la interposición del recurso la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, resultando así evidente la pérdida de interés del recurrente en el presente juicio.

Así pues, siendo que para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la legalidad del acto impugnado, declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa y declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PADRÓN, actuando en nombre propio, y asistido por el abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón, contra la Resolución Nº 981125-1129 del 25 de noviembre de 1998 dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se corrigió la Resolución Nº 980908-1001 de fecha 08 de septiembre de 1998, emanada del mismo ente electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de  mayo  del año 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS                                                             

                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

                                                                               OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

         Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

AGG/ epl.-

Exp. Nº. 0048.-

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil, siendo la una y cincuenta  y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 49.

                                                                                              El Secretario,