MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
En fecha 15 de
diciembre de 1998 el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PADRÓN, titular de la
cédula de identidad número 4.353.212, asistido por el abogado MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 14.780, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso electoral contra la Resolución
Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, por medio de la cual resolvió corregir la Resolución Nº
1001 de fecha 08 de septiembre de 1998.
En fecha 16 de
diciembre de 1998, se dio cuenta en esa Sala y por auto de la misma fecha, de
conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, se ordenó oficiar al Consejo Nacional
Electoral, a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así
como el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso, los cuales fueron recibidos el día 19 de enero de 1999.
Por auto de
fecha 10 de febrero de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político
Administrativa admitió el recurso interpuesto y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en
un diario de mayor circulación, y ordenó la notificación del Fiscal General de
la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 18 de
enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó su remisión a la Sala Político
Administrativa, a los fines conducentes.
En fecha 25 de
enero de 2000 se dio cuenta en esa Sala y se designó ponente al Magistrado
LEVIS IGNACIO ZERPA, a los fines de decidir lo conducente.
Mediante
decisión de fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal declinó la competencia
para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala, por considerar
que el caso de autos es de carácter electoral.
En fecha 8 de
marzo de 2000 se dio cuenta a la Sala y, por auto de fecha 9 de mayo de 2000 se
designó Ponente al Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegó el
recurrente que fue postulado en tiempo hábil, ante el Consejo Nacional
Electoral, como candidato a Representante Nacional en el Parlamento Andino por
el Movimiento V República, para el proceso comicial que se celebraría el 8 de
noviembre de 1998; ocupando el segundo lugar en la lista. Postulación que fue
recibida en el organismo electoral en fecha 25 de julio de 1998, y admitida
mediante Resolución Nº 980908-1001 de fecha 8 de septiembre de 1998, publicada
en la Gaceta Electoral Nº 8 de fecha 30 de octubre de 1998.
Igualmente
argumentó que una vez admitida la postulación que lo incluía en segundo lugar, y celebradas las elecciones regionales
en fecha 8 de noviembre de 1998, el Consejo Nacional Electoral, procedió
extemporáneamente a dictar la Resolución
Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta
Electoral Nº 10, de fecha 11 de diciembre de 1998, con el objeto de modificar
la lista de postulados ya admitida, indicando en su cuarto Considerando “Que
este organismo electoral por error material, omitió admitir y publicar la
modificación de las postulaciones al Parlamento Andino efectuada por la
organización política ‘MOVIMIENTO V REPÚBLICA (M.V.R.) en fecha 3 de agosto de
1998’”.
En tal sentido,
consideró que un error material lo constituiría la transcripción errónea del
número de cédula de identidad de una persona, o de alguna letra de su nombre o
en fin de algún otro dato de un acto administrativo producido, pero no podría
pretenderse bajo tal argumento darle nacimiento a un nuevo acto administrativo
en forma extemporánea para dejar sin efecto el listado original de postulados.
Señaló además
que una vez publicada la Resolución Nº 980908-1001 en la respectiva Gaceta
Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, nació a partir de ese momento, so pena de
caducidad, el derecho de cualquier interesado de intentar dentro de los cinco
días continuos siguientes, la “apelación” correspondiente, por lo cual vencido
ese lapso sin que la misma fuera interpuesta, no era posible modificar o
alterar el listado de postulados, más aun cuando el mismo artículo dispone “no
podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones
correspondientes, salvo por razones de inelegibilidad”.
Observó que el
lapso para efectuar modificaciones a las postulaciones presentadas vencía el 3
de agosto de 1998 y de acuerdo a la planilla de modificación al listado de
postulados la misma fue recibida, según sello estampado por Secretaría General,
el 4 de agosto de 1998, es decir, un día después de vencido.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de
abril de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó
la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral, en esta
Sala Electoral, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Que en fecha 15
de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en cuyo cuerpo normativo, concretamente en su artículo
262 se dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas
Salas que lo componen, una de las
cuales es la ya constituida Sala Electoral.
Que el nuevo
texto fundamental otorga de manera expresa ciertas competencias a sus diversas
Salas, dejando otras no atribuidas expresamente a cargo de la respectiva ley orgánica
que emane de la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su
instalación.
Considera
asimismo el fallo declinatorio de competencia que, a los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado y no obstante el hecho de no haber sido
dictada aún la referida ley orgánica,
el Supremo Tribunal ha de continuar con su labor administradora de
justicia, siendo imperiosa la obligaciones de conocer y decidir todos los casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos
que ingresen atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en
cada caso en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
Que en atención
a que el artículo 297 de la Constitución vigente establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente causa versa sobre una
acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PADRÓN contra
la Resolución Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, emanada del
Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se admitió la modificación de
postulados como Representantes al Parlamento Andino, se evidencia que el caso subiudice es de carácter electoral,
siendo competente al efecto la
Sala Electoral de este Supremo
Tribunal.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a
esta Sala, como punto previo, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria
de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto, observa:
La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860
del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del
sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las
instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las
principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos
(Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la
participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante
diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto
constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las
instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del
Poder Electoral).
En ese sentido,
el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía
tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, y ha creado la jurisdicción electoral, que es ejercida en los
términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos
u omisiones emanadas del referido poder.
La
determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida
como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la
legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los
actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus
funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación
ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente
el Constituyente la remite a la legislación respectiva.
Aunado a lo
anterior, debe observarse que esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia
estableció, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de
Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
“1. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y
omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados
con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento”.
Dentro del
referido contexto, y tratándose el presente caso de un recurso contencioso
electoral interpuesto contra la Resolución Nº 981125-1129, de fecha 25 de
noviembre de 1998, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se
corrige la admisión de las postulaciones contenida en la Resolución Nº
980908-1001, dictada por el mismo organismo en fecha 25 de noviembre de 1998,
se debe concluir que el caso de autos es de naturaleza electoral, por cuanto
alude a la impugnación de un acto administrativo dictado por el Consejo
Nacional Electoral como máximo órgano del
Poder Electoral, vinculado a un proceso electoral destinado a la admisión
de candidatos a Representantes al Parlamento Andino, razón por la cual esta
Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así
se declara.
Declarado lo
anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
acerca del fondo del asunto planteado, y al efecto, observa:
Con la interposición
del presente recurso contencioso electoral, el recurrente pretende la anulación
de la Resolución Nº 981125-1129 de fecha 25 de noviembre de 1998, que lo
excluyó de la lista original de postulados indicada en la Resolución Nº 980908-1001 de fecha 08
septiembre de 1998.
Con vista a lo
expuesto, esta Sala observa que el proceso eleccionario para el cual había sido
postulado el recurrente como Representante Nacional al Parlamento Andino, fue el celebrado en fecha 08 de noviembre
del año 1998. Asimismo, se advierte que los candidatos que resultaron electos
Representantes Nacionales para el Parlamento Andino en esa oportunidad, en la
actualidad no ocupan tales cargos, dado que la Asamblea Nacional Constituyente,
mediante Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.859
de fecha 29 de diciembre de 1999, en su artículo 10, ordenó la cesación de sus
funciones y designó provisionalmente otros representantes, los cuales durarán
en tal cargo hasta que se realicen los próximos comicios, por tanto considera
esta Sala que el período para el cual fue postulado el recurrente ya expiró, lo
que implica que el decidir acerca de la legalidad o no de la Resolución impugnada
carece hoy de sentido, aun cuando para la fecha de la interposición del recurso
la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos
deseados, resultando así evidente la pérdida de interés del recurrente en el
presente juicio.
Así pues,
siendo que para el momento en que la presente decisión se produce resulta
inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la legalidad del
acto impugnado, declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le
formulara la Sala Político Administrativa y declara NO TENER MATERIA SOBRE
LA CUAL DECIDIR con relación al recurso contencioso electoral interpuesto
por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE PADRÓN, actuando en nombre propio,
y asistido por el abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón, contra la Resolución Nº
981125-1129 del 25 de noviembre de 1998 dictada por el Consejo Nacional
Electoral, mediante la cual se corrigió la Resolución Nº 980908-1001 de fecha
08 de septiembre de 1998, emanada del mismo ente electoral.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los
antecedentes administrativos.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo
del año 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/ epl.-
Exp. Nº. 0048.-
En diecinueve (19) de mayo del año dos mil,
siendo la una y cincuenta y cinco de la
tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 49.
El
Secretario,