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Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Por auto de fecha 21 de abril de 2003 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 9 de agosto de 2000 los aquí
recurrentes, ciudadanos Honorio Torrealba, Alejandro Torrealba y Dusco
Stojacovic, ya identificados, asistidos por el abogado Rafael Valbuena, antes
identificado, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y
Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada contra el acto comicial celebrado el 4 de julio de 2000 en
el Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del Estado Portuguesa
(SINEP-FETRAENSEÑANZA).
En
fecha 14 de agosto de 2000 el citado Juzgado de Primera Instancia solicita los
antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Estado
Portuguesa, la cual presentó Informe en fecha 10 de octubre del mismo año,
mediante el cual indicó que ese órgano no es competente para realizar
convocatorias de elecciones sindicales.
Por
auto de fecha 16 de octubre de 2000, el referido Juzgado de Primera Instancia
declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los
recurrentes, por estimar que de los términos presentados en el recurso no se
demuestra la existencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para la
procedencia de este tipo de medidas.
Por
diligencia de fecha 19 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la
recurrente apeló del auto que negó la procedencia de la medida cautelar,
acordándose oír la apelación en un solo efecto por auto del día 23 del mismo
mes y año.
El
día 4 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
conociendo en alzada de la negativa de la solicitud de medida cautelar, declaró
sin lugar la apelación y confirmó la decisión del auto de fecha 16 de octubre
de 2000. Asimismo condenó en costas al apelante.
Mediante
decisión dictada el día 12 de agosto de 2002, el Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente
para conocer el fondo de la presente causa, declinando la competencia en “la
Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara.”
En fecha 24 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Sala para conocer y decidir el presente caso.
El día 10 de abril de 2003 se remitió el expediente a esta Sala a los fines legales consiguientes.
Los recurrentes comienzan su escrito indicando que ejercen recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto de votación para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Educadores SINEP-FETRAENSEÑANZA (Estado Portuguesa), celebrado el día 4 de julio de 2000, por cuanto dicho acto en su criterio viola las disposiciones contenidas en los artículos 292, 293 numeral 6, 294 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución. Asimismo denuncian como vulneradas las disposiciones de los artículos 1, 57, 60 (numerales 9, 10 y 11) 148 Y 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 91, 92, 93 (ordinales 1°, 10°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 24°), 94, 97 y 98 de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 10, 18, 19, 21 (numerales 15, 16, 17, 18), 28, 29 (numerales 1, 2, 3 y 6) 37, 39, 49, 52, 64. 65, 66, 67, 70, 72 y 80 del Reglamento Electoral Nacional de la CTV y lo dispuesto en los artículos 431 (literales a, b y c) y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señalan que el referido acto electoral violó las disposiciones contenidas en las Resoluciones 333204-25, de fecha 4 de febrero de 2000, 000225-75 del 25 de febrero de 2000, 000331-594 del 31 de marzo de 2000, 000405-733 del 5 de abril de 2000 y 000706-382 del 7 de febrero de 2000.
Narran los recurrentes que la Comisión Electoral del Sindicato de Educadores (SINEP-FETRAENSEÑANZA) realizó una convocatoria a elecciones para elegir la Junta Directiva de dicho ente, en la cual se fijó como fecha del acto de votación el día 4 de julio de 2000 y se advertía que tal convocatoria se hallaba avalada por las autoridades educativas competentes. Refieren que al acto de votación concurrió una plancha designada con el número 1, y agregan que ante la ilegal convocatoria procedieron a denunciar la situación ante la Inspectoría del Trabajo y el “Consejo Regional Electoral” ya que con ella se habría violado lo dispuesto en las Resoluciones antes mencionadas. Prosiguen narrando que el día 3 de julio de 2000 participaron a la Inspectoría del Trabajo su decisión de no concurrir al acto de votación fijado e “ilegalmente convocado”. Seguidamente indican que la “írrita” Junta Directiva electa el día 4 de julio de 2000 fue “recientemente juramentada” y que de ello se notificó a las autoridades educativas del Estado Portuguesa.
Más adelante los recurrentes realizan un conjunto de consideraciones y apreciaciones genéricas de naturaleza jurídica en torno a las causales que en su concepto avalan la procedencia del recurso, luego de lo cual señalan que conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución y a su artículo 292, todo lo relativo al ejercicio del Poder Electoral corresponde al Consejo Nacional Electoral, incluyendo la organización de las elecciones sindicales, para luego pasar a invocar el contenido de los artículos 401, 402, 403, 431 y 432, y afirmar que este último “violado flagrantemente, PROHIBE A LAS ASAMBLEAS Y A LA JUNTA DIRECTIVA TOMAR DECISIONES, QUE VIOLEN DISPOSICIONES DE LA LEY Y EN EL CASO CONCRETO LA RESOLUCIÓN DEL C.N.E. ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CONSTITUYEN, EN ESTE CASO, NORMAS VINCULANTES PARA SINEP.” (Mayúsculas del escrito).
Explican los recurrentes que conforme a las ya citadas Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral y de manera especial la número 000706-1382, publicada en la Gaceta Electoral N° 68 del 14 de julio de 2000, se prorrogó la suspensión de los procesos electorales en los sindicatos hasta el día 15 de octubre de 2000, “fecha en la cual podrán realizarse las mismas y que se traduce en dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30-12-99”.
Como vicio de inconstitucionalidad denunciado por los recurrentes se halla la “USURPACIÓN DE FUNCIONES CONTENIDA POR LA INCOMPETENCIA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, Y LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE SINEP.” (Mayúsculas del escrito), destacando con ello que la Comisión Electoral, al convocar el proceso electoral usurpó funciones del órgano rector del Poder Electoral. Por otra parte destacan que, adicionalmente, el proceso electoral en cuestión debe declararse nulo por cuanto la convocatoria no se hizo conforme al Reglamento Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la publicación de la misma no se realizó por un medio idóneo “conforme a las previsiones del art. 342 del Código de Procedimiento Civil...y 149 de la Ley del Sufragio.”
Finalmente los recurrentes solicitaron “MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR, INNOMINADA, YA QUE, ESTÁ PROBADO EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL, ILEGALMENTE ELECTA, CAUSE LESIONES GRAVES Y DE DIFÍCIL REPARACIÓN A NUESTRO DE RECHO Y EL DE LOS AFILIADOS A SINEP, EN EL SENTIDO DE PROHIBIR LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS, ASÍ COMO LAS FUNCIONES DE LA DIRECTIVA CONSTITUCIONAL E ILEGALMENTE ELECTA...” (sic).
LA SENTENCIA
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Este Juzgado, que conoció inicialmente la presente causa, luego de haber declarado la improcedencia de la medida cautelar por auto de fecha 16 de octubre de 2000, se declaró incompetente para conocer el fondo de la misma por medio de sentencia dictada el día 12 de agosto de 2002, declinando la competencia en “la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.” Dicha incompetencia se fundamentó en una decisión de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal dictada en fecha 21 de marzo de 2002 conforme a la cual “se declaró la incompetencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, declarando competentes para ello a las Cortes en lo Contencioso Administrativo” (sic).
LA SENTENCIA
DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
CENTRO OCCIDENTAL
En virtud de la declinatoria de
competencia formulada por el Juzgado de Primera Instancia referida en el
capítulo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental recibe el expediente en fecha 20 de septiembre
de 2002, y por decisión de fecha 16 de octubre del mismo año se declara
incompetente para conocer la causa, procediendo a solicitar la regulación de la
competencia ante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, fundamentando dicha decisión en que el acto impugnado forma parte de la
materia electoral.
En fecha 24 de marzo de 2003 la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 42 numeral 21, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en materia de regulación de competencia, dictó sentencia mediante la cual declara competente a esta Sala Electoral para conocer y decidir la presenta causa, con fundamento en el contenido del artículo 297 de la Constitución y en la sentencia número 2 de esta Sala Electoral dictada el día 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez vs Consejo Supremo Electoral.
Vista la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal mediante la cual declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral a esta Sala Electoral, corresponde a este juzgador realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad del acto comicial celebrado el día 4 de julio de 2000 en el seno de una organización sindical (SINEP-FETRAENSEÑANZA), dirigido a renovar su Junta Directiva para el período 2000-2003, acto que fue llevado a cabo por una Comisión Electoral nombrada a los fines de conducir ese proceso electoral. Asimismo, en el libelo recursivo se solicitó la declaratoria de nulidad de la convocatoria del proceso electoral por considerar los recurrentes que la misma no se efectuó de conformidad con la normativa correspondiente.
Ahora bien, uno de los aspectos fundamentales que esta Sala Electoral debe sopesar al momento de determinar su competencia en un específico caso elevado a su consideración, toda vez que entre sus atribuciones está la de ser juez de su propia competencia, es el referido a la conjugación de los criterios orgánico (procedencia u origen) y material (naturaleza o sustancia) asociados al acto, actuación o abstención que sea objeto de impugnación.
Es así como, a partir del fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez contra una Resolución dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral, el cual constituye el punto de partida del desarrollo jurisprudencial en lo tocante a su competencia, se tiene en cuenta la valoración de los referidos criterios en los siguientes términos:
“En cuanto a la determinación específica
de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de
tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la
constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones
del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas
las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la
expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora
bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes
invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo
legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:
(Omissis)
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.” (resaltado de este fallo).
Asumida la competencia para conocer
de la presente causa, observa esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, procedió a resolver sobre la procedencia de la solicitud de medida
cautelar por auto de fecha 16 de octubre de 2000, así como ulteriormente se
tramitó una apelación con relación a dicha incidencia, sin que conste en el
expediente que haya habido pronunciamiento sobre la admisión del recurso
intentado. Así las cosas, resulta evidente entonces que la referida decisión
interlocutoria fue dictada sin que precediera el acto procesal impretermitible
para que pudiera tramitarse y resolverse cualquier incidencia en el referido
proceso, como lo es la admisión del recurso. De allí que, al haberse obviado
una formalidad esencial a la validez de las actuaciones que se produjeron con
motivo de esa solicitud de medida cautelar, necesariamente debe este órgano
judicial proceder a anular el auto del 16 de octubre de 2000 y todas las actuaciones
subsiguientes vinculadas con la medida cautelar y reponer el presente proceso a
la fase de admisión. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación que
proceda a tramitar, tanto el procedimiento principal correspondiente al recurso
de nulidad, a partir de la fase de admisión de la causa, solicitando de ser el
caso los antecedentes administrativos correspondientes, como la solicitud de
medida cautelar, conforme a los requisitos legales respectivos. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Electoral en virtud de haber
asumido la competencia para el conocimiento de la presente causa, ordena el
envío del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento con arreglo a lo
previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos HONORIO TORREALBA, ALEJANDRO TORREALBA y DUSCO
STOJACOVIC, ya identificados, asistidos por el abogado Rafael Valbuena,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.866, contra el acto comicial
celebrado el 4 de julio de 2000 en el Sindicato de Educadores, Afines y Conexos
del Estado Portuguesa (SINEP-FETRAENSEÑANZA);
SEGUNDO: Anula las todas las
actuaciones realizadas en este procedimiento relacionadas con la solicitud de
medida cautelar planteada en el mismo;
TERCERO: Ordena el envío del
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el
procedimiento con arreglo a lo previsto en los artículos 243 y siguientes de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines legales
consiguientes.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
trece
(13) días
del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
El Secretario,
LMH/mt/epl.-
En trece (13) de mayo del año dos
mil tres, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el N° 50.-
El
Secretario,