Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-E-2004-000048
Mediante
escrito de fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.558.712,
actuando en su condición de Presidente del Partido Alianza Bravo Pueble,
debidamente asistido por el abogado ANGEL MENDOZA FIGUEROA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.516, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 37.015, interpuso por ante esta Sala Electoral Recurso
de Interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas
en la Resolución
número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 07 de julio de 2004 se dejó constancia de la constitución de la Sala Electoral como
consecuencia de la incorporación de los Doctores Iván Vásquez Táriba y Rafael
Arístides Rengifo Camacaro. En tal sentido se señaló que la Sala Electoral quedó
constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez
Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y
Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario Abogado Alfredo De Stefano Pérez y
el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la misma. En esa oportunidad se
designó Ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 02 de marzo de 2005 se dejó constancia de la constitución de la Sala Electoral como
consecuencia de la incorporación que en fecha 17 de enero de 2005 realizaran
los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional
en fecha 13 de diciembre de 2004. En tal sentido se señaló que la Sala Electoral quedó
constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan José Núñez
Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado
Luis Martínez Hernández; Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro;
Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba; Secretario Abogado Alfredo De Stefano
Pérez. En esa misma oportunidad la
Sala se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar
a las partes, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10)
días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación
ordenada, se reanudará el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho,
contados a partir de la reanudación de la causa, a los fines legales previstos
en el artículo 90, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de
abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba
a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Señaló el recurrente, que interpone
el presente recurso de interpretación por ante esta Sala Electoral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral sexto de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta norma
determina la competencia del Tribunal supremo de Justicia para conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley. En tal sentido expresa el recurrente,
que por cuanto en el presente caso la interpretación que se solicita se refiere
a una norma que reglamenta un determinado proceso electoral, tal situación
determina que la competencia sea de la Sala Electoral.
Manifiesta el recurrente, que su
legitimación para la interposición del presente recurso deviene de su condición
de Presidente del Partido Alianza Bravo Pueblo, lo cual es un hecho conocido
por toda Venezuela, y que le otorga un interés directo en el asunto, por cuanto
la aplicación de las
Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de
Cargos de Elección Popular afecta toda la militancia de la organización que
preside.
Indicó el recurrente, que la norma cuya interpretación
solicita es el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, cuyo texto es
el siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral publicará al menos en
un medio impreso de circulación nacional los resultados del proceso de
validación a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 mediante la mención de
los números de cédula de identidad de los solicitantes del referendo.
En el plazo de cinco días continuos siguientes a la
publicación, el elector firmante que fuera rechazado podrá acudir personalmente
ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de subsanar cualquier error
material en que haya incurrido la Administración
Electoral durante la verificación de sus datos. En caso
contrario, quedará firma su rechazo.
Asimismo, el elector que alegue que no firmó la
planilla, podrá acudir al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar
su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.
En ambos supuestos, el Consejo Nacional Electoral
publicará el formato de las comunicaciones mediante las cuales los electores
harán sus solicitudes.”.
Manifiesta el recurrente, que la
causa por la cual solicita la interpretación de la norma antes citada, lo
constituye el hecho de que el Rector del Consejo Nacional Electoral Dr. Jorge
Rodríguez ha manifestado públicamente y de manera reiterada por ante distintos
medios de comunicación, que en virtud del supuesto contenido en la norma
referido a la posibilidad de que “…el
elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al Consejo Nacional
Electoral a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las
firmas.”; que tal supuesto podía entenderse en el sentido, de que los
ciudadanos cuyas firmas han sido calificadas como válidas dentro de un proceso
de referendo revocatorio, que dichos ciudadanos en un acto de arrepentimiento
pueden concurrir a reparos y solicitar la exclusión de su firma.
Señaló el recurrente, que invoca
como fundamentos de derecho para solicitar la interpretación antes referida,
los artículos 26, 63 y 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a los
ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia y establecen
el recurso de interpretación. De igual manera invoca el recurrente las
disposiciones de la Ley
del Sufragio y Participación Política, en razón de que dicha Ley establece el
voto universal, directo y secreto.
Finalmente indicó el recurrente, que
“… de la lectura y exégesis de la norma cuya interpretación se solicita, no
puede deducirse que se pueda permitir que los ciudadano que expresaron su
voluntad libremente, puedan retirarlas por arrepentimiento. Ya que, el
destinatario de la norma, como se deduce de su análisis gramatical, es ‘…el elector que alegue que no firmó la planilla…’; con
lo cual se excluye cualquier otro elector, y se prueba por otra parte, que son
válidos los argumentos sobre la naturaleza el sufragio, por cuanto se trata de
un proceso de elecciones, de lo contrario, no se hiciera referencia en las
normas a los electores.”.
En razón de lo antes expuesto, solicita el recurrente que
esta Sala Electoral se pronuncia sobre la interpretación del artículo 31 de las Normas
para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre
de 2003, emanadas del Consejo Nacional Electoral, específicamente en el
supuesto que expresa: “…Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla,
podrá acudir al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar su
exclusión inmediata del cómputo de las firmas.”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente
caso se pretende de esta Sala Electoral, la interpretación del artículo 31 de
las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución
número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del Consejo Nacional
Electoral.
La
jurisprudencia pacífica y constante de la Sala Constitucional
y de esta Sala Electoral ha reiterado que la única normativa existente sobre la
materia de Referendos Revocatorios en sus distintas modalidades son las Normas
para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular, en virtud de que aún no ha sido dictada por la Asamblea Nacional
la correspondiente Ley sobre esta materia.
De igual
manera ha señalado la
Sala Constitucional, que esta normativa dictada por el
Consejo Nacional Electoral para regular lo relativo a los Referendos
Revocatorios, constituyen actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución,
por lo que en tal sentido conviene citar sentencia de la sala Constitucional
número 566 del 12 de abril de 2004, donde expresamente se señala lo siguiente:
“En
este orden de ideas, puede observarse que no se ha dictado una ley para regular
ninguna de las modalidades “referendarias”, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por
el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
fundados en el artículo 72 y en la Disposición
Transitoria Octava de la Carta Magna. La
invocatoria de la
Ley Orgánica del Poder Electoral y el mismo artículo 293
constitucional es a los solos efectos de fundamentar la competencia, pero no
hay texto legal pre o post-constitucional que regule los procesos de referendos
revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
Siendo
así, los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución,
o desarrollan, amplían o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder
Electoral (ejecutando la
Constitución), motivo por el cual es esta
Sala la competente para conocer su nulidad fundada en violaciones
constitucionales.
Por otra parte,
el actual Consejo Nacional Electoral, es de carácter provisional, designado por
la Sala
Constitucional con base en el artículo 336.7 Constitucional,
ante la omisión de la
Asamblea Nacional en su obligación constitucional de designar
los Rectores del Poder Electoral. Tiene, pues, la Sala Constitucional
la obligación de supervisar el cumplimiento de la Constitución
y, además, los términos del fallo del 25 de agosto de 2003, que resolvió la
aludida omisión y en el cual se dispuso –entre otras cosas- que:
“3°) La
Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma
provisoria, la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes
Públicos.
El órgano rector del Poder Electoral, conforme al
artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica
del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con
exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y
presentarlas ante la
Asamblea Nacional.
Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente
a la reglamentación de los procesos
electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los
procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la
autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como
resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales.
4°) Dentro de la autonomía del Poder Electoral, los
órganos de dicho Poder señalarán los términos para cumplir sus cometidos”.
La materia
referendaria atiende a una Ley especial que no se ha dictado, motivo por el
cual lo que a ella se refiere es ejecución directa del artículo 72 constitucional.”.
(negrillas propias).
Al
ser pues, criterio de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que
la normativa que dicte el Consejo Nacional Electoral en materia referendaria,
como es el caso de las Normas para Regular los Procesos de Referendos
Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
fundados en el artículo 72 y en la Disposición
Transitoria Octava de la Carta Magna y que en
consecuencia dicha Sala es la competente para conocer de cualquier acción que
se proponga contra dichas normas, debe esta Sala Electoral declarar su
INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Interpretación y declina la competencia para
conocer de este Recurso de Interpretación a la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, y ordena remitir sus actuaciones a dicha
Sala a los fines de que conozca del presente Recurso. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso
de Interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas
en la Resolución
número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del Consejo Nacional
Electoral, interpuesto por el ciudadano ANTONIO LEDEZMA
DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
4.558.712, actuando en su condición de Presidente del Partido Alianza Bravo
Pueblo, debidamente asistido por el abogado ANGEL MENDOZA FIGUEROA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.516, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 37.015, y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a
los ( 31 ) días del mes de mayo de
2005. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En treinta y un (31) días de
mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 50, la misma no
se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber
asistido a la sesión por motivos justificados.
El Secretario,