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Magistrado Ponente:
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente
N° AA70-E-2005-000015
En fecha 17 de marzo de 2005, el
ciudadano Pedro León Martínez, titular de la cédula de identidad número
7.006.902, actuando con el carácter de Secretario General de
En fecha 28 de marzo, esta Sala solicitó
al Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos
del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso.
En fecha 18 de abril de 2005, el abogado
David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2005, se admitió
el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y se
ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de
En fecha, 5 de mayo de 2005, una vez
vencido el plazo para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento
a los interesados, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas
Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de
2005, esta Sala declaró improcedente la solicitud cautelar formulada por el
recurrente.
Ahora bien, una vez realizado el estudio
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Señaló el accionante,
que el Consejo Nacional Electoral no notificó por los canales regulares a
ningún miembro de
Alegó, que mediante la publicación de una
Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral,
Así mismo, manifestó que dicha Comisión
conjuntamente con determinados ciudadanos designados y “Autorizados” por la
misma, se encargaron del desarrollo del proceso eleccionario “…como solicitud de convocatoria a celebración
de Asamblea para decidir el acto de elección de
De manera que, concretó su impugnación en
el hecho de no haber sido notificados de la ejecución de “…la decisión que fija la
celebración del acto electoral para el día 17 de septiembre de 2004, igualmente
[impugnó] el registro de electores en el que se fundamentó la (…) Comisión
electoral para constituir los cuadernos de votación, así como ‘El Acto
Electoral propiamente dicho celebrado el 17 de septiembre de 2.004, en las afueras
de la empresa Bridgestone Firestone”
En efecto, sostuvo que la referida
Comisión violento el debido proceso, debido a que la fecha de ejecución del
acto eleccionario no fue fijada mediante la celebración de una Asamblea General
del sindicato, tal y como lo dispone el artículo 9 del Estatuto que rige en el
referido ente sindical, el cual establece que el acto de elección debe ser
efectuado mediante Asamblea General y para la convocatoria a la misma deben
seguirse las pautas del artículo 22, que a su vez estipula que las Asambleas
deben ser convocadas por el Secretario General, por solicitud de al menos
cuatro (4) de los miembros de
Igualmente, denunció que el Registro de
Electores elaborado por la referida Comisión, no fue conformado con la lista
actualizada de la nómina de los trabajadores de la empresa y en el acto
eleccionario ejercieron el voto ciudadanos que no pertenecen a la nómina de la
empresa. Al respecto, manifestó que el listado de electores debió ser
inspeccionado por una Comisión Electoral designada mediante Asamblea General
del Sindicato y no por una Comisión designada por el directorio Consejo
Nacional Electoral, “…lo que acarrea la
nulidad absoluta del proceso impugnado y del acto impugnado”.
Por otra parte, expresó que el acto de
votación fue celebrado fuera de las instalaciones de la empresa, lo cual no
hubiese ocurrido si
Así las cosas, arguyó que la intervención
de
Ahora bien, por todo lo antes expuesto el
recurrente solicitó “…la suspensión de
los efectos del acto impugnado…”, la declaratoria con lugar del recurso
interpuesto y como consecuencia de tal pronunciamiento, esta Sala declare nulo
el acto de elecciones celebrado el 17 de septiembre de 2004 y se restablezcan
los derechos que denunció como violados.
II
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El representante del
Consejo Nacional Electoral, a los fines de desvirtuar la pretensión formulada
por el recurrente alegó que en el presente caso operó la caducidad por haber
sido interpuesto el recurso fuera del lapso previsto en el artículo 237 de
Así mismo, sostuvo que el Consejo
Nacional Electoral, mediante Resolución número 040402-506, de fecha 2 de abril
de 2004, no reconoció validez al proceso electoral efectuado para la elección
de
En este sentido, manifestó que “…realizadas todas la fases y etapas del
proceso comicial, las autoridades sindicales electas solicitaron al Consejo
Nacional Electoral el reconocimiento del proceso electoral celebrado, por lo
que el máximo organismo electoral, de conformidad con lo previsto en el
artículo 56 del estatuto Especial para
Ahora bien, el representante del Consejo
Nacional Electoral, afirmó la improcedencia de la solicitud cautelar esgrimida
por el accionante, fundamentándose en la inexistencia del Fumus Boni Iuris y del Periculum
In Mora.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que
esta Sala declare improcedente el amparo cautelar solicitado, así como la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral incoado por
el ciudadano Pedro León Martínez.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el
lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los
interesados, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Sala Electoral en
virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en primer lugar se hace necesario citar textualmente lo
señalado por dicha norma:
“Artículo 244.
Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos,
el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de
los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de
publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar
a que
Se desprende de la norma antes transcrita, que el
recurrente tiene la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el
expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las
exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa
manera que
Esta norma ha sido debidamente analizada por
esta Sala Electoral, y en tal sentido resulta conveniente citar la sentencia
número 77, del 13 de junio de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“... la
aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada
del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo
en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que,
así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el
cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia
procesal”..
Precisado lo
anterior observa
Sobre la base de lo antes expuesto y constatada por esta
Sala Electoral la falta de actuación procesal por parte del recurrente para
impulsar oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no retirar,
publicar y consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento
a los interesados, resulta procedente declarar el desistimiento del presente recurso,
de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas,
Dada, firmada y sellada en
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-E-2005-000015
FRVT/.-
En treinta y un (31) días del mes de mayo del año
dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 51, la misma no se encuentra firmada
por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión
por motivos justificados.
El Secretario,