Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000015

 

En fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro León Martínez, titular de la cédula de identidad número 7.006.902, actuando con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A, asistido por el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.303, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, “…en contra del proceso de Elecciones y en contra del Acto Electoral celebrado en las afueras de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA en fecha 17 de septiembre de 2004.

En fecha 28 de marzo, esta Sala solicitó al Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 18 de abril de 2005, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2005, se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente.

En fecha, 5 de mayo de 2005, una vez vencido el plazo para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, esta Sala declaró improcedente la solicitud cautelar formulada por el recurrente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señaló el accionante, que el Consejo Nacional Electoral no notificó por los canales regulares a ningún miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A, de la elaboración del cronograma electoral y las respectivas fechas de ejecución de los actos previos a los comicios celebrados el 17 de septiembre de 2004, en la referida organización sindical.

Alegó, que mediante la publicación de una Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, la Junta Directiva tuvo conocimiento de la designación, por parte de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, de una Comisión Ad-Hoc que se encargaría de supervisar, formar el expediente y elaborar los informes de las irregularidades que pudieran haber ocurrido en el desarrollo del proceso eleccionario.

Así mismo, manifestó que dicha Comisión conjuntamente con determinados ciudadanos designados y “Autorizados” por la misma, se encargaron del desarrollo del proceso eleccionario “…como solicitud de convocatoria a celebración de Asamblea para decidir el acto de elección de la Comisión Electoral, Acto de Asamblea de votación y elección de Comisión Electoral; registro electoral, fijación de la fecha en la que se celebraría el acto de elecciones sindicales; y el acto de elecciones mismo...”, actos que según el accionante fueron ejecutados sin notificar a la Junta Directiva del Sindicato.

De manera que, concretó su impugnación en el hecho de no haber sido notificados de la ejecución de “…la decisión que fija la celebración del acto electoral para el día 17 de septiembre de 2004, igualmente [impugnó] el registro de electores en el que se fundamentó la (…) Comisión electoral para constituir los cuadernos de votación, así como ‘El Acto Electoral propiamente dicho celebrado el 17 de septiembre de 2.004, en las afueras de la empresa Bridgestone Firestone

En efecto, sostuvo que la referida Comisión violento el debido proceso, debido a que la fecha de ejecución del acto eleccionario no fue fijada mediante la celebración de una Asamblea General del sindicato, tal y como lo dispone el artículo 9 del Estatuto que rige en el referido ente sindical, el cual establece que el acto de elección debe ser efectuado mediante Asamblea General y para la convocatoria a la misma deben seguirse las pautas del artículo 22, que a su vez estipula que las Asambleas deben ser convocadas por el Secretario General, por solicitud de al menos cuatro (4) de los miembros de la Junta Directiva o por una cantidad de miembros no menor del treinta por ciento (30%) de la totalidad los afiliados. Como sustento de ello señaló que en el Libro de Actas del sindicato no consta la celebración de alguna Asamblea para la fijación de la fecha del acto eleccionario.

Igualmente, denunció que el Registro de Electores elaborado por la referida Comisión, no fue conformado con la lista actualizada de la nómina de los trabajadores de la empresa y en el acto eleccionario ejercieron el voto ciudadanos que no pertenecen a la nómina de la empresa. Al respecto, manifestó que el listado de electores debió ser inspeccionado por una Comisión Electoral designada mediante Asamblea General del Sindicato y no por una Comisión designada por el directorio Consejo Nacional Electoral, “…lo que acarrea la nulidad absoluta del proceso impugnado y del acto impugnado”.

Por otra parte, expresó que el acto de votación fue celebrado fuera de las instalaciones de la empresa, lo cual no hubiese ocurrido si la Comisión designada por el órgano rector electoral hubiese respetado las normas estatutarias. Aunado a ello, afirmó que el acto electoral debe ser declarado desierto, en vista de que la Asamblea celebrada para tal fin no cumplió con el quórum mínimo exigido por los Estatutos que rigen en dicho ente sindical, “…que es del CINCUENTA Y UN POR CIENTO(51%) DEL TOTAL DE AFILIADOS”.(Sic)

Así las cosas, arguyó que la intervención de la Comisión designada por el Consejo Nacional electoral, se extralimitó en sus funciones e incurrió en abuso de poder, trayendo como consecuencia la violación al derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como “…la libertad de elección de sus autoridades, la libertad de realizar con aprobación mayoritaria de los afiliados el cronograma electoral, la fijación de la fecha de la elección, la formulación del listado de electores integrado por miembros del Sindicato y trabajadores activos de la empresa y el derecho inalienable de que el acto electoral se realice en las instalaciones pertenecientes a los trabajadores dentro de la empresa, derechos establecidos en los artículos 420 al 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desarrollados en los estatutos internos del Sindicato.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto el recurrente solicitó “…la suspensión de los efectos del acto impugnado…”, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia de tal pronunciamiento, esta Sala declare nulo el acto de elecciones celebrado el 17 de septiembre de 2004 y se restablezcan los derechos que denunció como violados.

II

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El representante del Consejo Nacional Electoral, a los fines de desvirtuar la pretensión formulada por el recurrente alegó que en el presente caso operó la caducidad por haber sido interpuesto el recurso fuera del lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así mismo, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 040402-506, de fecha 2 de abril de 2004, no reconoció validez al proceso electoral efectuado para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Brigestone Firestone, por cuanto se desarrolló sin la intervención del órgano rector del poder electoral y sin la aplicación de las normas previstas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Aunado a ello, destacó que en la misma resolución, se designó una Comisión Ad Hoc, a los fines de que supervisara un nuevo proceso electoral que debía celebrarse bajo las pautas de la normativa antes mencionada.

En este sentido, manifestó que “…realizadas todas la fases y etapas del proceso comicial, las autoridades sindicales electas solicitaron al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento del proceso electoral celebrado, por lo que el máximo organismo electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, procedió a verificar la ejecución del Proyecto Electoral y emitió el reconocimiento a través de la Resolución que es objeto de impugnación mediante el presente recurso.

Ahora bien, el representante del Consejo Nacional Electoral, afirmó la improcedencia de la solicitud cautelar esgrimida por el accionante, fundamentándose en la inexistencia del Fumus Boni Iuris y del Periculum In Mora.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que esta Sala declare improcedente el amparo cautelar solicitado, así como la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano Pedro León Martínez.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo cual amerita un pronunciamiento de esta Sala Electoral en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en primer lugar se hace necesario citar textualmente lo señalado por dicha norma:

 

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

 

Se desprende de la norma antes transcrita, que el recurrente tiene la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Esta norma ha sido debidamente analizada por esta Sala Electoral, y en tal sentido resulta conveniente citar la sentencia número 77, del 13 de junio de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

 

“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”..

 

Precisado lo anterior observa la Sala, que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 21 de abril de 2005, fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de su correspondiente publicación en prensa, y para la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente como lo ordena la referida norma. En consecuencia, librado el cartel en fecha 21 de abril de 2005, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 25 de abril de 2005 y feneció el 4 de mayo de 2005.

Sobre la base de lo antes expuesto y constatada por esta Sala Electoral la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar oportunamente el presente procedimiento, en el sentido de no retirar, publicar y consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, resulta procedente declarar el desistimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por el ciudadano Pedro León Martínez, actuando con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone de Venezuela C.A, asistido por el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, “…en contra del proceso de Elecciones y en contra del Acto Electoral celebrado en las afueras de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA en fecha 17 de septiembre de 2004.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los   ( 31 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. AA70-E-2005-000015

FRVT/.-

 

En treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,