En fecha
7 de abril de 2000, la abogada Sonia Sgambatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 1779, actuando
“... por vía de acción popular...”,
interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
recurso contencioso electoral contra los actos administrativos emanados del
Consejo Nacional Electoral contenidos en la Resolución Nº 000321-544, de fecha
21 de marzo de 2000, y en la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las
cuales se desaplicó lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
En la misma fecha se dio cuenta en
Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano
Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del
caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso, los cuales fueron recibidos en esta Sala
en fecha 12 de abril de 2000.
Mediante auto de fecha
13 de abril de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos
procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se
ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral
y, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de
medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2000 se abrió
la causa a pruebas.
El día 28 del mismo mes y año esta Sala declaró
improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo
previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó
anexar el cuaderno separado al expediente principal.
El día 4 de mayo de 2000 la ciudadana Griselia
Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
59.289, procediendo en su carácter de representante del Consejo Nacional
Electoral, presentó sus conclusiones escritas.
En fecha 5 de mayo de 2000 se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
La recurrente fundamentó el recurso contencioso
electoral en los alegatos siguientes:
Que el Consejo Nacional
Electoral en su sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2000, dictó la
Resolución N° 000321-544, conforme a la cual acordó desaplicar el artículo 144
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los efectos de las
elecciones nacionales, estadales, municipales y de los representantes del
Parlamento Latinoamericano y Andino, a celebrarse el 28 de mayo de 2000.
Que “...
consta de la ‘Circular’ distinguida con el N° 31 de fecha 21 de marzo del año
2000 (....) que la ciudadana Yadira Vargas, en su condición de Directora de la
Secretaría del Consejo Nacional Electoral , se dirigió a las Juntas Regionales y Municipales Electorales, a
objeto de comunicarles que el Directorio del Consejo Nacional Electoral , en su
sesión extraordinaria del 21 de marzo del año 2000, decidió desaplicar el
contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política al interpretar que el mismo había sido derogado...”.
Que los artículos 61 de la Constitución de 1961 y 21
de la Constitución vigente establecen el derecho a la igualdad y no
discriminación.
Que “...la
comparación que se haga entre las normas igualitarias sancionadas por los
constituyentes de 1961 y 1999, nos conduce a apreciar que este último no se
limitó a la mera enunciación principista, sino que incorporó a la norma
conceptos dirigidos a que tal igualdad
fuere real, efectiva y positiva, conceptos estos que sin duda se observan
integrados en el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.”
Que el Consejo Nacional Electoral con la Resolución
N° 000321-544, ignoró la vigencia del artículo 144 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, “
...llegando a producir con tal decisión una actuación marcadamente
inconstitucional, cuyos efectos en el tiempo echan por tierra una sentida
conquista a favor de la igualdad y la no discriminación [lo que conduce] a
activar el dispositivo consagrado en el artículo 25 de la nueva Constitución,
conforme al cual ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es
nulo...’....”.
Que el texto del artículo 144 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política se fundamenta en el Preámbulo de la
Constitución de 1961 y en el artículo 61 ejusdem,
constituyéndose el porcentaje del 30%, en él consagrado, como un mecanismo
dirigido a dar vigencia práctica al principio de igualdad y no discriminación,
en la lucha contra el trato desigual que se les ha dado a las mujeres, y que
deriva de procesos históricos, sociales y culturales que aún imperan en el
país.
Que la desigualdad que combate el artículo 144 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política nace de una realidad social
y política que propicia beneficios a uno de los sexos y que se ha mostrado
evidente en cada uno de los procesos electorales celebrados en el país.
Que no fue suficiente el enunciado igualitario del
artículo 61 de la Constitución de 1961, por lo que fue necesario sancionar
disposiciones legales que lo desarrollaran siendo este el caso del artículo 144
de al Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Que “La
Resolución N° 000321-544 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral
(....) ordenada su ejecución mediante
la citada Circular ‘N° 31’, de esa misma fecha carece de todo fundamento
jurídico y peca de ilógica si se tiene en consideración que, precisamente, con
miras a las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los
representantes al Parlamento Latinoamericano y Andino, fijadas para el próximo
28 de mayo (....) las organizaciones políticas no celebraron elecciones
internas para designar a sus autoridades, así como tampoco lo hicieron para la
escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, régimen este que
constituyó el principal argumento en la interpretación que aprobó, en la
señalada sesión, el organismo electoral.”
Que en otros países el
sistema de cupos adoptado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política subsiste con el sistema de elección interna en las organizaciones
políticas, “... y aún más, también se
exige un porcentaje mínimo referido a lo que se conoce como ‘puestos
salidores’, es decir, con opción concreta de ser electo por el electorado.”
Que la Resolución N°
000321-544 que condujo a que mediante la Circular N° 31, se diera orden a las
juntas regionales y municipales electorales para que no aplicaran el texto del
artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política violó el
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
menoscabar el derecho a la igualdad real, efectiva y positiva allí prevista,
desconociendo el mandato del Constituyente con la finalidad de impedir la
discriminación en contra de la mujer, permitiendo
“... que se admitieran listas de
organizaciones políticas que no cumplieron con el requisito de incluir en estas
un porcentaje de mujeres que representara como mínimo el treinta por ciento
(30%) del total de sus candidatos postulados.”.
Que de conformidad con el artículo 131 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actos impugnados
están viciados de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto toda persona
tiene el deber de cumplir la Constitución, leyes y demás actos dictados por el
Poder Público.
Que mediante los actos impugnados el Consejo
Nacional Electoral se abrogó funciones que no le son propias, y al ordenar
desaplicar y derogar una disposición legal con plena vigencia desconoció el principio
fundamental de que las leyes sólo se derogan por otras leyes.
Que el Consejo Nacional
Electoral mediante los actos impugnados violentó las normas atributivas de
competencia del Poder Público, conforme a las cuales corresponde al Poder
Legislativo a través de la Asamblea Nacional la función de legislar en materias
de competencia nacional.
Que la Resolución N° 000321-544 emanada del Consejo
Nacional Electoral, en la que se aprobó ordenar a las juntas regionales y
municipales electorales tener por derogado el texto del artículo 144 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue ejecutado mediante la
Circular N° 31 en forma ilegal, por no haberse cumplido previamente a tal
ejecución con el requisito de dársele la publicidad oficial exigida, razón por
la cual viola los artículos 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales; 55 numeral
22 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 275 ejusdem..
Que “... en atención a las precedentes
consideraciones y por vía de acción popular, consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo
previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
formalmente compare[ce] ante esta honorable Sala del Tribunal Supremo de
Justicia, para demandar, (....) la nulidad por inconstitucionalidad e
ilegalidad tanto de la Resolución N° 000321-544 dictada por el Directorio del
Consejo Nacional Electoral (....) en la que se aprobó la no aplicación del
artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; así como
también de la ‘Circular N° 31’, (....) actos administrativos generales que
violaron los artículos 21, 131, 136, 137, 187 y 118 de la vigente Constitución;
14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 55 en su numeral 22,
144 y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”
II
DEL
INFORME PRESENTADO
En fecha 12 de abril de 2000 el ciudadano Jesús Valdemar Ramírez, actuando en su
carácter de apoderado del Consejo Nacional Electoral, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.176, presentó el informe a que se
refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en el cual señaló lo siguiente:
Que
el Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral, en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 293 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el artículo 39 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, aprobó
el 21 de marzo de 2000 la Resolución N° 000321-544, mediante al cual se
desaplicó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política a los efectos de las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000.
Que el artículo
67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó claramente
establecido que los organismos de dirección de estos partidos políticos y sus
candidatos a cargos de elección popular, deben ser seleccionados en elecciones
internas con participación de sus integrantes, a los fines de garantizar el
derecho de los ciudadanos a ser integrados a la vida política del país.
Que el texto
del artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política parte
del Preámbulo de la Constitución de 1961 y del artículo 61 ejusdem, pero la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de 1961
cuando colida con ella.
Que el
artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política colide
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que introduce
una serie de cambios en las organizaciones políticas, obligándolas a
reestructurarse por métodos democráticos, permitiendo en consecuencia que en
igualdad de condiciones puedan acceder tanto mujeres como hombres a la vida
política del país, lo cual no era posible bajo la vigencia de la Constitución
de 1961.
Que el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer establece en su numeral 1 que: “La
adopción por los Estados Partes de medidas especiales, de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, no se
considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero
de ningún modo entrañará, como consecuencia el mantenimiento de normas
desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los
objetivos de igualdad de oportunidad y trato.”
Que el porcentaje establecido en el artículo 144 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es violatorio de la
disposición contenida en el numeral 1 del artículo 4º de la Ley Aprobatoria de
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer.
Que el criterio sentado por la Sala Constitucional
referente a los comicios a celebrarse el día 28 de mayo de 2000 fue que el
mismo no puede ser regulado por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, por estar fundamentada en la Constitución de 1961, la cual “... quiso eliminar la Asamblea Nacional
Constituyente para lograr la transformación del Estado y la creación de un
nuevo ordenamiento jurídico...’ ”. (Cursivas del escrito)
Que carece de fundamento imputar a la Resolución impugnada,
el hecho de “... que las listas
presentadas por las organizaciones políticas no incluyeran un porcentaje de
mujeres que representara como mínimo el 30% del total de sus candidatos
postulados y por esta razón esté viciada de nulidad total y absoluta al
resultar manifiestamente inconstitucional.”
Que la Resolución impugnada
fue dictada con posterioridad al lapso de postulaciones el cual venció el día
17 de marzo de 2000.
Que el propósito de la Circular N° 31 fue el de
reconocer la efectiva y verdadera igualdad de las mujeres y los hombres a
participar en estos comicios, y sirvió para impedir que las juntas electorales
por una interpretación errónea rechazaran las postulaciones presentadas por las
organizaciones políticas y los grupos de electores.
Que para las elecciones a celebrarse el día 28 de
mayo de 2000, las normas que deben aplicarse con preeminencia son las
contenidas en el Estatuto Electoral, respecto a las contenidas en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Que la recurrente alegó que la Resolución impugnada
violó los artículos 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y 55, numeral 22, y
275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no haberle
dado la publicidad requerida en tales disposiciones, pero la mencionada
Resolución no tiene “... la trascendencia
e importancia para el conglomerado nacional que alega la recurrente, en primer
lugar por cuanto su finalidad no ameritaba realmente una decisión de tal
naturaleza, bastaba simplemente con la Circular objeto de impugnación para que
el órgano informara a los órganos electorales subalterno de la correcta
aplicación de la normativa vigente en los próximos comicios.”
Que la Circular es un acto de la administración
reservado al orden interno, cuyos fines son informativos, “... y en consecuencia no susceptible de crear,
modificar o extinguir una relación jurídica y por ende incapaz de afectar
derechos de terceros.”, lo que genera que no puedan ser objeto de
impugnación.
La controversia que origina el
presente caso esta definida por la solicitud que hiciera la recurrente de que
se anule la Resolución
N° 000321-544, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en su sesión
extraordinaria del 21 de marzo de 2000, conforme a la cual acordó desaplicar el
artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los
efectos de las elecciones nacionales, estadales, municipales y de los
representantes del Parlamento Latinoamericano y Andino, a celebrarse el 28 de
mayo de 2000, recogida en la Circular
N° 31 de fecha 21 de marzo de 2000, dirigida a las Juntas Electorales
Regionales y Municipales.
En primer termino debe esta
Sala pronunciarse en relación con la legitimación de la recurrente en el
presente caso, y al efecto observa que:
Señala la recurrente que
mediante los actos impugnados se
permitió que se admitieran listas de organizaciones políticas que no
cumplieron con el requisito de incluir en éstas, un porcentaje de mujeres que
representara como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus
candidatos postulados, violando así el derecho a la igualdad y no
discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea un retroceso en la participación
política de la mujer.
En este sentido, señala esta
Sala que de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política el recurso contencioso electoral podrá ser interpuesto
por “...las personas naturales o
jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o
la omisión de que se trate...”.
Ahora bien, observa esta
Sala que la recurrente en ningún momento señala el carácter con el que actúa,
así como tampoco la manera en que se ha visto afectada por los actos impugnados,
y dado que la norma exige un interés “...según
sea el caso...”, podría concluirse
que la misma no ostenta el referido interés. No obstante se advierte que el
Texto Fundamental reconoce el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos y difusos,
por tanto tutelables en forma efectiva a favor de los mismos y dado que los
actos impugnados pudieran afectar a un número indeterminado de mujeres, esta Sala
considera aceptable la representación
que la recurrente -portadora de tal carácter- se subroga, en nombre de
las mismas y así se decide.
Resuelto el punto anterior,
pasa esta Sala a resolver el fondo de la controversia y tales efectos observa:
El artículo 144 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que:
“Los partidos políticos y grupos de
electores, deberán conformar la postulación de sus candidatos por listas a los
cuerpos deliberantes nacionales, estadales, municipales y parroquiales, de
manera que se incluya un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el
treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos postulados. No se
oficializará ninguna lista a partidos políticos o grupos de electores que no
cumplan con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable en
aquellos casos de elecciones uninominales”
La cuota electoral femenina consagrada en
el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue
incluida dentro del marco del ordenamiento establecido por la Constitución de
1961, y lo que se perseguía en ese momento era atemperar la situación de
desigualdad en que se encontraba la mujer venezolana en las distintas esferas
de participación de la sociedad.
La protección contenida en el artículo 144 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dirigida a acelerar el cumplimiento de la garantía constitucional
de la mujer para integrar los cuerpos de representación popular, parecería de
carácter temporal, y siendo así, la
misma cesaría cuando se lograse obtener la efectiva equiparación de la
condición de la mujer con el hombre, cesación que debe hacerse a través de los mecanismos pertinentes, como pueden
ser la reforma o la derogatoria de la misma.(véase en este sentido sentencia de
la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 28 de mayo de 1998, caso Enrique Yespica Allup).
Ahora bien, con la entrada en vigencia
del nuevo ordenamiento constitucional, se instauró un nuevo orden político y
social, garantizado por la misma Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual en su artículo 7 señala que: “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, y
para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria única como garante
de la supremacía constitucional.
En este mismo orden, considera esta Sala
conveniente señalar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la igualdad de
todas las personas ante la Ley, lo cual igualmente forma parte del Preámbulo de
la misma, cuando refuerza y amplía la protección constitucional de la
prohibición de discriminaciones fundadas en raza, sexo y credo, entre otros.
El citado artículo 144 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política
impone a los partidos y grupos de electores la obligación de conformar
la postulación de sus listas a los cuerpos deliberantes, con un porcentaje que
represente como mínimo el treinta por
ciento (30%) de los candidatos postulados, lo cual a entender se esta Sala
revela una ostensible contradicción con el artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; en efecto el principio de igualdad opera en
dos planos diferentes: frente al legislador (igualdad en la Ley) y en
aplicación de la Ley. En el primer caso la preservación de la igualdad en la
Ley impide que se puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo
tal que se dé trato distinto a las personas que, desde todos los puntos de
vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación, por lo que
cuando el legislador en uso de su potestad actúa en forma contraria al criterio
antes referido, es decir, configura el presupuesto de hecho de la norma creando
una mejor posición para una persona o grupo de personas, y dotándolo de esta
manera de un régimen jurídico más favorable que el de otros, incurre en una infracción del principio de igualdad por
parte del legislador.
En efecto, el análisis del artículo 144
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pone en evidencia que
el legislador creó, basado en la situación en la que se encontraba para ese
momento la mujer, una situación más favorable para éstas en la integración de
las listas que deben ser presentadas para la elección de los cuerpos
deliberantes con la finalidad de materializar en la práctica el principio de
igualdad recogido en la Constitución de 1961.
Ahora bien, advierte esta Sala, que si bien dicho dispositivo pudo ser
congruente, o estar en sintonía con la Constitución de 1961, no es posible
afirmar lo mismo cuando se confronta con la Constitución de 1999, ya que no ha
sido esa la intención plasmada en nuestra Carta Magna, por cuanto la situación
en la que se encuentra la sociedad venezolana ha variado notablemente, motivo
por el cual se estableció plena igualdad
entre el hombre
y la mujer, al
dotársele de los
mismos derechos incluyendo políticos, y colocándolos en el mismo
plano de igualdad, esto es, identidad de condiciones y oportunidades para
ejercer derechos especialmente atinentes a los cargos de elección popular, sin
que exista norma alguna que restrinja, limite o menoscabe el ejercicio de estos
derechos de las mujeres. Mas aún, reconoce ambos géneros indistintamente, en
cada uno de las normas referidas a cargos públicos (Véase en este sentido el Titulo IV de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Poder Público).
En consonancia con los argumentos antes
expuestos, considera esta Sala oportuno destacar que es un hecho notorio que el
sexo masculino milita en mayor número en las agrupaciones políticas que las
mujeres, y que la militancia política en todas las sociedades y en todos los
tiempos siempre ha estado reducida a una proporción mínima de población, y los
liderazgos que resultan en la misma son producto del trabajo político
perseverante de los integrantes de las asociaciones con fines políticos, los
cuales militan voluntariamente en sus agrupaciones independientemente de su
sexo. Muy por el contrario, no se debe a limitaciones establecidas al sexo
femenino, ni mucho menos a la serie de tareas hogareñas a las que el sexo
femenino pudiera encontrarse obligado. (Véase en este sentido sentencia de la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, del
28 de mayo de 1998, caso Enrique Yespica Allup).
Aunado a lo anterior, resulta procedente
señalar que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que: “Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a asociarse, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con participación de sus integrantes...”, de lo cual se desprende
que la selección de los postulados por
cada organización con fines políticos se realizará mediante mecanismos
democráticos, y con total prescindencia del sexo al que pertenecen.
De lo expuesto se desprende
que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha
quedado derogado, por no guardar correspondencia con lo establecido en torno al
derecho a la igualdad y no discriminación en el texto constitucional, en virtud
de la norma derogatoria única ejusdem
, configurándose una inconstitucionalidad sobrevenida y así se decide.
En
relación a la impugnación de la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo
de 2000, y de la Circular N° 31, de la misma fecha, mediante las cuales se
derogó el artículo 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, intentada por la recurrente en el presente recurso, estima esta Sala
conveniente señalar que se ha producido una irregularidad en sede administrativa,
por cuanto a pesar de la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma en
cuestión, la misma no podía ser desaplicada por un organismo integrante de la
Administración Electoral, y mucho menos declarar su derogatoria. En este
sentido, estima esta Sala que tal irregularidad en cualquier otro caso daría
lugar a la nulidad de los actos recurridos, pero que en esté caso particular,
en vista que la inconstitucionalidad de las mismas se deriva del nuevo
ordenamiento jurídico, como
consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la referida irregularidad tiene un carácter no
invalidamente y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso
electoral, interpuesto por
la abogada Sonia Sgambatti, contra
los actos administrativos emanados del Consejo Nacional Electoral contenidos en
la Resolución Nº 000321-544, de fecha 21 de marzo de 2000, y la Circular N° 31,
de la misma fecha, mediante las cuales se desaplicó el artículo 144 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y se comunicó tal decisión a las
juntas regionales y municipales.
Publíquese y regístrese, notifíquese. Archívese el
expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil. Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ
PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
OSR/mgm
En
diecinueve (19) de mayo del año dos mil, siendo las dos y diez de la tarde
(2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.
El
Secretario,