Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº AA70-X-2003-000012

 

I

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el día 13 de marzo de 2003, los ciudadanos HUMBERTO URBINA, JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN, CARLOS ARGENIS BLANCO, YESENIA PINO, ALEXIS LARA RIVERO y JESÚS HERGUETA, asistidos por los tres últimos de los prenombrados, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.842, 55.559 y 79.571, respectivamente, actuando todos ellos en su condición de “representantes de sus respectivas organizaciones vecinales, deportivos culturales (sic), gremiales y asociaciones civiles de los diferentes sectores de las fuerzas vivas del municipio (sic) Zamora del Estado Miranda”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto de votación correspondiente al proceso electoral del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire del referido Municipio, realizado el día 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados fueron publicados en la Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.

 

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 17 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso así como un informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con la presente causa, los cuales fueron consignados el día 26 del mismo mes y año por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides, Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda. Por auto de fecha 26 de marzo de 2003 la formación de pieza separada con los antecedentes administrativos.

 

Mediante auto del 31 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. De igual manera se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el mismo auto se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado.

 

Por auto de fecha 1 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines de dictar el pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado.

 

Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento en relación con la referida solicitud de amparo cautelar, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

            Los recurrentes inician su escrito señalando que interponen recurso de nulidad contra las elecciones del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, celebradas el 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados se hallan contenidos en la Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.

 

Destacan que en el cuarto Considerando de la referida Resolución aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación. Agregan que el referido acto viola los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública; los artículos 64, 216, 220 numeral 3, “en concordancia” con el artículo 29 y 221 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el artículo 33 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 3, 4, 13, 14 y 16 de la Ordenanza sobre el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 4 de octubre de 2002. Afirman que el acto en cuestión lesiona garantías constitucionales contenidas en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, en razón de lo cual solicitan se acuerde amparo cautelar conjuntamente al recurso contencioso electoral.

 

            Más adelante los accionantes señalan que el día 9 de noviembre de 2002 “se eligió la Comisión Electoral” quedando integrada por Jesús Ferrer, Daniel Pérez, Rosa Elena Rodríguez, Belkis Rodríguez y Carlos Herrera, y “por designación del  Ejecutivo José Sanz y por designación del Legislativo Carlos Espinoza, esta acta quedó en poder de la Alcaldía.” (resaltado del escrito) Prosiguen indicando que en el seno de la referida Comisión surgieron diferencias con el miembro designado por el Ejecutivo quien se negó a dar información sobre las inscripciones y que posteriormente se detectaron irregularidades en el proceso de inscripción, añadiendo que el proceso no pudo tener difusión entre otras cosas por falta de apoyo de la Alcaldía.

 

De igual forma argumentan que la situación narrada dio lugar a la realización de una Asamblea de Ciudadanos el día 27 de noviembre de 2002 en presencia de la Comisión Electoral, de la cual surgieron los siguientes acuerdos: 1) Suspender las elecciones previstas para el 30 de noviembre de 2002 2) Sostener una reunión con el Ministerio de Planificación y Desarrollo 3) Continuar con la difusión del proceso informativo y aclarar la Ordenanza. Destacan que los representantes del Ejecutivo y el Legislativo no estuvieron de acuerdo con lo decidido y que el acta de la Asamblea quedó en poder de éstos. Narran que la Comisión Electoral hizo públicos los acuerdos a través del diario “La Voz de Guarenas” en su edición del 29 de noviembre de 2002 y que en la misma edición el Alcalde de esa entidad llama a elecciones para el día 30 de noviembre de 2002 en la Unidad Educativa Elías Calixto, las cuales efectivamente se realizaron en el Salón de Sesiones de la Alcaldía sin la participación de la mayoría de las comunidades y sin el Alcalde.

 

Agregan que el 2 de diciembre de 2002 se realizó una nueva Asamblea con los funcionarios del Ministerio de Planificación y Desarrollo Alberto Salinas y Gilberto Ruiz, en la que se acordó: 1) Convocar una Asamblea de Ciudadanos para el día 5 de diciembre del mismo año; 2) Conformar una comisión de apoyo a la Comisión Electoral; y 3) Rechazar las elecciones celebradas el 30 de noviembre de 2002.

 

Relatan que el día 5 de diciembre de 2002 se celebra la referida Asamblea de Ciudadanos que desconoce las elecciones del día 30 de noviembre de 2002 con fundamento en lo siguiente: 1) La Comisión Electoral no revisó la documentación aportada por las comunidades y consignada en la Alcaldía; 2) Las listas de candidatos y asociaciones comunitarias no fueron publicadas con suficiente antelación a la elección; 3) “las postulaciones y elecciones no se realizaron en asamblea de ciudadanos, sino que fue un acto secuestrado”; 4) La apertura de la votación no contó con la presencia del Defensor del Pueblo; 5) En el curso del proceso se dejó constancia en actas del desacuerdo de la Comisión Electoral con la realización del proceso, de la “impugnación” de las elecciones por la comunidad y la usurpación de funciones por parte de funcionarios de la Alcaldía; 6) En fecha 6 de diciembre de 2002 se eligió “en privado” al candidato por el sector educación; y 7) La Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002, en su cuarto considerando aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación.

 

Los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad del acto de votación, con fundamento en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, por cuanto “las comunidades organizadas no acudieron masivamente de forma directa, ni a través de sus representantes a realizar la escogencia de los Consejeros, por lo tanto se violentó la soberana manifestación de voluntad expresada por la mayoría de los electores la cual definitivamente fue alterada, pues, el Alcalde abusando de su poder, y a pesar de tener conocimiento que la Comisión Electoral había suspendido el acto de elección para esa fecha por acuerdo de asamblea de ciudadanos realizada por las comunidades el 27/11/02, insistió y efectuó el mismo de manera unilateral, a través del Director General ...”.

 

            Asimismo denuncian la ilegalidad de la elección con base en los siguientes argumentos: 1) Por contrariar el contenido del artículo 1 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública al no haber participación de todas las comunidades organizadas; 2) Por cercenar la participación y el protagonismo de las comunidades por no haber participación masiva de las mismas; 3) Por contradecir lo establecido en el artículo 4 ejusdem porque el procedimiento para la escogencia de candidatos no se realizó en Asamblea Pública; 4) Por cuanto la Comisión Electoral elegida nunca dispuso de los expedientes y recaudos electorales para su verificación; 5) Por cuanto la elección presentó irregularidades y se realizó sin previa convocatoria de la Comisión Electoral, la cual sólo realizó el Alcalde con conocimiento de que una Asamblea de Ciudadanos celebrada el 27 de noviembre de 2002 había suspendido dicho acto; 6) Por la existencia de vicios en el acta electoral debido a la carencia de sellos y por faltar la firma de cuatro de los miembros de los cinco de la Comisión Electoral; 7) Por contrariar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral por cuanto la materia electoral corresponde al Poder Electoral y no al Alcalde; y 8) Por cuanto doce de los ocho consejeros natos del Municipio “manifestaron de diferentes formas su desacuerdo con este acto eleccionario”.

 

Por otra parte, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar, los recurrentes invocan el contenido del artículo 23 de la Constitución y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, agregando que han demostrado la violación de garantías constitucionales que los ampara como recurrentes y que es el amparo constitucional “el único mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce de los derechos constitucionales” (sic).

 

Agregan los recurrentes que consideran probadas las violaciones de las garantías constitucionales previstas en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, así como  el contenido del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

Asimismo expresan que “es procedente la acción de amparo ya que la lesión ha sido causada por hechos y actos provenientes por un órgano del Poder Público como es el acto emanado de la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la Gaceta Municipal N° 178-02, de fecha 10 de diciembre del año 2002.” (sic).

 

Afirman los recurrentes que la presente solicitud de amparo cautelar es admisible por no haber cesado la violación de los derechos constitucionales antes denunciada, por ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no haber consentimiento por parte de los recurrentes ni haber transcurrido el lapso de seis meses para su interposición. Finalmente los recurrentes solicitan la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido y que se ordene la realización inmediata de una nueva elección del Consejo de Planificación Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente y a tal efecto observa:

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar interpuesta junto con el recurso contencioso electoral que cursa en el expediente AA70-E-2003-000020 de esta Sala, conforme a los términos planteados por los solicitantes, lo constituye la suspensión de los efectos de “la providencia administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Resolución publicada en la Gaceta Municipal N° 178-02 de fecha 10 de diciembre de 2002”, contentiva del resultado del acto de votación correspondiente al proceso electoral del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2002.

 

A tal efecto se advierte que por decisión de fecha 8 de mayo de 2003 esta misma Sala Electoral declaró el desistimiento del recurso contencioso electoral antes mencionado (acción principal) formulado por los ciudadanos Humberto Urbina, José Daniel Hernández Serrano, Justino Aranguren, Cira Aranguren, Carlos Argenis Blanco, Yesenia Pino, Alexis Lara Rivero y Jesús Hergueta. De allí que en esta oportunidad la Sala concluye que al estar referida esta solicitud de amparo cautelar al otorgamiento de la suspensión de efectos de un acto cuya impugnación fue declarada desistida por este órgano jurisdiccional -como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento- con fundamento en el principio general de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se declara que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la presente solicitud de amparo cautelar realizada conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO URBINA, JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN, CARLOS ARGENIS BLANCO, YESENIA PINO, ALEXIS LARA RIVERO y JESÚS HERGUETA, contra las elecciones del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, realizadas el día 30 de noviembre de 2002.

 

Publíquese, regístrese y agréguese a la pieza principal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veinte (20)     días del mes de  mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                    El Vicepresidente, Ponente

 

                                                                             LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 
 LMH/mt/epl.-

Exp. N° AA70-X-2003-000012.-

            En veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.-

El Secretario,