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Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el día 13 de marzo de 2003, los ciudadanos HUMBERTO URBINA, JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN, CARLOS ARGENIS BLANCO, YESENIA PINO, ALEXIS LARA RIVERO y JESÚS HERGUETA, asistidos por los tres últimos de los prenombrados, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.842, 55.559 y 79.571, respectivamente, actuando todos ellos en su condición de “representantes de sus respectivas organizaciones vecinales, deportivos culturales (sic), gremiales y asociaciones civiles de los diferentes sectores de las fuerzas vivas del municipio (sic) Zamora del Estado Miranda”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto de votación correspondiente al proceso electoral del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire del referido Municipio, realizado el día 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados fueron publicados en la Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.
En la
misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 17 de marzo de 2002, el
Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso así
como un informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con la
presente causa, los cuales fueron consignados el día 26 del mismo mes y año por
el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
63.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo
Antonio Rojas Benavides, Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda. Por
auto de fecha 26 de marzo de 2003 la formación de pieza separada con los
antecedentes administrativos.
Mediante
auto del 31 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso
sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad
relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa
por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. De
igual manera se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que debía ser
publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación al
ciudadano Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Zamora del
Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el mismo auto se acordó
abrir cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado.
Por auto
de fecha 1 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación designó ponente al
Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines de dictar el pronunciamiento
respecto al amparo cautelar solicitado.
Siendo
la oportunidad para dictar pronunciamiento en relación con la referida
solicitud de amparo cautelar, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes
términos:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los recurrentes inician su escrito señalando que interponen recurso de nulidad contra las elecciones del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, celebradas el 30 de noviembre de 2002, cuyos resultados se hallan contenidos en la Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002.
Destacan que en el cuarto Considerando de la referida Resolución aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación. Agregan que el referido acto viola los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública; los artículos 64, 216, 220 numeral 3, “en concordancia” con el artículo 29 y 221 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el artículo 33 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y los artículos 3, 4, 13, 14 y 16 de la Ordenanza sobre el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 4 de octubre de 2002. Afirman que el acto en cuestión lesiona garantías constitucionales contenidas en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, en razón de lo cual solicitan se acuerde amparo cautelar conjuntamente al recurso contencioso electoral.
Más adelante los accionantes señalan que el día 9 de noviembre de 2002 “se eligió la Comisión Electoral” quedando integrada por Jesús Ferrer, Daniel Pérez, Rosa Elena Rodríguez, Belkis Rodríguez y Carlos Herrera, y “por designación del Ejecutivo José Sanz y por designación del Legislativo Carlos Espinoza, esta acta quedó en poder de la Alcaldía.” (resaltado del escrito) Prosiguen indicando que en el seno de la referida Comisión surgieron diferencias con el miembro designado por el Ejecutivo quien se negó a dar información sobre las inscripciones y que posteriormente se detectaron irregularidades en el proceso de inscripción, añadiendo que el proceso no pudo tener difusión entre otras cosas por falta de apoyo de la Alcaldía.
De igual forma argumentan que la situación narrada dio lugar a la realización de una Asamblea de Ciudadanos el día 27 de noviembre de 2002 en presencia de la Comisión Electoral, de la cual surgieron los siguientes acuerdos: 1) Suspender las elecciones previstas para el 30 de noviembre de 2002 2) Sostener una reunión con el Ministerio de Planificación y Desarrollo 3) Continuar con la difusión del proceso informativo y aclarar la Ordenanza. Destacan que los representantes del Ejecutivo y el Legislativo no estuvieron de acuerdo con lo decidido y que el acta de la Asamblea quedó en poder de éstos. Narran que la Comisión Electoral hizo públicos los acuerdos a través del diario “La Voz de Guarenas” en su edición del 29 de noviembre de 2002 y que en la misma edición el Alcalde de esa entidad llama a elecciones para el día 30 de noviembre de 2002 en la Unidad Educativa Elías Calixto, las cuales efectivamente se realizaron en el Salón de Sesiones de la Alcaldía sin la participación de la mayoría de las comunidades y sin el Alcalde.
Agregan que el 2 de diciembre de 2002 se realizó una nueva Asamblea con los funcionarios del Ministerio de Planificación y Desarrollo Alberto Salinas y Gilberto Ruiz, en la que se acordó: 1) Convocar una Asamblea de Ciudadanos para el día 5 de diciembre del mismo año; 2) Conformar una comisión de apoyo a la Comisión Electoral; y 3) Rechazar las elecciones celebradas el 30 de noviembre de 2002.
Relatan que el día 5 de diciembre de 2002 se celebra la referida Asamblea de Ciudadanos que desconoce las elecciones del día 30 de noviembre de 2002 con fundamento en lo siguiente: 1) La Comisión Electoral no revisó la documentación aportada por las comunidades y consignada en la Alcaldía; 2) Las listas de candidatos y asociaciones comunitarias no fueron publicadas con suficiente antelación a la elección; 3) “las postulaciones y elecciones no se realizaron en asamblea de ciudadanos, sino que fue un acto secuestrado”; 4) La apertura de la votación no contó con la presencia del Defensor del Pueblo; 5) En el curso del proceso se dejó constancia en actas del desacuerdo de la Comisión Electoral con la realización del proceso, de la “impugnación” de las elecciones por la comunidad y la usurpación de funciones por parte de funcionarios de la Alcaldía; 6) En fecha 6 de diciembre de 2002 se eligió “en privado” al candidato por el sector educación; y 7) La Resolución publicada en la respectiva Gaceta Municipal N° 178-02 del 10 de diciembre de 2002, en su cuarto considerando aparecen los nombres de los Consejeros que resultaron electos sin mencionar la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos ni el nombre del Consejero del sector educación.
Los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad del acto de votación, con fundamento en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución, por cuanto “las comunidades organizadas no acudieron masivamente de forma directa, ni a través de sus representantes a realizar la escogencia de los Consejeros, por lo tanto se violentó la soberana manifestación de voluntad expresada por la mayoría de los electores la cual definitivamente fue alterada, pues, el Alcalde abusando de su poder, y a pesar de tener conocimiento que la Comisión Electoral había suspendido el acto de elección para esa fecha por acuerdo de asamblea de ciudadanos realizada por las comunidades el 27/11/02, insistió y efectuó el mismo de manera unilateral, a través del Director General ...”.
Asimismo denuncian la ilegalidad de
la elección con base en los siguientes argumentos: 1) Por contrariar el
contenido del artículo 1 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública al no haber participación de todas las comunidades organizadas; 2) Por
cercenar la participación y el protagonismo de las comunidades por no haber
participación masiva de las mismas; 3) Por contradecir lo establecido en el
artículo 4 ejusdem porque el procedimiento para la escogencia de
candidatos no se realizó en Asamblea Pública; 4) Por cuanto la Comisión
Electoral elegida nunca dispuso de los expedientes y recaudos electorales para su
verificación; 5) Por cuanto la elección presentó irregularidades y se realizó
sin previa convocatoria de la Comisión Electoral, la cual sólo realizó el
Alcalde con conocimiento de que una Asamblea de Ciudadanos celebrada el 27 de
noviembre de 2002 había suspendido dicho acto; 6) Por la existencia de vicios
en el acta electoral debido a la carencia de sellos y por faltar la firma de
cuatro de los miembros de los cinco de la Comisión Electoral; 7) Por contrariar
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral por cuanto
la materia electoral corresponde al Poder Electoral y no al Alcalde; y 8) Por
cuanto doce de los ocho consejeros natos del Municipio “manifestaron de
diferentes formas su desacuerdo con este acto eleccionario”.
Por otra
parte, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar, los recurrentes
invocan el contenido del artículo 23 de la Constitución y el 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, agregando que han demostrado la
violación de garantías constitucionales que los ampara como recurrentes y que
es el amparo constitucional “el único mecanismo destinado exclusivamente
para proteger el goce de los derechos constitucionales” (sic).
Agregan
los recurrentes que consideran probadas las violaciones de las garantías
constitucionales previstas en los artículos 5, 62, 70 y 182 de la Constitución,
así como el contenido del artículo 8 de
la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Asimismo
expresan que “es procedente la acción de amparo ya que la lesión ha sido
causada por hechos y actos provenientes por un órgano del Poder Público como es
el acto emanado de la alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la
Gaceta Municipal N° 178-02, de fecha 10 de diciembre del año 2002.” (sic).
Afirman
los recurrentes que la presente solicitud de amparo cautelar es admisible por
no haber cesado la violación de los derechos constitucionales antes denunciada,
por ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no
haber consentimiento por parte de los recurrentes ni haber transcurrido el
lapso de seis meses para su interposición. Finalmente los recurrentes solicitan
la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido y que se ordene la
realización inmediata de una nueva elección del Consejo de Planificación
Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente y a tal
efecto observa:
Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar interpuesta junto con el recurso contencioso electoral que cursa en el expediente AA70-E-2003-000020 de esta Sala, conforme a los términos planteados por los solicitantes, lo constituye la suspensión de los efectos de “la providencia administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Resolución publicada en la Gaceta Municipal N° 178-02 de fecha 10 de diciembre de 2002”, contentiva del resultado del acto de votación correspondiente al proceso electoral del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2002.
A tal efecto se advierte que por decisión
de fecha 8 de mayo de 2003 esta misma Sala Electoral declaró el desistimiento
del recurso contencioso electoral antes mencionado (acción principal) formulado
por los ciudadanos Humberto Urbina, José Daniel Hernández Serrano, Justino
Aranguren, Cira Aranguren, Carlos Argenis Blanco, Yesenia Pino, Alexis Lara
Rivero y Jesús Hergueta. De allí que en esta oportunidad la Sala concluye que
al estar referida esta solicitud de amparo cautelar al otorgamiento de la
suspensión de efectos de un acto cuya impugnación fue declarada desistida por
este órgano jurisdiccional -como consecuencia del incumplimiento de la carga
procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento- con
fundamento en el principio general de derecho según el cual lo accesorio sigue
la suerte de lo principal, se declara que en el presente caso no hay materia
sobre la cual decidir. Así se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO
HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
relación con la presente solicitud de amparo cautelar realizada conjuntamente
con el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO
URBINA, JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ SERRANO, JUSTINO ARANGUREN, CIRA ARANGUREN,
CARLOS ARGENIS BLANCO, YESENIA PINO, ALEXIS LARA RIVERO y JESÚS HERGUETA,
contra las elecciones del Consejo Local de Planificación Pública de Guatire,
Municipio Zamora del Estado Miranda, realizadas el día 30 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y agréguese a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del
mes de mayo del año dos mil tres
(2003). Años 193° de la
Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El
Vicepresidente, Ponente
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.-
El Secretario,