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En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano
OSWALDO ESPINOZA, actuando en su carácter de Presidente de
En
fecha 04 de abril de 2005, el Consejo Nacional Electoral, a través de su
apoderado judicial, consignó los antecedentes administrativos y el informe con
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 243 de
En
fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de
En
fecha 20 de abril de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo
Sucre Cuba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, no sin antes
hacer las siguientes consideraciones previas:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
En
fecha 22 de febrero de 2005, se publicó en Gaceta Electoral N° 233, la resolución N° 041207-1711, de
fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral,
resolvió levantar la sanción a la resolución N° 021227-313, de fecha 27 de
diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral N° 169, de fecha 22 de enero
de 2003, en lo que respecta a
Contra
esta resolución, el ciudadano OSWALDO ESPINOZA, actuando en su carácter de
Presidente de
En lo
que respecta al amparo cautelar, el accionante adujo que a pesar de que el
artículo 236 de
En
tal sentido, alegó la violación del artículo 63 de
También
alegó que el acto impugnado a través del recurso contencioso electoral, vulnera
de manera flagrante, cierta y directa, sus derechos y garantías constitucionales
relativas al debido proceso y el derecho de defensa, a la libertad de
expresión, a la participación, al honor, a la igualdad y no discriminación, por
las siguientes razones:
a) “… la actuación
administrativa impugnada (…) transgrede los derechos al ejercicio democrático
de la voluntad popular, a participar libremente en los asuntos públicos, a ser
electos mediante el sufragio (…) por cuanto los directivos legítimos, (…) por
ser electos tienen el derecho a que sea respetada la elección realizada por lo
que el acto impugnado cercena el derecho a ser electo mediante sufragio
universal, directo y secreto en las elecciones sindicales; derechos (…) que
fueron vulnerados al no existir ningún tipo de notificación de procedimiento
alguno a
b) “…aunado a la emisión de
acto sin ningún tipo de procedimiento previo, de la irrita resolución impugnada
no se observa motivación de hecho o ni la verificación de las mismas ni los
señalamientos de las bases legales para emitir el acto y su aplicabilidad en el
presente caso…” (sic)
c) “La actuación recurrida,
cercena el derecho a defenderse u opinar en esa tramitación que se realizó sin
ningún tipo de proceso e igualmente cercena el derecho a ser oído, ya que
cuando se mantiene debidamente y continuamente informado como se encontraba el
Consejo Nacional Electoral, como se señalo ut supra, y se notificó
oportunamente de cada una de las etapas en que se encontraba el proceso
electoral, al ignorar realizar procedimiento para oír a las partes interesadas,
se transgrede el derecho constitucional a ser oído en todo estado y grado del
proceso de que se trate” (sic)
d) “… la administración
limita el derecho de expresar sus opiniones cuando omite notificar a los
interesados para cualquier procedimiento que permita exponer sus alegatos y
defensas…”(sic)
e) “… el acto impugnado (…)
trangrede el derecho a participar libremente en los asuntos públicos de los
representantes electos mediante sufragio (…) al no existir por parte de la
recurrida ningún tipo de solicitud sobre las actuaciones en las materias de su
competencia, ya que
f) “Con la actuación
recurrida, se impide ejercer su derecho a la participación y emitir opinión
sobre los asuntos competencia de esta organización sindical” (sic)
g) “…la actuación lesiva
denunciada (…) incurre en trasgresión a los derechos de participar en los
asuntos públicos, de votar y ser elegidos, de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad a las funciones públicas de el país, de sujeción al
estado de derecho; de la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía…”
(sic)
h) “… se evidencia de la
actuación recurrida la transgresión de los mismos cuando se ignora los
resultados de la celebración de un proceso eleccionario mediante sufragio
universal, directo y secreto…” (sic)
i)
“El presente recurso no persigue atacar un acto
administrativo en concreto, sino también la amenaza generada de privarse del
ejercicio de la representación de los afiliados a nuestro sindicato dada la
omisión de procedimiento previo, violación al derecho a la defensa, derecho a
ser oído, por parte de la administración recurrida, dejando en total y absoluto
estado de indefensión no solo a las autoridades electas sino también a los
afiliados que representan”. (sic)
j) “… la actuación
administrativa recurrida (…) somete al escarnio público la imagen de
k) “… la actuación contenida
en el acto recurrido que se transgrede el derecho a la igualdad, que tiene
l)
“… la transgresión al derecho a la igualdad como ha
quedado evidenciado, se limita el derecho que tienen los directivos electos de
m) “La actuación
administrativa impugnada (…) transgrede
los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular, a participar
libremente en los asuntos públicos, a ser electos mediante sufragio (…) por
cuanto los directivos electos como Presidente y miembros de la federación que
represento (…) realizaron la elección, en los diversos niveles de dirección y
la actuación impugnada cercenan los derechos que nos corresponden como
representantes electos por sufragio universal, directo y secreto en las
elecciones de sindicales (…) a la administración accionada reconocer personas
distintas, a las certificadas como legítimamente electas como representantes
competentes en materia electoral de las organizaciones de cuyos procesos
electores se trate, tampoco se motiva el acto, no se señala base legal alguna
que fundamente el mismo, resultando una actuación contraria a los fines
previstos en las normas que regulan el funcionamiento de la recurrida y la
autonomía de las organizaciones sindicales …” (sic)
n) “La actuación
administrativa recurrida, transgrede el derecho de las organizaciones
sindicales, en el presente caso,
o) “Configurándose el vicio
de abuso de poder, cuando observamos que en la causa u objeto del acto
impugnado, no se señala hecho alguno y consecuencialmente no se valora ningún
supuesto de hecho, ni se señala infracción de norma legal alguna, solamente se
emite de acto o decisión aquí recurrido emanado del Consejo Nacional Electoral”
(sic)
p) “La actuación
administrativa recurrida, incurre en trasgresión a los (…) Derechos establecidos en los Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por
Sobre
la base de lo anterior, el accionante solicitó la restitución de la situación
jurídica infringida, y en tal sentido, que
II
INFORME DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Luego de hacer algunas consideraciones teóricas acerca
del amparo cautelar, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral
sostuvo que el accionante, si bien solicitó amparo cautelar con fundamento en
la violación de los artículos 3, 5, 21, numerales 1 y 2; 23, 25, 26, 49, numerales
1 y 3; 57, 60, 62, 63, 64, 89, numeral 1, y el artículo 137 de
De otra parte, sostuvo que el accionante invocó normas
constitucionales que no pueden ser objeto de tutela por vía del amparo
constitucional, ya que no contienen derechos fundamentales que puedan ser
objeto de tutela judicial. Tal es el caso de los artículos 3, 5, 7, 23, 25 y
137 de
También alegó que el accionante no cumple con el
requisito denominado periculum in mora,
puesto que no señala o expresa argumento alguno respecto al mismo, dado que no
explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el
fallo que debe dictarse pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, el
representante legal del Consejo Nacional Electoral, solicitó que el amparo
cautelar se declarase improcedente.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
El ejercicio conjunto del recurso contencioso
electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación
analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de
“Cuando la acción de
amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra
abstenciones o negativas de
No obstante, es menester advertir, que la otrora Corte Suprema de Justicia
en Pleno, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado
Dr. Humberto J.
En
efecto, en aquella oportunidad se consideró, sobre la base de la potestad
prevista en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de
Una
segunda alternativa se aplica en el caso de que la solicitud de amparo sólo
tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo
impugnado, caso en el cual, se consideró darle el mismo tratamiento de
beneficio que la suspensión de efectos previstas en el artículo 136 de la
derogada Corte Suprema de Justicia. En la actualidad, dicha facultad se
encuentra prevista en el artículo 21, aparte 21, de
Otra
de las alternativas se aplica si la solicitud de amparo tiene por objeto la
obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, el Juez debía
tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de
dicho Código.
Empero,
además de las anteriores, se consideró que la potestad prevista en el artículo
102 de la derogada Ley Orgánica de
Con
fundamento en el citado criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de
Justicia en Pleno,
“Una vez recibida en esta Sala la acción de
nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de
Sustanciación de
En caso de que se declare inadmisible la acción
principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del
expediente.
Para el supuesto que se admita la acción de
nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se
designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
En procedimiento de nulidad continuará por ante el
Juzgado de Sustanciación, y
Una vez concluido el debate oral,
Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en
cuyo caso se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá
ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó aquélla.
Diferir la audiencia oral por un lapso que en
ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es
necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
La decisión recaída sobre el amparo constitucional
en nada afecta la tramitación de la causa principal.”
Sin embargo, en pasadas ocasiones,
A los fines de ilustrar mejor lo dicho anteriormente,
“Por lo que respecta a la solicitud de amparo
ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación,
este Juzgado observa que el recurrente solicitó que “a los fines de garantizar
la vigencia de los derechos vulnerados por la referida Resolución, pido se
acuerde, de conformidad con el artículo 136 de
Ahora bien, este juzgado aprecia que el recurrente
incurre en una confusión al fundamentar su solicitud en las referidas normas
jurídicas (artículos
Este juzgador considera necesario a la luz de los
principios que deben regir la administración de justicia, consagrados en
nuestra Carta Magna, que antes de proceder a emitir su decisión resulta
conveniente profundizar en el análisis de los hechos y de las presuntas
violaciones constitucionales denunciadas, a través de un procedimiento
contradictotorio y a tal fin, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo
constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 2 de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo
establecido en
De ahí que esta Sala deba replantear y definir con más claridad su
criterio en torno al trámite procedimental que debe dársele a la acción de
amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso
electoral, acogiendo para ello la doctrina vinculante de
“Del análisis del fallo objeto de revisión, se
observa que
En ese sentido,
Otro aspecto jurídico que
ha de considerarse en el caso del amparo cautelar, es el relativo a la
imposibilidad de que el accionante pretenda a través de varias pretensiones
cautelares, obtener algún resultado u objeto idéntico al del amparo cautelar.
A este respecto,
“Respecto del amparo
cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad,
circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros
medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13
de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto
Universitario de Tecnología de Puerto Cabello-I.U.T.P.C). Así, la jurisprudencia
ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de
“No ocurre lo mismo cuando
lo pretendido por el quejoso no se agota en la suspensión de los efectos del
acto recurrido, pues bajo este supuesto le es dable solicitar, además del
amparo, otro tipo de medidas cautelares, como es el caso de las innominadas,
sin que ello lleve a la inadmisibilidad del amparo cautelar pues se trata,
justamente, de obtener ambos pedimentos que, de por sí, son distintos”.
Con base en las consideraciones
y criterios jurisprudenciales antes citados,
No
obstante, el accionante pretende al mismo tiempo la suspensión de los efectos
del referido acto administrativo, a través de una pretensión cautelar distinta
al amparo constitucional del que trata este asunto, con fundamento en las
disposiciones legales contenidas en el artículo 585 y en el parágrafo primero
del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; situación que configura el
ejercicio de la vía ordinaria y provoca la inadmisibilidad del amparo cautelar,
de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto,
Publíquese
y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
El Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO RAMON VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Expediente
N° AA70-X-20005-000003.
En treinta y un
(31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 52, la misma no se
encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido
a la sesión por motivos justificados.
El Secretario,