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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
I
Mediante escrito presentado en fecha 27
de febrero de 2003, el ciudadano William Ojeda, titular de la cédula de
identidad número 6.519.612, actuando en su propio nombre y con el carácter de
elector del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistido por el abogado Carlos
Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 28.575, interpuso recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...la Omisión y el
Silencio Absoluto y la Carencia de Pronunciamiento [...] de la Administración
Electoral representada por las autoridades del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
(C.N.E.), quienes no dan cumplimiento a los lapsos de Admisión Sustanciación y
Decisión de las sumarísimas solicitudes de Participación Popular [entre ellas] ‘la
Solicitud de Referendo Revocatorio del Mandato del ciudadano José Rangel...”
(negrillas y mayúsculas del original), Alcalde del mencionado Municipio.
En esa misma fecha se dio cuenta y el 5
de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar al
presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del
caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado
David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del
Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con la presente
causa.
En fecha 17 de marzo del mismo año, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a
las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al
agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente
con acción de amparo constitucional y ordenó emplazar a los interesados
mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, así
como también notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y
Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo
de 2003 el abogado Carlos Guevara, apoderado judicial del ciudadano William
Ojeda, consignó la publicación del cartel de emplazamiento.
Por sentencia número 30 de fecha 25 de marzo de 2003, la
Sala Electoral declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el
ciudadano William Ojeda.
En fecha 2 de abril de 2003 se abrió la
etapa probatoria en el presente procedimiento.
En fecha 28 de abril de 2003 el
representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de abril de 2003 se designó
ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines de la decisión
correspondiente.
Del conjunto
de alegatos presentados por la parte recurrente, se desprenden las
consideraciones siguientes:
Alegó que
en fecha 22 de noviembre de 2002, se adherió a la solicitud de convocatoria a
referendo revocatorio de mandato del ciudadano “José Rangel A.”, que fuere
realizada en fecha 27 de agosto de 2002 por un grupo de ciudadanos, previo
cumplimiento de los presupuestos exigidos por el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo,
indicó que su intervención en el procedimiento administrativo alcanzó sólo la
primera fase que denominó “Iniciativa”; por cuanto las dos fases
sucesivas, a las cuales se refirió como “Sustanciación” y “Decisión”,
no fueron cumplidas por el Órgano Electoral y expuso que, pese a la sumariedad
del procedimiento, después de seis (6) meses de haber interpuesto la solicitud
de convocatoria a un referendo revocatorio del mandato del Alcalde del
Municipio Sucre del Estado Miranda, el Consejo Nacional Electoral no la ha
sustanciado ni admitido, incluso cuando se lo ha solicitado en reiteradas
oportunidades, por lo que “...no se han abierto ningún tipo de lapsos para
interponer e intentar las acciones ordinarias de control jurisdiccional que
esta Sala tiene entre sus facultades y no se ha consentido o aceptado la
omisión del C.N.E...” y en consecuencia, se le ha “...denegado la
Justicia (...) ya que, se ha omitido de manera absoluta, cualquier tipo de
respuesta y acceso a la Tutela Judicial Efectiva”, causándole
indefensión.
Aunado a
ello, señaló que el recurso interpuesto por ante esta Sala cumple con los
presupuestos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, que a su juicio son:
1.
Que la acción principal se intente contra un órgano del
Poder Público, en este caso el Consejo Nacional Electoral.
2.
La abstención o carencia de pronunciamiento es concreta y
absoluta.
3.
La obligación de pronunciamiento deriva de una norma de
rango legal, contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
4.
Esa misma obligación es concreta, pues trata sobre la
admisibilidad de la solicitud de referendaria.
5.
El recurso ha sido intentado en tiempo hábil.
Finalmente,
solicitó: i) Sea declarado con lugar el presente recurso, ii) Se ordene al
Consejo Nacional Electoral que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la
solicitud de referendo revocatorio del mandato del ciudadano “José Rangel A.”
como Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y iii) Que en virtud de las
facultades para ejercer el llamado “control difuso de la Constitución”,
se inaplique la sentencia número 3 de fecha 22 de enero de 2003, dictada por la
Sala Accidental Electoral y en consecuencia, ordene al Consejo Nacional
Electoral continuar con la sustanciación de la solicitud del aludido referendo
revocatorio.
III
Informe del Consejo Nacional Electoral
Del
conjunto de alegatos formulados por la representación del Consejo Nacional
Electoral, se desprenden los argumentos siguientes:
Señaló que
conforme consta en el expediente administrativo, en fecha 22 de noviembre de
2002, el ciudadano William Ojeda presentó firmas en respaldo a la solicitud de
referendo revocatorio que fuere propuesta el 27 de agosto de 2002 por el
ciudadano Oscar Jesús Pérez Torres, en contra del Alcalde del Municipio Sucre
del Estado Miranda.
En ese
sentido, alegó que posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2002, se dio
respuesta al escrito del recurrente, señalándole que su petición fue conocida
por el Directorio del Órgano Electoral, en sesión de fecha 9 de diciembre de
2002 y luego se remitió a las dependencias internas respectivas a fines de
evaluar su solicitud sobre la base del artículo 72 constitucional, las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y demás normas legales aplicables.
Por otra
parte, advirtió sobre el mandato de la Sala Electoral Accidental, de fecha 22
de enero de 2003, mediante el cual ordenó al Consejo Nacional Electoral se
abstuviera de realizar actos tendentes a organizar procedimientos electorales,
referendarios u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos
públicos, así como suspender los ya iniciados mientras se resolvía el juicio
principal en aquél proceso, limitando al Consejo Nacional Electoral a la
realización de meros actos de trámite como en efecto, señaló, se produjeron en
el curso de la aludida solicitud, no contraviniendo con ello la decisión
judicial antes enunciada.
En virtud
de lo antes expuesto, adujo que: “...en respeto al indispensable equilibrio
de los Poderes Públicos, al cual deberían estar supeditados los demás poderes
del Estado, así como también, en acatamiento del mencionado fallo cautelar N°.
3, del 22 de enero de 2003, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento
respecto a la fase inicial de un proceso de referendo revocatorio de mandato,
vale decir, sobre la procedencia o no de convocatoria del citado proceso, hasta
tanto no sea resuelto de manera definitiva el caso que dio origen a la citada
medida cautelar o bien, que ésta última resulte revocada conforme a la ley...”.
Análisis de la
situación
Estando en la oportunidad para decidir el fondo de la causa,
visto que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar, lo cual permitió al Juzgado de Sustanciación, en un primer
momento, no entrar a conocer sobre la caducidad y agotamiento de la vía
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta
Sala debe examinar tales requisitos una vez declarada la improcedencia de la
pretensión cautelar. Para ello, este Juzgador pasa a realizar consideraciones
legales y jurisprudenciales a los fines de verificar el cumplimiento de tales
requisitos y a tal efecto
observa:
En primer lugar, debe
esta Sala aclarar que el recurrente, si bien es cierto se refiere a una “solicitud”
de referendo revocatorio; también alude a un “recurso jerárquico”, como
se desprende del contenido del punto 2 del capítulo relacionado a los hechos en
el escrito recursivo (folio 3 del expediente), al señalar que: “...el
recurso se intenta contra la Abstención o Carencia de pronunciamiento de un
Recurso Jerárquico...”; lo que permite concluir a este Juzgador que el
recurrente iguala ambos instrumentos; cuando en realidad son diferentes en su
objeto y procedimiento.
En efecto, la
solicitud se refiere a una petición para obtener un determinado acto,
verbigracia la convocatoria a referendo revocatorio, cuyo procedimiento se
encuentra previsto en los artículos 181 al 195 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política; mientras que el recurso jerárquico es un medio de
impugnación que va dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de un acto
previo.
Ahora bien, se
desprende de autos que el objeto del presente recurso contencioso electoral
gira en torno a la solicitud de referendo revocatorio del mandato del
ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, Alcalde del Municipio Sucre del Estado
Miranda. Por tanto, el mismo debe tramitarse por el procedimiento previsto en
el artículo 181 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y, especialmente, debe aplicarse el artículo 184 eiusdem, el cual
contiene un lapso de treinta (30) días para que la Administración decida.
Siendo ello así, observa esta Sala que la Administración no se pronunció
en el lapso de treinta (30) días que tenía para decidir sobre la convocatoria a
referendo revocatorio, por lo que operó el silencio administrativo con efectos
negativos, contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que expresa:
“En
los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto
o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto
negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los
órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le
sean imputadas por la omisión o la demora” (negrillas de la Sala).
En este sentido debe
señalarse que el silencio administrativo con efectos negativos es una ficción
jurídica cuyo fin consiste en garantizar al recurrente el acceso a la vía
jurisdiccional, una vez que haya transcurrido el lapso de decisión del asunto,
sin que esta se haya producido.
Ahora bien, el recurso
que se interpone contra el silencio administrativo negativo, producto de la
falta de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral en relación a la
solicitud de referendo revocatorio del Alcalde del Municipio Sucre del Estado
Miranda se encuentra sujeto al lapso de caducidad de quince (15) días hábiles
de la Administración “... contados a
partir de: (...) 3. El momento en que la decisión ha debido producirse; si se
trata de abstenciones u omisiones...”;
conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante
sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, ha dejado sentado lo
siguiente:
“El lapso de
caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es
susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un
lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se
ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados
jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en
el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...A todo evento,
por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados
y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino
que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo
y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de
defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad
jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras,
s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido) (Negrillas del
original).
Atendiendo
a los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que, tal y como consta
en autos, la solicitud originaria a la cual se adhirió el recurrente fue
interpuesta en fecha 27 de agosto de 2002 y para el día 8 de octubre de 2002,
habría vencido el lapso de treinta (30) días hábiles para que la Administración
Electoral se pronunciara al respecto, de manera que, a partir de dicha fecha comenzó
a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente asista a
la vía jurisdiccional.
En consecuencia,
considerando que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso
electoral en fecha 27 de febrero de 2003, de un simple cálculo aritmético se
comprueba que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en
que se configuró la omisión del Consejo Nacional Electoral (8 de octubre de
2002) y la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, lo cual
permite a este Órgano jurisdiccional declarar la caducidad del mismo y en
consecuencia inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se
decide.
Aunado a
lo anterior, esta Sala advierte, a los fines de mantener la seguridad jurídica
y orden público; que por sentencia definitiva número 32 de
fecha 26 de marzo de 2003, terminó el proceso dentro del cual se ordenó al
Consejo Nacional Electoral: “...abstenerse de realizar
aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal
funcionamiento administrativo del referido órgano, y especialmente, abstenerse
de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios, u otros
mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como
suspender los ya iniciados de ser el caso...” mientras se resolvía el fondo
de la controversia en ese mismo proceso (sentencia de esta Sala número 3 del 22
de enero de 2003) y, con ello, extinguidos los efectos de tal decisión cautelar
por tratarse de una decisión accesoria.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral por abstención conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar interpuesto por el ciudadano William Ojeda.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. Nº. AA70-E-2003-000014.
En
veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la
tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 53.-
El Secretario,