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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
En fecha 20 de diciembre de 2001 se dio por recibido
en esta Sala el Oficio número 1737-2001 de fecha 21 de noviembre de 2001,
emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, anexo al cual –en virtud de la declinatoria de competencia
realizada por ese mismo Juzgado en esa misma fecha– se remitió el expediente contentivo
de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio
Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de
septiembre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Eleuterio
Sepúlveda Avendaño, titular de la cédula de identidad número 9.149.883,
actuando en su condición de afiliado y aspirante a la Secretaría General por la
Plancha número 5, del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de
los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado
Anzoátegui, (s.t.p. fedepetrolanaco), asistido por la
abogada Zuleima González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 32.299, contra la Comisión Electoral del referido
Sindicato.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2002 se le dio
entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui a los fines de que se realizara el pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia número 10 de fecha 17 de enero de
2002, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró: i) Ser
competente para conocer de la acción de amparo interpuesta; ii) Revocó la
sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de de
2001; iii) Admitió la acción de amparo incoada; iv) Acordó tramitar la
solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por decisión de
fecha 1° de febrero de 2000 y, v) Ordenó librar los respectivos oficios de
notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
En fecha 21 de enero
de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las diligencias
necesarias para notificar a las partes, concediéndole al referido Juzgado el
término de distancia de siete (7) días de ida y siete (7) días de venida, para
la práctica de las mencionadas diligencias y en esa misma fecha se libró tal
comisión.
En fecha 8 de abril de 2002, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala solicitó al Juzgado del Municipio Anaco de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la remisión de la Comisión que
le fuera conferida por esta Sala, mediante auto de fecha 21 de enero de 2002,
en vista de que para la fecha, esta Sala no tenía conocimiento de las resultas
de la misma.
En fecha 29 de abril de 2002, se agregó a los autos
Oficio número 2002-171, de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
remitió las resultas de la Comisión que le fuera conferida por esta Sala
en fecha 21 de enero de 2002.
En fecha 5 de mayo de 2003, en virtud de que la
presente causa se encontraba paralizada, se designó ponente al Magistrado
Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.
II
Antecedentes
En fecha 14 de septiembre de 2001, el ciudadano
Eleuterio Sepúlveda Avendaño, asistido por la abogada Zuleima González,
interpuso ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra la Comisión
Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los
Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado
Anzoátegui.
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001,
el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el
presunto agraviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3
del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
al considerar que existía “(...)imposibilidad
en el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En fecha 4 de octubre de 2001, el
Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la consulta de
Ley.
En fecha 7 de noviembre de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
dio por recibido el expediente y en fecha 21 de noviembre del mismo año, el
referido Juzgado se declaró incompetente para conocer en consulta de la acción
de amparo interpuesta, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
III
Fundamentos de la acción de amparo
Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho
alegados por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los siguientes
argumentos:
Expuso que en fecha 3 de septiembre de 2001 solicitó a
la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares
de los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado
Anzoátegui, que para el proceso de elecciones sindicales 2001-2004: “...se PROHIBIERA
EXPRESAMENTE a los funcionarios sindicales, que forman parte aún de la
Junta Directiva actual y que fueron postulados para el proceso de elecciones
sindicales para el período 2001-2004 a realizarse el próximo 19 de Septiembre
del año en curso, su participación como
candidatos en el referido proceso eleccionario...” (mayúsculas y
negrillas del original). Igualmente, señaló
que en ese mismo escrito solicitó también “...que tal prohibición recayera sobre cualesquiera de los miembros de
la referida Junta Directiva que se encuentren inhabilitados por sanciones
expresas de carácter disciplinario por parte de la organización sindical que
representan o para el caso que estén sometidos a instancia disciplinaria
superior, todo ello de conformidad a lo expresamente consagrado en los Artículos 3 y 55 del Reglamento de la
C.T.V.” (mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, adujo que la referida solicitud se formuló
con fundamento en que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores
Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Aragua, Freites,
Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui (s.t.p. fedepetrolanaco), no cumplió con las
“obligaciones básicas” establecidas en el Capítulo IV de los Estatutos
de ese Sindicato, referidas a la Administración y Manejo del Sindicato,
Atribuciones y Obligaciones de la Junta Directiva, pues, indicó que desde el
momento a partir del cual se separaron de los cargos que venían desempeñando a
fin de postularse en las elecciones venideras, no han presentado las cuentas
detalladas y completas de su administración durante el año 2001, conducta que
impide a los miembros de la referida Junta sean reelectos, de conformidad con
lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 11 del Reglamento Electoral Nacional de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela, 18 y 19 de los Estatutos del
Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón
Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui (s.t.p.
fedepetrolanaco).
Por otra parte, afirmó que en fecha 26 de julio de
2001 el aludido Sindicato solicitó “...la
convocatoria de elecciones ante el Consejo Nacional Electoral...” y a su
vez indicó, que desde el 3 de septiembre de 2001, fecha en la que realizó la
referida impugnación, hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta por
parte de la Comisión Electoral antes mencionada, resaltando que lo único que le
manifestaron mediante carta de fecha 11 de septiembre de 2001, fue que “NO
HAN PODIDO TOMAR LA DECISIÓN CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN EN VIRTUD DE QUE
SOLICITARON ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE UN PRONUNCIAMIENTO
OFICIAL SOBRE LA DECLARACIÓN DE FINANZAS” (resaltados y negrillas
del original).
En ese orden de ideas, sostuvo que la Comisión
Electoral recibió el 12 de septiembre del mismo año, correspondencia emitida de
la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, de la cual se desprende que no reposan
recaudos por ante esa Inspectoría sobre la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez,
Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui (s.t.p. fedepetrolanaco).
Igualmente, indicó que: “...tomando en consideración que esta comisión electoral tiene carácter
transitorio para este proceso que vence el día 19 de septiembre del año en
curso, y la flagrante violación...” de los derechos constitucionales de
obtener oportuna y adecuada respuesta y a ser oído en cualquier clase de
proceso, previstos en los artículos 51 y 49 numeral 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, es que la Comisión
Electoral en referencia debe pronunciarse en un lapso perentorio sobre la
solicitud por él presentada, “...por
cuanto las elecciones están pautadas para el día 19 de septiembre del presente
año, lo que se convierte en una amenaza inminente y [le] crearía estado de
indefensión, ya que vencido este lapso [debe] de tener respuesta a efectos de
intentar las acciones pertinentes en las instancias que correspondan...”.
IV
Consideraciones para decidir
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, esta Sala observa:
Una vez admitida la presente acción de amparo, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que éste practicara las notificaciones correspondientes.
Asimismo, del examen de las actas que conformen el presente expediente, resulta evidente que la causa se encuentra paralizada desde el 30 de abril de 2002, es decir, desde el día de despacho siguiente al último acto de procedimiento que consta en autos, de fecha 29 de abril de 2002, por medio del cual se agregó al expediente las resultas de la Comisión conferida al Juzgado en referencia; hasta el día 4 de mayo de 2003, es decir, el día de despacho previo a la fecha en la que el Juzgado de Sustanciación dictó el auto de designación de ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente; por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna de las partes que permita deducir lo contrario. Siendo ello así, esta sala constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad de las partes y de este Alto Tribunal por más de (6) seis meses.
Aunado a ello, advierte esta Sala que si bien se desprende de autos que la parte accionante, en fecha 30 de septiembre de 2002, solicitó sin diligencia copia simple de (2) dos folios del expediente, agregándose al mismo la factura de pago de dichas copias a su nombre; tal actuación no constituye un acto de impulso procesal y menos aún puede valorarse como un acto tácito de procedimiento dirigido a impulsar el mismo, pues, tal actuación no manifiesta una finalidad específica, sino al contrario, permite deducir diversas hipótesis (verbigracia una solicitud de copias para simple información, respaldo de las actuaciones realizadas, etc.), las cuales no puede valorar este Juzgador a los efectos de restablecer la continuidad del proceso, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, en este caso, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, debe considerarse el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual, para ser declarada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional, el lapso de paralización de la causa debe ser de seis (6) meses desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia.
Así se declara”.
De tal manera que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito y que esta Sala aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, debe esta Sala declarar consumada la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente extinguida la instancia. Así se declara.
V
Decisión
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la Perención
de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Eleuterio Sepúlveda Avendaño, contra la Comisión Electoral del
Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón
Rodríguez, Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui (s.t.p.
fedepetrolanaco) y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres
(2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 54.-
El Secretario,