Magistrado
Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
En
fecha 8 de mayo de 2000, el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, titular
de la Cédula de Identidad Nº 5.430.554, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 21.275, actuando en su propio nombre, con el
carácter de ciudadano, vecino y elector del Municipio Baruta del Estado
Miranda, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar contra: 1) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000 dictado por el Consejo Nacional
Electoral, notificado el 11 de abril de 2000, mediante el cual el Consejo
Nacional Electoral declaró sin lugar la apelación que interpuso contra la
admisión, de fecha 22 de marzo de 2000, de la postulaciones de los ciudadanos
Denis Izaguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.353, candidata al
cargo de Concejal Lista al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado
Miranda, y René Camejo, titular Cédula de Identidad Nº 6.330.784, postulado al
cargo de Miembro Principal Lista de la Junta Parroquial de la Parroquia Baruta,
ambos postulados por la organización política Movimiento Quinta República
(MVR); y 2) el acto contenido en la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo
de 2000, dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se
simplifica “... el requisito legal y
reglamentario de presentar ‘una declaración jurada auténtica donde se indique
el tiempo de residencia en la circunscripción electoral de que se trate’
(artículo 10 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el
proceso electoral a celebrarse el 28 de Mayo del 2000).”
En
fecha 16 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con
lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales
fueron recibidos en esta Sala el día 12 de mayo de 2000.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000 se
admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos procesales, de conformidad
con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; se ordenó la publicación del
cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del
Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral,
y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de
amparo constitucional cautelar.
Por
auto de fecha 17 de mayo de 2000 se fijó el día jueves 18 de mayo de 2000, a
las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral y
pública de las partes, por disposición tanto del artículo 23 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la sentencia de la
Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000, en la que se delineó el
procedimiento de amparo; designándose ponente al Magistrado quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión
correspondiente.
En
fecha 18 de mayo de 2000 tuvo lugar la audiencia pública y oral de las partes,
durante la cual la ciudadana María del Carmen Farías, actuando en su carácter
de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, expuso sus argumentos
de hecho y de derecho respecto a la acción de amparo interpuesta.
Siendo la oportunidad
para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El
accionante alegó que la Resolución Nº 000331-591 viola el derecho a la
igualdad, consagrado en los ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión
del Consejo Nacional Electoral lo discriminó al considerar insuficientes las
declaraciones juradas de cuatro vecinos y electores del Municipio Baruta,
mediante las cuales hacen constar que Denis Izaguirre y René Camejo no viven ni
han vivido durante los últimos cinco años en Baruta, mientras que para
postularse a los mencionados candidatos les exigieron como prueba de su
residencia su declaración jurada por escrito de que han vivido durante los
últimos cinco años en el mencionado Municipio. Asimismo señaló que si bien no
presentó otras pruebas fehacientes de la falta de cumplimiento del requisito de
residencia para ser postulado, siendo éstos de orden público, el Consejo
Nacional Electoral debió abrir una averiguación al respecto, pues éste Consejo
elabora las listas de electores, los cuadernos de votación y registra los
cambios de domicilio electoral, lo cual constituye las pruebas fehacientes que
solicitó.
Por
otra parte argumentó que los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo no viven
en el Municipio Baruta, sino que viven desde hace diez años en el barrio San
José, tercera calle, casa de un planta sin número catastral, Las Clavellinas,
Guarenas, Municipio Plaza, por lo que la Resolución Nº 000331-591 menoscaba los
derechos políticos de los ciudadanos que viven en el mencionado Municipio.
Respecto
a la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el
Consejo Nacional Electoral argumentó que la misma sirvió de fundamento legal de
la otra Resolución impugnada y viola el artículo 177 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 293 ejusdem, por cuanto la
declaración jurada auténtica requerida a los ciudadanos para ser postulados, no
constituye garantía de confiabilidad, transparencia y eficiencia, y contradice
la Resolución Nº 000306-137 de fecha 6 de marzo de 2000, en virtud de que la
misma establece en su artículo 10 la condición de presentar una declaración
jurada auténtica para hacer constar que el ciudadano que se pretende postular
reside en el Municipio respectivo.
Finalmente
solicita que se le ampare ante el riesgo y eventual daño que se le pudiera
causar en su condición de ciudadano, elector y vecino del Municipio Baruta “...
dada la condición de candidatos
encabezadores de las respectivas listas que tienen los impugnados Denis
Izaguirre y René Camejo ...”; como medida cautelar innominada, que se
conmine al Consejo Nacional Electoral a emitir una circular en la cual ordene
suministrar toda la información requerida por los ciudadanos, bien de forma
oral o escrita, siempre que no haya sido declarada secreta, confidencial o
reservada, “... y en cuyo caso deberá
darse una respuesta por escrito al solicitante en este sentido, so pena de ser
destituido del cargo, previo proceso disciplinario.”; y que en la sentencia
definitiva se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad de las Resoluciones impugnadas.
II
INFORME
PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La
abogado María del Carmen Farías, representante judicial del Consejo Nacional
Electoral expuso lo siguiente:
Que
en fecha 25 de marzo de 2000 el ciudadano Karl Oscar Bernard Russell Cerra,
interpuso recurso de apelación contra la admisión por parte de la Junta
Municipal Electoral de las postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre y
René Camejo, presentadas por el Movimiento Quinta República, por cuanto no
cumplen con todos los requisitos que establece la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Especial
sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al carecer del tiempo
mínimo de residencia en el Municipio y Parroquia a los que fueron postulados
respectivamente.
Que
en la misma fecha el Consejo Nacional Electoral recibió el mencionado escrito y
posteriormente el día 31 de marzo de 2000, dictó la Resolución Nº 000331-591,
mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Que
la Resolución Nº 000331-591 no le violó al solicitante el derecho a la igualdad
y a la no discriminación, por cuanto la Resolución no crea dos categorías de
ciudadanos, “... puesto que lo que se
establece en dicho acto es que el único documento exigido al candidato para
demostrar cumplir con el requisito de residir en el mismo lugar en donde es
postulado, es una declaración jurada que es considerada por el reglamentista
como suficiente para demostrar su residencia y que si algún interesado impugna
a dicho candidato, en relación a este requisito debe, necesariamente, aportar
elementos probatorios que en forma categórica logren desvirtuar tal declaración
jurada, obligación esta que posee el recurrente ...”
Que
la Resolución Nº 000331-591 no discrimina entre situaciones jurídicas o hechos
análogos, y no creó dos categorías de ciudadanos, por cuanto el apelante, por
tal condición, se encuentra en una posición distinta al postulado.
Que
el accionante solicita se le ampare ante un riesgo eventual, por lo cual no
debe acordarse la solicitud de amparo constitucional, y por otra parte no
existen en autos elementos que demuestren en el presente caso la presunción de fumus boni iuri, ni el periculum in mora, por lo que tampoco se
pueden acordar ninguna de las medidas cautelares solicitadas.
Que
el recurrente en su escrito de apelación no solicitó al Consejo Nacional
Electoral pronunciamiento alguno, limitándose a afirmar que el motivo de su
recurso era que lo ciudadanos antes mencionados no cumplían con el requisito de
elegibilidad relativo a su sitio de residencia.
Que
el solicitante pretende invertir la carga de la prueba al afirmar que si el
motivo de la impugnación es el hecho de que los ciudadanos Denis Izaguirre y
René Camejo, no cumplen con un requisito de orden público para ser postulados;
siendo que no puede pretender que el Consejo Nacional Electoral supla las
deficiencias probatorias del recurso, aún cuando el requisito sea de orden
público, puesto que eso no implica que no requiera presentar prueba, si
disponía de todos los medios de pruebas permitidas por las leyes.
Que
no puede pretender que el organismo electoral valore una prueba no señalada por
el recurrente en su apelación, ni que deduzca sus alegatos, “... pues en ningún momento el recurrente hizo
referencia a la inscripción de los postulados en el Registro Electoral.”
Que
el día 9 de marzo de 2000 el Consejo Nacional Electoral, ante la cantidad de
consultas que le fueron formuladas en relación al Reglamento Nº 1 sobre
Postulaciones, contenido en la Resolución Nº 000306-137, específicamente en lo
referente a los requisitos que se le exigían a los postulados a ciertos cargo
de elección popular, entre ellos, la declaración jurada de residencia
auténtica, decidió que bastaba que el postulado presentara un documento en el
cual bajo de fe de juramento declarara que residía dentro de la circunscripción
electoral correspondiente.
Que
la exigencia del requisito relativo al lugar de residencia del postulado para
ciertos cargos de elección popular está previsto en el artículo 146 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual se hizo extensivo para
los concejales y alcaldes, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pero la mencionada norma no exige que la
declaración de residencia sea auténtica, por lo que bastaba que el candidato
presentara la declaración por escrito, sin más formalidades.
Que
“... Con posterioridad se percata de que
el reglamento no puede alterar el espíritu, propósito y razón del legislador
que hizo la norma y en vista de que con tal exigencia se estaban vunerando los
derechos subjetivos de los particulares interesados al establecer condiciones
para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, imponiéndoles la carga de tener
que acudir en un lapso tan breve ante las autoridades que pudieran darle el
carácter de auténticas a sus declaraciones, sin que para éstas implicara
obligación alguna de expedir las correspondientes certificaciones con
antelación a cualesquiera otros asuntos y las consecuencias que ellos traería.”
Que
a fin de simplificar el trámite relativo al proceso de postulaciones y en
ejercicio de su facultad revocatoria, dictó la Resolución Nº 000309-256, el día
9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57, de fecha 20 de
marzo de 2000, la cual fue enviada a todas las juntas electorales dentro del
lapso de postulaciones y se les ordenó aceptar como válidas las declaraciones
juradas presentadas en documento privado, dentro de los términos previstos en
el reglamento.
Finalmente
solicitó:
1.
Se declare
inadmisible la solicitud de amparo constitucional y la medida cautelar
solicitada.
2.
Se declare
sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta
en forma conjunta con el recurso contencioso electoral de nulidad, así como en
relación a la medida cautelar innominada solicitada. Al respecto observa:
1. -De la pretensión cautelar de amparo
constitucional:
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, la acción de amparo ejercida en forma
conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene finalidad
cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la
sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este
orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su
procedencia de la solicitud de amparo cautelar, se hace necesario la existencia
de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos
constitucionales, lo que apareja como consecuencia su protección por medio de
un mandamiento de amparo cautelar, hasta la sentencia definitiva.
En el caso de autos, el solicitante alegó la violación del derecho contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Consejo Nacional Electoral lo discriminó al considerar insuficientes su declaración jurada y la de otros tres vecinos y electores del Municipio Baruta, mediante las cuales pretendieron hacer constar que los candidatos Denis Izaguirre y René Camejo no viven ni han vivido durante los últimos cinco años en el mencionado Municipio, mientras que para postularse, a dichos candidatos se les exigió como prueba de su residencia su declaración jurada por escrito de que han vivido durante los últimos cinco años en el Municipio en referencia. Igualmente alegó que el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por él, sin haberle dado la oportunidad de aportar pruebas destinadas a verificar la dirección precisa de los candidatos Denis Izaguirre y René Camejo. Finalmente señaló que el Consejo Nacional Electoral violó el artículo 177 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 293 ejusdem, por cuanto la declaración jurada auténtica de residencia requerida a los ciudadanos para ser postulados, no constituye garantía de confiabilidad, transparencia y eficiencia.
Respecto a la violación del derecho a la igualdad, la Sala observa que el mismo consiste en que a todo ciudadano que se encuentre en paridad de circunstancias, deben aplicársele las mismas consecuencias jurídicas, siendo necesario para determinar si se configura la violación de dicho derecho, tener un elemento jurídico que efectivamente le permita al Juez comparar las circunstancias que se pretenden iguales.
Ahora bien, en el presente caso ese elemento está constituido por la situación jurídica del accionante y la de los candidatos cuyas postulaciones fueron impugnadas por éste. El examen del referido elemento demuestra, en primer lugar, que las situaciones jurídicas son sustancialmente distintas, pues, como se expresó antes, en el primer caso uno es impugnante y los otros son candidatos admitidos a los cargos de concejal por lista y representante parroquial, respectivamente; y en segundo lugar, esa diferencia también se desprende del hecho de que la constancia de residencia exigida por el órgano electoral está constituida con la sola declaración que bajo fe de juramento hagan los ciudadanos que pretendan postularse, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral; mientras que el impugnante pretende desvirtuar esa declaración, con la de otros ciudadanos que juran lo contrario; de allí que cuando esas declaraciones son calificadas de insuficientes por la Administración Electoral, estamos en presencia de un acto típicamente procedimental (apreciación de pruebas), configurándose la diversidad de situaciones antes mencionadas.
Demostrado como está en autos que las situaciones indicadas por el solicitante para tratar de imputarle al Consejo Nacional Electoral la violación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son violatorias de tal derecho, por cuanto las situaciones jurídicas entre el impugnante y los candidatos son distintas, es obvio que no es posible que en el presente caso se configure la presunción grave de violación del mencionado derecho constitucional. Así se decide.
Respecto al alegato del accionante referente a que el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por él, sin haberle dado la oportunidad de aportar pruebas destinadas a verificar la dirección precisa de los candidatos Denis Izaguirre y René Camejo, observa esta Sala:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y en consecuencia, toda persona tiene el derecho de ser oída y “... de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa...”, lo que implica que tanto los órganos judiciales como administrativos están en el deber de permitirle a las partes del proceso aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de fundamentar sus alegatos y de esa manera ejercer su defensa. En efecto, esta garantía viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. En este sentido, entiende la Sala que el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizarle el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros. Cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
Ahora
bien, en el presente caso no consta en autos que el Consejo Nacional Electoral
le haya impedido al accionante aportar las pruebas que considere necesarias, y
en consecuencia no hay presunción de violación del derecho al debido proceso y
a la defensa, por lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.
Con respecto al alegato
del recurrente con relación a la presunta violación de los artículos 177 y 293
de la Constitución, por cuanto la declaración jurada auténtica requerida a los
ciudadanos para ser postulados, no constituye garantía de confiabilidad,
transparencia y eficiencia, se observa que
el artículo 177 antes mencionado remite, en lo tocante al presente caso, a la
legislación nacional la creación de condiciones y requisitos de residencia para
la postulación a los cargos de elección municipales. Ahora bien, en el supuesto
que dicho precepto consagrara un derecho relacionado con el sufragio pasivo
(postulación), sólo podrá ser alegada su violación por el ciudadano que
pretenda postularse, y en el presente caso el recurrente no ostenta esa
condición, por lo que mal podría alegar su violación.
Respecto
al artículo 293 antes mencionado, se observa que el mismo establece las
atribuciones del Poder Electoral, pero
no consagra derecho alguno que sea objeto de tutela mediante la acción de
amparo constitucional. En virtud de los argumentos antes expuestos, esta
Sala considera que la actuación del
Consejo Nacional Electoral en el presente caso, no violó los artículos antes
mencionados. Así se declara.
Por todas las razones
expresadas anteriormente se declara sin lugar la acción de amparo cautelar
solicitada, y así se decide.
2. - De la medida
cautelar innominada.
Declarada
sin lugar como ha sido la acción de amparo cautelar, debe esta Sala, en virtud
de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado
de Sustanciación retrasaría necesariamente la decisión acerca de las
pretensiones cautelares del recurrente, proceder a pronunciarse sobre las dos
causales de inadmisibilidad no examinadas por dicho Juzgado al momento de
admitir el presente recurso.
En cuanto a la caducidad
de la acción, se evidencia de autos que el acto contenido en la Resolución Nº
000331-591, fue notificado el 11 de abril
de 2000, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de mayo de
2000, por lo que la presente acción fue intentada tempestivamente conforme lo
previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y así se decide.
Por lo que respecta al
agotamiento de la vía administrativa, respecto al acto contenido en la
Resolución Nº 000331-591, por tratarse de la decisión emanada del Consejo
Nacional Electoral, se entiende agotada la vía administrativa, conforme lo
previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Así se decide.
Resuelto lo anterior,
pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada
solicitada por el recurrente, y al respecto observa lo siguiente:
En
el caso de autos el recurrente solicitó medida cautelar innominada, en el
sentido que se conmine al Consejo Nacional Electoral a emitir una circular en
la cual ordene suministrar toda la información requerida por los ciudadanos,
bien de forma oral o escrita, siempre que no haya sido declarada secreta, confidencial
o reservada, “... y en cuyo caso deberá
darse una respuesta por escrito al solicitante en este sentido, so pena de ser
destituido del cargo, previo proceso disciplinario.”
El artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el Tribunal
acuerde las providencias cautelares que considere necesarias para evitar
cualquier daño que posteriormente en la sentencia definitiva pueda resultar
irreparable o de difícil reparación. En este sentido, conviene señalar que el
fundamento de la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final, de ser
el acto impugnado declarado nulo, y puedan tener los interesados garantizados
sus derechos mientras pende el proceso; en tal virtud, la medida cautelar que
se solicite debe guardar estrecha relación con el objeto de la acción
principal, pues aquélla tiene como fin garantizar la efectividad de ésta, y de
no tener tal relación no tendría sentido acordarla.
Ahora bien, en el caso
de autos estima esta Sala que conminar al Consejo Nacional Electoral a emitir
“… una circular ordenando suministrar a
todo ciudadano, sea quien sea, toda la información que de palabra o por escrito
solicite a cualquier órgano del Poder Electoral en materia de su competencia y
la cual no haya sido expresa y formalmente declarada secreta, confidencial o
reservada, en cuyo caso deberá darse una respuesta por escrito al solicitante
en este sentido, so pena de ser destituido del cargo, previo proceso
disciplinario.”, como lo solicitó el accionante, no garantizaría la
efectividad de la sentencia definitiva, ni tampoco sirve para proteger derecho
alguno del recurrente que presuntamente le haya sido violado por los actos
recurridos, por lo que esta Sala declara la improcedencia de la medida cautelar
solicitada. Así se decide.
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000 dictado por el Consejo Nacional Electoral, notificada el 11 de abril de 2000, y el acto contenido en la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el mismo órgano.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar
innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, veinticuatro (24) días del mes de mayo
de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente Ponente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ.
OSR/apc
Exp. Nº 0049
En veinticuatro (24) de mayo del
año dos mil, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 54.
El
Secretario,