Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente AA70-E-2005-000028

 

            Mediante oficio número 0810-374, de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ, VÍCTOR FUENMAYOR, JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, RAFAEL FRANCO, LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIER GIRÓN, SAIT LUIS RODRÍGUEZ, CÉSAR ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PALERMO, MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL S. DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.934.984, 8.867.812, 8.867.714, 3.655.308, 635.380, 4.079.793, 8.868.923, 4.693.028, 4.977.601, 8.874.490, 3.024.960, 8.915.717, 764.459, 4.986.405, 2.636.518, 8.525.447, 2.160.176, 8.877.060, 2.905.907, 2.741.827 y 2.791.914, respectivamente, en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLIVAR) del partido Acción Democrática, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, titulares de las cédula de identidad números 4.598.113 y 3.850.438, respectivamente, por la presunta usurpación de funciones que dichos ciudadanos están ejerciendo en los cargos de Secretaria General Seccional y               Sub-Secretario General Seccional del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), respectivamente.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 26 de abril de 2005, la Sala recibió el presente expediente, ordenó darle entrada, y designó ponente al Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 06 de abril de 2005, los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ, VÍCTOR FUENMAYOR, JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, RAFAEL FRANCO, LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIER GIRÓN, SAIT LUIS RODRÍGUEZ, CÉSAR ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PALERMO, MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL S. DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, solicitud de amparo constitucional, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, antes identificados, por la presunta usurpación de funciones que dichos ciudadanos ejercen en los cargos de Secretaria General Seccional y Sub-Secretario General Seccional del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), respectivamente.

 

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó darle entrada a la referida solicitud de amparo constitucional.

 

En fecha 08 de abril de 2005, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALERMO, MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL S. DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, antes identificados, desistieron del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.

 

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó auto en virtud del cual, declinó la competencia para conocer de la acción, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA ACCION DE AMPARO

 

            Señalan los accionantes, que los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, antes identificados, fueron destituidos de los cargos de Secretaria General Seccional Bolívar y Sub-Secretario General Seccional Bolívar del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de Acción Democrática, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, literales b, h y k, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, literales b, g y o, de los estatutos que rigen la institución.

 

            Asimismo, adujeron que los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ y VÍCTOR FUENMAYOR, antes identificados, fueron designados para ocupar los cargos de Secretario General Seccional Bolívar y             Sub-Secretario General Seccional Bolívar, en sustitución de los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, antes identificados.

 

            De igual manera expresaron en su solicitud que “… no obstante a haber procedido conforme lo establecen los Estatutos que rigen nuestra organización política, con la mayoría calificada que representan las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), de Acción Democrática, a la destitución de los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO del cargo de Secretaria General Seccional Bolívar, y al ciudadano y FREDDY VALERA MEDINA, del cargo de Secretario Político y consecuencialmente de Sub-Secretario General Seccional Bolívar, y tras haberse designado igualmente con fundamento a las facultades que confieren los Estatutos de la organización política Acción Democrática al Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), en los cargos de Secretario General Seccional Bolívar y Sub-Secretario General Seccional Bolívar de igual manera a los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ y VÍCTOR FUENMAYOR (…) los referidos ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDIDA, han venido usurpando en forma reiterada y constante funciones, atribuciones y facultades que le son dadas por nuestros estatutos al Secretario General Seccional, al Sub-Secretario General Seccional, a los miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) y al propio Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) como cuerpo colegiado, atribuyéndose de manera ilegítima e ilegal por medio del ardid, de la astucia, del engaño, y la violencia de la autoridad soberana y representación en el fuero interno y externo de nuestra organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, y del mismo modo a partir de la fecha de su destitución se apoderaron de las instalaciones físicas en donde viene funcionando la sede natural del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), de Acción Democrática (…) negándose a entregarlas en forma voluntaria y pacifica, obstaculizándonos así el acceso a la sede natural de nuestra organización en esta entidad (…) cercenando, coartando y restringiendo así nuestro derecho a reunirnos como cuerpo colegiado para sesionar y tomar las decisiones del seno de nuestra organización a nivel regional, constriñendo indudablemente nuestra participación como organización política y coaccionando todos los derechos políticos que por mandato constitucional les han sido conferidos a las organizaciones de esta naturaleza” (sic)

 

            Luego afirmaron que la situación antes descrita, es violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 49, 53, 57, 61, 62, 63, 64 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, al derecho de reunión, a la libre expresión de pensamiento, a la libertad de conciencia, a la participación política, al derecho al sufragio, al derecho a elegir, y al derecho de asociación, organización y participación política.

 

            Por tal motivo, los accionantes solicitaron la expedición de un mandamiento de amparo “… a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales aquí denunciadas y el inmediato restablecimiento de nuestra situación jurídica infringida, ordenando la inmediata suspensión de los actos de representación y ejecución que vienen ejerciendo en nombre de nuestra organización política ilegítimamente los ciudadanos NELLY JOSEFINA FEDERICK y FREDDY VALERA MEDIDA, usurpando flagrantemente las funciones, atribuciones y facultades que le son propias por mandato expreso de nuestros estatutos al Secretario General Seccional, al Sub-Secretario General Seccional, cargos que recaen en la persona de los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ y VÍCTOR FUENMAYOR, respectivamente, a los miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) y al mismo Comité Ejecutivo Seccional (CES-BOLÍVAR) como cuerpo colegiado y rector de las políticas de Acción Democrática en el estado Bolívar y asimismo se le restituya la representación política de nuestra organización en la persona del Secretario General Seccional Bolívar ciudadano RAÚL YUSEF DÍAZ (…) asimismo solicitamos la restitución de la titularidad y legitimidad de nuestra condición de miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR)…” (sic)

 

                                        III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente acción, por las siguientes razones:

 

“Es criterio de la sentenciadora atendiendo a los criterios sobre atribución de competencias definidos por la Doctrina de la Sala Electoral y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que la presente acción de amparo constitucional incoada contra una ciudadana que se atribuye la condición de Secretaria General de un partido político al estar relacionada la supuesta conducta lesiva de derechos constitucionales de los pretendido agraviados con el funcionamiento de una organización política el conocimiento de la acción de amparo autónomo tendente a hacer cesar la supuesta usurpación de funciones en que incurre la accionada compete a la Sala Electoral del Máximo Tribunal de Justicia de la República por tratarse dicha Sala del único Tribunal que integra la jurisdicción contencioso electoral en la actualidad, el cual tiene atribuida la competencia exclusiva y excluyente para conocer de los actos, actuaciones y omisiones sustancialmente electorales y a partir de la entrada en vigencia de la ley que regula el funcionamiento del Máximo Tribunal de Justicia del País de los recursos relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas. Así se decide” (sic)

 

IV

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

 

Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción autónoma de amparo constitucional, la Sala debe proceder a determinar previamente su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

 

En efecto, en sentencia N° 20, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala expresó lo que se indica a continuación:

 

"Al efecto, debe observarse que los actos que dictan los partidos políticos en ejecución de la Constitución o la ley, al igual que los actos dictados por los poderes públicos, no están exentos de control jurisdiccional, y en tal sentido, la misma Constitución, en materia electoral, creó esta Sala Electoral en el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual destinó el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral. Así la creación del nuevo Poder Electoral, originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una `jurisdicción especial`, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder y, por la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de controlar todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, inherente a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos o en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral." (sic)

 

En igual sentido, la Sala estableció, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u  omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

 

Dicho criterio se encuentra en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia     N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, en la forma que se indica a continuación:

 

“Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos” (sic)

 

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

           

En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso presente, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, en razón de que los ciudadanos NELLY JOSEFINA FEDERICK y FREDDY VALERA MEDIDA, antes identificado, supuestamente están usurpando funciones del Secretario General Seccional y Sub-Secretario General Seccional del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de Acción Democrática, respectivamente.

           

Como se observa, se trata de una acción de amparo constitucional que se relaciona con el funcionamiento de una organización política, lo cual es competencia de la Sala, de conformidad con lo establecido en el numeral 45 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

45.- Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de los miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

(…)

El Tribunal conocerá (…) En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (sic).

 

Asimismo, la Sala observa que las disposiciones constitucionales invocadas como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, son las consagradas en los artículos 49, 53, 57, 61, 62, 63, 64 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al derecho de reunión, a la libre expresión de pensamiento, a la libertad de conciencia, a la participación política, al derecho al sufragio, al derecho a elegir, y al derecho de asociación, organización y participación política, los cuales se relacionan con la naturaleza electoral.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

 V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

La institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos.

 

De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección inmediata, o sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

 

De ahí que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, establezca lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes”. (sic)

           

            Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso de Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo que se indica a continuación:

 

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, (…) sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que disponen el interprete…” (sic)

 

            En el caso presente, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, en razón de que el recurso contencioso electoral es un medio idóneo, capaz de tutelar los derechos señalados como infringidos en la solicitud de amparo constitucional de la que trata el presente asunto.

 

            En efecto, de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz, para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas.

 

Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que se ha dispuesto por el legislador para cumplir una doble finalidad; por una parte, para ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por la otra, para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

 

Más todavía, se ha dicho que el recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo tales como la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Tanto así, que el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales, conforme lo establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Los razonamientos anteriores nos conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero si supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

 

En el caso concreto, la Sala llegó a la conclusión de que el recurso contencioso electoral es la vía idónea, en razón de que la pretensión de los accionantes supondría el examen de la normativa contemplada en los estatutos que rigen al partido Acción Democrática, con el objeto de verificar la legalidad que rigió la destitución alegada y por ende la designación de los accionantes en los cargos señalados; siendo que esta situación escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, en virtud de su carácter restablecedor y no constitutivo de derecho alguno.

 

De manera que la pretensión de los accionantes no reviste el elemento de excepcionalidad exigido para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.

 

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ, VÍCTOR FUENMAYOR, JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, RAFAEL FRANCO, LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIER GIRÓN, SAIT LUIS RODRÍGUEZ, CÉSAR ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PALERMO, MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL S. DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, antes identificados, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, antes identificados.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por RAÚL YUSEF DÍAZ, VÍCTOR FUENMAYOR, JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, RAFAEL FRANCO, LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIER GIRÓN, SAIT LUIS RODRÍGUEZ, CÉSAR ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PALERMO, MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL S. DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, antes identificados, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, antes identificados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los  ( 31 ) días del mes de mayo de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

 

El Presidente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                   

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

Magistrados,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    (Magistrado Ponente)

 

 

 

El Secretario

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

EXP AA70-E-2005-000028

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce  y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el 54, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,