![]() |
Magistrado Ponente: luis
alfredo sucre cuba
Expediente n° AA70-E-2005-000028
Mediante
oficio número 0810-374, de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de
En
fecha 26 de abril de 2005,
I
ANTECEDENTES
En
fecha 06 de abril de 2005, los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ, VÍCTOR FUENMAYOR,
JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, RAFAEL FRANCO, LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIER
GIRÓN, SAIT LUIS RODRÍGUEZ, CÉSAR ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PALERMO,
MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, PABLO
GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL S. DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ,
antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de
En
la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de
En
fecha 08 de abril de 2005, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALERMO, MERCEDES GRANT,
JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO, LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, FLABIO CAPODICASA,
RAÚL S. DOME, RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, antes identificados, desistieron
del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.
En
fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de
II
DE
Señalan los accionantes,
que los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA
MEDINA, antes identificados, fueron destituidos de los cargos de Secretaria
General Seccional Bolívar y Sub-Secretario General
Seccional Bolívar del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de
Acción Democrática, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7, literales b, h y k, en concordancia con lo establecido en el
artículo 8, literales b, g y o, de los estatutos que rigen la institución.
Asimismo, adujeron que los
ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ y VÍCTOR FUENMAYOR, antes identificados, fueron
designados para ocupar los cargos de Secretario General Seccional Bolívar y Sub-Secretario
General Seccional Bolívar, en sustitución de los ciudadanos NELLY JOSEFINA
FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, antes identificados.
De
igual manera expresaron en su solicitud que “…
no obstante a haber procedido conforme lo establecen los Estatutos que rigen
nuestra organización política, con la mayoría calificada que representan las
dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran el Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), de Acción Democrática, a la destitución de
los ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK
DE MARCO del cargo de Secretaria General Seccional Bolívar, y al ciudadano
y FREDDY VALERA MEDINA, del cargo de
Secretario Político y consecuencialmente de Sub-Secretario
General Seccional Bolívar, y tras haberse designado igualmente con fundamento a
las facultades que confieren los Estatutos de la organización política Acción Democrática al Comité Ejecutivo Seccional Bolívar
(CES-BOLÍVAR), en los cargos de Secretario General Seccional Bolívar y Sub-Secretario General Seccional Bolívar de igual manera a
los ciudadanos RAÚL YUSEF DÍAZ y VÍCTOR FUENMAYOR (…) los referidos
ciudadanos NELLY JOSEFINA FREDERICK DE
MARCO y FREDDY VALERA MEDIDA,
han venido usurpando en forma reiterada y constante funciones, atribuciones y
facultades que le son dadas por nuestros estatutos al Secretario General Seccional, al Sub-Secretario General Seccional, a los miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar
(CES-BOLÍVAR) y al propio Comité
Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) como cuerpo colegiado,
atribuyéndose de manera ilegítima e ilegal por medio del ardid, de la astucia,
del engaño, y la violencia de la autoridad soberana y representación en el
fuero interno y externo de nuestra organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, y del mismo modo a partir
de la fecha de su destitución se apoderaron de las instalaciones físicas en
donde viene funcionando la sede natural del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), de Acción Democrática (…) negándose a
entregarlas en forma voluntaria y pacifica, obstaculizándonos así el acceso a
la sede natural de nuestra organización en esta entidad (…) cercenando,
coartando y restringiendo así nuestro derecho a reunirnos como cuerpo colegiado
para sesionar y tomar las decisiones del seno de nuestra organización a nivel
regional, constriñendo indudablemente nuestra participación como organización
política y coaccionando todos los derechos políticos que por mandato
constitucional les han sido conferidos a las organizaciones de esta naturaleza”
(sic)
Luego
afirmaron que la situación antes descrita, es violatoria de las disposiciones
contenidas en los artículos 49, 53, 57, 61, 62, 63, 64 y 67 de
Por
tal motivo, los accionantes solicitaron la expedición de un mandamiento de
amparo “… a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones
constitucionales aquí denunciadas y el inmediato restablecimiento de nuestra
situación jurídica infringida, ordenando la inmediata suspensión de los actos
de representación y ejecución que vienen ejerciendo en nombre de nuestra
organización política ilegítimamente los ciudadanos NELLY JOSEFINA FEDERICK y
FREDDY VALERA MEDIDA, usurpando flagrantemente las funciones, atribuciones
y facultades que le son propias por mandato expreso de nuestros estatutos al Secretario General Seccional, al Sub-Secretario General Seccional, cargos
que recaen en la persona de los ciudadanos RAÚL
YUSEF DÍAZ y VÍCTOR FUENMAYOR,
respectivamente, a los miembros del Comité
Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) y al mismo Comité Ejecutivo Seccional (CES-BOLÍVAR) como cuerpo colegiado y
rector de las políticas de Acción
Democrática en el estado Bolívar y asimismo se le restituya la representación
política de nuestra organización en la persona del Secretario General Seccional Bolívar ciudadano RAÚL YUSEF DÍAZ (…) asimismo solicitamos la restitución de la
titularidad y legitimidad de nuestra condición de miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar
(CES-BOLÍVAR)…” (sic)
III
DE
En
fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de
“Es criterio de la sentenciadora atendiendo a los criterios sobre
atribución de competencias definidos por
IV
ANÁLISIS DE
Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente
acción autónoma de amparo constitucional,
En efecto, en sentencia N° 20,
de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García,
"Al
efecto, debe observarse que los actos que dictan los partidos políticos en
ejecución de
En igual sentido,
Dicho criterio se encuentra en plena sintonía con el expresado en Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000,
en la forma que se indica a continuación:
“Corresponderá a
Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una
acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un
criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien
se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.
En este orden de ideas,
Como
se observa, se trata de una acción de
amparo constitucional que se relaciona con el funcionamiento de una
organización política, lo cual es competencia de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
(…)
45.- Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y
omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones políticas con la designación de los miembros
de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la
postulación y elección de candidatos a
(…)
El Tribunal conocerá (…) En Sala Electoral los asuntos previstos en los
numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su
conocimiento corresponderá a
Asimismo,
Sobre
la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que
corresponde a
V
DE
La
institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al
restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo
se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una
medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado
ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la
lesión de un derecho que
De
esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de
amparo constitucional lo hace admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente
para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la
naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la
protección inmediata, o sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de
modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional
está conculcado.
De
ahí que el artículo 6 de
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
existentes”. (sic)
Sobre
la señalada disposición legal,
“En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional (…). Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria constitucional, (…) sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que disponen el interprete…”
(sic)
En
el caso presente,
En
efecto, de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 235 de
Se trata, por tanto, de un medio de
impugnación que se ha dispuesto por el legislador para cumplir una doble
finalidad; por una parte, para ejercer el control de la legalidad de la
actividad administrativa de naturaleza electoral, y por la otra, para el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.
Más
todavía, se ha dicho que el recurso contencioso electoral presenta
características propias de la acción de amparo tales como la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Tanto así, que el
procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral,
puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del
poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos
procesales, conforme lo establece
Los
razonamientos anteriores nos conducen a negar en forma absoluta la posibilidad
de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero si
supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio
procesal empleado.
En
el caso concreto,
De
manera que la pretensión de los accionantes no reviste el elemento de
excepcionalidad exigido para su viabilidad, más aún cuando los supuestos
denunciados suponen determinar la violación de disposiciones legales, que
indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de
VI
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: ACEPTA
SEGUNDO:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por
RAÚL YUSEF DÍAZ, VÍCTOR FUENMAYOR, JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, RAFAEL FRANCO,
LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIER GIRÓN, SAIT LUIS RODRÍGUEZ, CÉSAR ALFREDO
HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PALERMO, MERCEDES GRANT, JOSÉ GÓMEZ BELLO, RAÚL LUGO,
LUIS PASTRANO, NANCY SILVA, PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL S. DOME,
RAMÓN GUZMÁN y JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, antes identificados, contra los ciudadanos
NELLY JOSEFINA FREDERICK DE MARCO y FREDDY VALERA MEDINA, antes
identificados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO
RAMON VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
(Magistrado Ponente)
El
Secretario
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-E-2005-000028
En treinta y un (31) días de mayo del año
dos mil cinco, siendo las doce y cuarenta
y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el N° 54, la misma no se encuentra firmada por
el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por
motivos justificados.
El Secretario,