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En
fecha 19 de noviembre del 2002 el ciudadano Adolfo Miquilena Corvaia, titular
de la cédula de identidad número 647.636, actuando con el carácter de
Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
asistido por el abogado Oscar González Barrios, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 15.797, solicitó la Ejecución de Sentencia, número 168 de esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2002,
mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional
incoada por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, actuando en su carácter de
apoderado judicial del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de
Ingenieros de Venezuela y como consecuencia del referido fallo, se le ordenó al
Consejo Electoral del Centro de Ingenieros del Estado Zulia escoger dentro del
lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 30 de octubre de
2002, al ciudadano que supliría la ausencia absoluta del Presidente de ese
Centro, conforme a los establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del
Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que tal decisión
fuera sometida a la consideración de la Asamblea respectiva, a los fines de que
se pronunciara acerca de su ratificación.
El día 20 de noviembre de 2002 se
designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, y el día 25 del mismo
mes y año, se produjo la incorporación a esta Sala del Doctor Orlando Gravina
Alvarado, en su carácter de Primer Suplente, a los fines de llenar la falta
temporal del Magistrado Rafael Hernández, procediéndose en fecha 28 del mismo
mes y año, a reasignar la ponencia.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre
de 2002, por cuanto no constaba en autos los términos en que se había ejecutado
el fallo número 168, esta Sala ordenó al Consejo Electoral del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia, que remitiera información sobre la ejecución del
precitado fallo respecto a varios puntos.
Debido a la reincorporación del
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, el 4 de diciembre de 2002 se
reconstituyó la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado que con tal
carácter firma.
Por auto de fecha 12 de diciembre de
2002, esta Sala ordenó librar despacho al Juzgado Superior en lo Civil,
Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, a los fines de
practicar las diligencias necesarias para notificar al Consejo
Electoral del Centro de Ingenieros del Estado Zulia del auto del 28 de
noviembre de 2002.
El
11 de abril de 2003 se recibió el Oficio número 600-3 de fecha 10 de abril del
mismo año, emanado del Juzgado
Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región
Occidental, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión
encargada por esta Sala.
Mediante
escrito presentado el 23 de abril de 2003, el abogado José Ramón Sevilla,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.576, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia, informó sobre la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala
en fecha 31 de octubre de 2002.
En fecha 24 de abril de 2003 se acordó
pasar el expediente al Magistrado ponente Rafael Hernández Uzcátegui.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
Mediante
escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano Adolfo
Miquilena Corvaia, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros
de Venezuela, señaló que mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2002,
esta Sala ordenó a la Comisión Electoral del Centro de Ingenieros del Estadio
Zulia que designara al ciudadano que supliría la falta absoluta del Presidente
del referido Centro conforme a lo establecido en el artículo 154, Parágrafo
Tercero del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los
fines de que dicha designación se sometiera a consideración de la Asamblea
respectiva para su posterior ratificación.
Al
respecto, adujo que la referida Comisión Electoral obvió el mecanismo
establecido en el artículo 154, Parágrafo Tercero del Reglamento Interno del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 3 del
Reglamento Electoral, los cuales establecen que el “Consejo Electoral”
nombrará a la persona que llenará el cargo vacante por faltas absolutas de los
miembros electos de un Órgano del Colegio de Ingeniero de Venezuela “...de
entre los miembros de la misma plancha electos o designados...”, quienes en
el orden de su postulación se incorporarán al Órgano correspondiente.
En ese
orden de ideas, sostuvo que “...la Junta Electoral del Estado Zulia,
haciendo uso de una maniobra para desconocer el contenido de la Sentencia...”
antes aludida, designó como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado
Zulia, al ciudadano Josnel Colina, a quien –según afirma– “...no le
correspondía ejercer la Presidencia por ser el segundo suplente electo, pasando
por encima del Primer suplente electo, ingeniero Rubén Guerrero, a quien se le
ha impedido ejercer dicho cargo de Presidente...”.
Aunado a
ello, señaló que el ingeniero designado al cargo de Presidente del Centro de
Ingenieros en referencia no se encuentra residenciado en Venezuela “...y
para colmo de males nunca fue notificado de dicho nombramiento y menos aún tomó
posesión del cargo. Con esta estrategia pretendieron justificar una inexistente
ausencia temporal de dicho funcionario, para entonces continuar usurpando la
Presidencia del referido Centro de Ingenieros a través del ingeniero Leandro
Neuman (Vicepresidente), quien se ha venido abrogando y usurpando la
Presidencia desde el mes de agosto de 2001”.
Por otra
parte, arguyó que en el supuesto negado de que el nombramiento del ingeniero
Josnel Colina estuviere conforme a derecho, tampoco se puede hablar de ausencia
temporal, toda vez que el artículo 154, Parágrafo Segundo del Reglamento
Interno establece que “...‘éstas se producen cuando hay notificación previa del
Miembro que se ausente, o en su defecto, por el Representante de la Plancha que
lo postuló’ (Ing. Arturo Mantilla), lo cual no ocurrió, ya que si no tomó
posesión del cargo, mal podría notificar su ausencia”.
En virtud
de las razones anteriores, solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la
legalidad del nombramiento del ingeniero Josnel Colina y en consecuencia, sobre
el nombramiento del ingeniero Leandro Neuman, Vicepresidente del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia, como Presidente Encargado, ordenando a la Junta
Electoral del Estado Zulia que nombre al ingeniero Rubén Guerrero Presidente
del aludido Centro de Ingenieros.
III
En
el presente caso, el ciudadano Adolfo Miquilena Corvaia, Presidente de la Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, plantea como mecanismo de
solicitud de ejecución del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2002, que esta Sala se pronuncie sobre la legalidad del nombramiento
del ingeniero Josnel Colina y, en consecuencia, sobre el nombramiento del
ingeniero Leandro Neuman, Vicepresidente del Centro de Ingenieros del Estado
Zulia, como Presidente Encargado, ordenando a la Junta Electoral del Estado
Zulia que nombre al ingeniero Rubén Guerrero Presidente del aludido Centro de
Ingenieros.
Al
respecto cabe señalar que la ejecución de las sentencias en materia contencioso
electoral, a semejanza de lo que ocurre en el contencioso administrativo, se
presenta de manera diversa atendiendo a la naturaleza de las mismas, es decir,
según se trate de sentencias declarativas, constitutivas o de condena.
De
allí que, en las sentencias declarativas, la tutela jurídica queda resuelta y
satisfecha con la simple declaración del derecho invocado, que es lo que se
persigue; es decir, basta con la decisión contenida en el fallo, sin que se
requieran actos posteriores de ejecución.
En
las sentencias de mera anulación, el proceso de su ejecución varía según los
efectos en el tiempo de la sentencia. En este sentido, si los efectos de la
sentencia son hacia el pasado (ex tunc), el ente obligado a su
cumplimiento, debe restablecer la situación al estado en que se encontraba
cuando se dictó o realizó el acto impugnado, eliminando los actos posteriores
al acto anulado durante esa etapa. En los caso en los cuales los efectos de la
sentencia sean hacia el futuro (ex nunc), la Administración debe cumplir
el fallo y la ejecución del mismo debe resultar en la abstención de realizar
actos contrarios al fallo o al cumplimiento de actos que resulten de la
anulación.
En
caso de sentencias constitutivas o de condena en las cuales se ordena, según el
caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas o el pago de
prestaciones de carácter patrimonial, las posibilidades de ejecución son muy
variadas, según estos fallos contengan órdenes positivas o negativas; dentro de
las positivas se encuentran las órdenes de dar, entregar, hacer, o deshacer;
dentro de las de carácter negativo, la condena puede ser de no hacer o de
abstenerse.
Ahora
bien, la sentencia cualquiera que fuese la materia debatida, debe ser cumplida
obligatoriamente. Esa obligación surge del atributo de validez normativa que,
como función estatal tiene la actividad jurisdiccional. La ejecución de la
sentencia es el acatamiento de la decisión judicial puesta en acción; es la
parte dinámica de la sentencia dentro del orden jurídico. La sentencia como
norma que es, tiene que ser cumplida por las partes en los términos en ella
establecidos y su cumplimiento puede ser voluntario o forzoso.
En el ámbito del contencioso
electoral, el juez tiene suficientes poderes para ejecutar sus fallos,
examinando siempre a la luz de cada caso concreto los límites de esa potestad
de ejecución, partiendo de la premisa de que aquellos actos y disposiciones
contrarios a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten con la
manifiesta voluntad de eludir su cumplimiento pueden ser objeto de revisión y
de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en la etapa de
ejecución, para evitar los incumplimientos indirectos del fallo y no permitir
que el afectado se vea obligado a presentar nuevos recursos independientes, que
podrían multiplicarse a voluntad de la Administración Electoral.
En este orden de ideas, la determinación de los
límites de los poderes de ejecución de sus fallos por parte del juez
contencioso electoral, al solicitarse por ejemplo la declaratoria de nulidad de
un acto supuestamente realizado en contravención a lo ordenado por la
sentencia, requerirá, en la mayoría de los casos –salvo que se trate de un
burdo intento de eludir la ejecución–, de un procedimiento judicial que permita
el análisis de la situación que se plantea observando los principios
constitucionales que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad.
De tal manera que corresponderá al Juez en cada
situación que se plantee, ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva
–cuya manifestación comprende obtener el efectivo cumplimiento del fallo– con
el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, a los fines
de determinar si se trata de una verdadera ejecución o no lo que se solicita.
Expresado
lo anterior, esta Sala observa que en el escrito objeto de análisis, el
solicitante de ejecución pidió a este Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento
respecto de: i) La legalidad del
nombramiento del ingeniero Josnel Colina, ii) La legalidad del nombramiento del
ingeniero Leandro Neuman, Vicepresidente del Centro de Ingenieros del Estado
Zulia, como Presidente Encargado y, iii) Se ordene a la Junta Electoral del
Estado Zulia el nombramiento del ingeniero Rubén Guerrero como Presidente del
aludido Centro de Ingenieros; lo cual, a
todas luces, escapa por exceso de lo que este Juzgador puede hacer en ejecución
de su sentencia número 168 de fecha 31
de octubre de 2002.
No obstante lo anterior, esta Sala
observa que en el dispositivo de la referida sentencia, se ordenó al Consejo
Electoral del Centro de Ingenieros del Estado Zulia escoger al ciudadano que
supliría la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a lo
establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del
Colegio de Ingenieros de Venezuela. Y, del escrito consignado en fecha 23 de
abril de 2003, por el ciudadano José Ramón Sevilla Mata, apoderado judicial de
la Junta Electoral Regional del Estado Zulia, mediante el cual informó sobre la
ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2002,
se constata que si bien dicha Junta nombró a un ciudadano para suplir la falta
absoluta del Presidente del Centro de Ingeniero del Estado Zulia, la ejecución
en cuestión se encuentra paralizada puesto que hasta ahora dicho nombramiento
no ha sido sometido a la consideración de la Asamblea de Representantes del
referido Centro.
De allí que, al no haberse dado
cumplimiento al dispositivo de la referida sentencia, se encuentra que
efectivamente se ha inobservado la misma, por lo que se ordena la ejecución de
la decisión de esta Sala número 168 de fecha 31 de octubre de 2002, en los
términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Mediante decisión de esta Sala número
168 del 31 de octubre de 2002, se ordenó al “...Consejo Electoral del Centro
de Ingenieros del Estado Zulia escoger dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles contados a partir del día 30 de octubre de 2002, al ciudadano que
suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a los
establecido en el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tal decisión sea sometida a la
consideración de la Asamblea respectiva”.
No obstante la aparente claridad del
dispositivo trascrito, las actuaciones realizadas hasta ahora y los argumentos
y conclusiones del solicitante de ejecución dejan en evidencia dificultades al
momento de su materialización. En este sentido, observa esta Sala que el
aludido artículo 154, parágrafo tercero del Reglamento Interno del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, literalmente señala:
Falta absoluta: ésta se
producirá por muerte, inhabilitación, renuncia o cuando las faltas temporales
acumuladas sean mayor de seis (6) meses. En este caso el Consejo Electoral
nombrará con el voto favorable del 75% de sus Miembros y de entre los Miembros
de la misma plancha electos o designados (de haberlos según el Parágrafo único
del Artículo 3 del Reglamento Electoral) a la persona que llenará el cargo
vacante por falta absoluta.
Esta decisión deberá ser
ratificada por la Asamblea.
De la lectura de la anterior norma
resalta el “Parágrafo único del Artículo 3 del Reglamento Electoral”,
artículo que textualmente establece:
Serán “Suplentes” de los
“Miembros Electos” a un Órgano del CIV (con excepción del Tribunal
Disciplinario), los restantes candidatos postulados en la misma Plancha
Electoral, quienes en el orden de su postulación, se incorporarán al Órgano
correspondiente en caso de ausencia temporal o absoluta de los Miembros Electos
de su misma Plancha.
PARÁGRAFO ÚNICO
En caso de agotarse los
nombres de los Suplentes, el Consejo Electoral o la Junta Electoral
correspondiente, los designará con el voto favorable del 75% de sus Miembros de
la “Lista de Postulantes” de esa Plancha.
Entre ambas normas podrían entenderse
ambigüedades y contracciones que dificultarían, como efectivamente entiende
esta Sala se ha visto dificultado, la solución de la falta absoluta del
Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Zulia y su
sucesión o suplencia.
Sin embargo, debe resaltarse que las
aludidas ambigüedades y contradicciones son sólo aparentes y de una
interpretación armónica de ambos dispositivos pueden concluirse las siguientes
ideas generales:
i) Tratándose de elecciones por “Planchas”
bajo un “Sistema de Representación Proporcional” (artículo 2 del
Reglamento Electoral), la suplencia por falta absoluta plantea la preferencia
de los miembros de la misma plancha del representante a suplir y en el estricto
orden de su postulación.
ii) La pertenencia a una Plancha
determinada y su ubicación en la misma corresponde determinarla –con un acuerdo
mínimo del 75% de sus miembros– al Consejo Electoral, en lo que es dado en
llamar por las normas in commento “nombrar a la persona...”.
iii) La decisión sobre la suplencia ante
una falta absoluta corresponde a la Asamblea de Representantes, “órgano
máximo deliberante y la autoridad máxima del Colegio de Ingenieros”
(Artículo 37 del Reglamento).
Así las cosas, a los fines de ejecutar la
decisión de esta Sala número 168 del 31 de octubre de 2002 y en definitiva
resolver a quién corresponde suplir la falta absoluta del Presidente del Centro
de Ingenieros del Estado Zulia, deberá considerarse que:
PRIMERO: La Junta Directiva, el Consejo Electoral y la Asamblea de
Representantes del Centro de Ingenieros del Estado Zulia realizarán una sesión
conjunta en la que el Consejo Electoral nombrará al suplente del Presidente de
la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, éste aceptará o
rechazará su nombramiento y, en ese mismo momento, la Asamblea de
Representantes procederá a ratificarle o rechazarle. En caso de que el nominado
no acepte o la Asamblea rechace su nombramiento, en la misma reunión se
realizaran tantos intentos como posibilidades de elección existan;
SEGUNDO: A los fines de la realización de la sesión conjunta antes
referida, El Consejo Electoral, la Junta Directiva y la Mesa Directiva de la
Asamblea de Representantes del Colegio de Ingenieros del Estado Zulia,
realizará su convocatoria señalando el motivo, el lugar, la hora: que deberá
ser las 10:00 a.m., y la fecha: que deberá coincidir con un día domingo, de
dicha reunión, publicándola en dos (2) oportunidades distintas, en el diario de
mayor circulación de la región. La última publicación de la convocatoria deberá
hacerse con ocho (8) días de anticipación a la reunión. Asimismo, dicha
convocatoria deberá señalar que ha falta del quórum necesario se hace una nueva
convocatoria en los mismos términos: motivo y lugar, para las 2:00 p.m. del
mismo día, y que de no reunirse en esta segunda oportunidad el quórum
necesario, la reunión se realizará validamente con el número de los presentes;
TERCERO: “los Miembros de la misma Plancha” y su orden de
postulación en el Grupo electoral diez (10), plancha ganadora en las
respectivas elecciones, son:
|
NOMBRE |
C. I. V. NÚMERO |
CARGO PARA EL QUE FUE “ELECTO”,
“DESIGNADO” O “POSTULADO” |
1° |
Edgar Naveda |
21.394 |
Electo Tesorero de la Junta Directiva del C. I. D. E. Z. |
2° |
José Arturo
Mantilla Isaza |
62.116 |
Electo Secretario General de la Junta Directiva del C. I.
D. E. Z. |
3° |
Rubén
Guerrero Chaustre |
37.460 |
Candidato a Primer Vocal de la Junta Directiva del C. I.
D. E. Z. |
4° |
Josnel
Colina |
45.679 |
Candidato a Segundo Vocal de la Junta Directiva del C. I.
D. E. Z. |
5° |
Aires Simoes |
71.386 |
Candidato a Tercer Vocal de la Junta Directiva del C. I.
D. E. Z. |
CUARTO: Si ninguno de los miembros antes señalados, fuera
ratificado por la Asamblea de Representantes o simplemente, no aceptare el
nombramiento como Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia, el Consejo Electoral procederá a nombrar al suplente de entre los
integrantes de la Plancha que obtuvo el segundo (2°) lugar en las “Elecciones
de la Junta Directiva del CIDEZ, periodo 1999-2001” –esto es el Grupo
electoral cero (0)– para su ratificación por la Asamblea de Representantes;
QUINTO: Si ninguno de los miembros antes señalados, fuera
ratificado por la Asamblea de Representantes o simplemente, no aceptare el
nombramiento como Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia, el Consejo Electoral procederá a nombrar al suplente de entre los
integrantes de la Plancha que obtuvo el tercer (3°) lugar en las “Elecciones
de la Junta Directiva del CIDEZ, periodo 1999-2001” – Grupo electoral dos
mil (2000)– para su ratificación por la Asamblea de Representantes;
SEXTO: Una vez nombrado el Presidente de la Junta Directiva del
Centro de Ingenieros del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los
suplentes de la Plancha en que haya resultado electo el Presidente, “se
incorporaran al Órgano correspondiente”, “en el orden de su postulación”.
IV
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley decide ORDENA:
1. La ejecución de la sentencia número
168 del 31 de octubre de 2002, en los términos expuestos en la motiva de la
presente decisión, en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados
a partir de la notificación que se haga de la presente decisión y,
2.
Una vez ejecutada la referida decisión en los términos antes expuestos,
consignar ante esta Sala, en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, más el
término de la distancia fijado en ocho (8) días continuos, el acta de la sesión
conjunta a que se refiere el punto Primero de la parte motiva de esta decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En
veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 55.-
El
Secretario,