Magistrado-Ponente:  JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente N°  0054

 

En fecha 1º de abril de 1998 los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Mildred Ray Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.575 y 32.701 respectivamente, en su carácter de representantes del ciudadano ALEJANDRO JOEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.339, interpusieron “Recurso de Resolución de Conflictos de Autoridades Municipales” en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

El 14 de abril de 1998 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, designándose Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado, y el 23 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J.  La Roche.

 

El 2 de julio de 1998 se admitió la causa con el voto salvado del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, señalándose, sin embargo, que los documentos acompañados a la solicitud no eran suficientes para decidir, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se solicitó al recurrente producir en autos las pruebas de los hechos referidos dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, asimismo mediante boleta de fecha 30 de septiembre de 1998, se comisionó al Juez de los Municipios Río Orinoco y Alto Orinoco para que notificara al ciudadano JAIME TURÓN y a todos los concejales del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la última de las notificaciones ante el tribunal que se comisionó, o ante la Sala Político Administrativa, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes.

 

En fecha 21 de octubre de 1999, la abogada Velma Soltero de Ruán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.492, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia y ante su Sala Político Administrativa, solicitó que se declarase consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

 

En  fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación del Máximo Tribunal, y por cuanto en fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá  Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, siendo reasignada la ponencia a este último y así mismo dicha Sala ordenó la continuación de la causa.

 

Por decisión del 2 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

 

El 22 de mayo de 2000 se le dio entrada a la causa y fue designado ponente al Magistrado José Peña Solís, a los fines del correspondiente pronunciamiento.

 

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

 Señaló el recurrente en su escrito que en fecha 17 de octubre de 1997, el “Tribunal Penal y de Salvaguarda de la jurisdicción del Estado Amazonas” dictó auto de detención contra el ciudadano JAIME TURÓN, quien para ese momento se desempeñaba como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, motivo por el cual se ausentó del Municipio, abandonando sus funciones como Alcalde, sin ponerse a derecho o solicitar permiso a la Cámara Municipal.

En fecha 31 de octubre de 1997, la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas en vista de la incertidumbre y vacío de poder planteados, procedió, mediante acta Nº 10, a evaluar y calificar la situación como “falta temporal”, designando en la misma sesión al recurrente, ciudadano ALEJANDRO JOEL GONZÁLEZ, como encargado de la referida Alcaldía. Posteriormente, el 28 de enero de 1998, la referida Cámara Municipal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, calificó en acta Nº 02, la ausencia del ciudadano JAIME TURÓN como “falta absoluta”, y en consecuencia, procedió a designar al ciudadano ALEJANDRO JOEL GONZÁLEZ como Alcalde Titular del mencionado Municipio por lo que restaba del período legalmente establecido.

 

En fecha 14 de marzo de 1998, el ciudadano JAIME TURÓN en compañía del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas BERNABÉ GUTIÉRREZ, asumió, por la vía de los hechos, la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, amenazando con “juicios y cárcel a quién osara oponérsele”.

 

Por las razones antedichas, además de demandar una decisión que ponga fin al conflicto planteado por el ejercicio de las funciones de Alcalde en el referido Municipio, el recurrente solicitó se acordara medida cautelar innominada que ordenara al ciudadano JAIME TURÓN, abstenerse de perturbar su gestión y actividad como “Alcalde Sustituto” del referido Municipio; a todas las autoridades públicas, especialmente las del Estado Amazonas, el reconocimiento como tal y su correspondiente colaboración y al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas BERNABÉ GUTIÉRREZ, continuar depositando el situado constitucional en las cuentas bancarias que el Municipio tradicionalmente destinaba para ello, mientras se decidiera el fondo del recurso.

 

III

DEL ESCRITO DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La representante del Ministerio Público señaló que en fecha 30 de septiembre de 1998 se libró boleta al Juez de los Municipios Río Orinoco y Alto Orinoco, en la que se le comisionaba para que practicase las notificaciones al ciudadano JAIME TURÓN y a todos los concejales del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, sin que hasta la fecha se hubiera realizado alguna actuación tendente a impulsar el proceso, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría operado la perención de la instancia.

 

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

 

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, del texto constitucional.

 

Observó que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal continuaba con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no existiese la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encontraban en la necesidad de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto, y la especialidad de cada Sala.

 

También agregó que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución, la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley, y visto que la presente causa versa sobre un conflicto de autoridades en el municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, esa Sala Político Administrativa consideró que de acuerdo al razonamiento contenido en la sentencia que había dictado el 17 de febrero de 2000, registrada bajo el Número 179, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de las actuaciones referidas a los conflictos previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que dicho conflicto se origina del “cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal”, motivo por el que concluyó que el presente caso era de carácter electoral y su conocimiento correspondía a esta Sala Electoral, y así lo declaró.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que de acuerdo a lo expresado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por la Sala Electoral Accidental con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y  registrada con el Número 44, este órgano judicial consideró:

 

“…cuando el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal existe una gran vinculación con el ejercicio del Poder Electoral, puesto que es competencia de este Poder la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos referentes a la elección de cargos de representación popular de los Poderes Públicos, así como los conflictos que se pudieren originar como consecuencia de las faltas temporales o absolutas surgidas y la legalidad de la designación de sus autoridades legítimas pues, en definitiva, el Poder Electoral como rama independiente de los demás Poderes Públicos tiene como fundamento servir de sustento y de garantía al respeto de la voluntad electoral manifestada en los procesos comiciales tanto de manera directa como indirecta”. ...“En definitiva corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionadas con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que en el proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan  de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad”·

 

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, visto que el presente caso el recurso intentado alude un conflicto institucional derivado del cuestionamiento de la legalidad de la designación del Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, resulta concluyente que corresponde a esta Sala asumir la competencia para conocerlo y decidirlo, por lo que  en consecuencia acepta la declinatoria de la Sala Político Administrativa.  Así se declara.

 

Una vez asumida la competencia, pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la perención de oficio o a instancia de parte.

 

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa se encontraba paralizada desde el 30 de septiembre de 1998, fecha en que se  libró boleta al Juez de los Municipios Río Orinoco y Alto Orinoco del Estado Amazonas en la que se le comisiona para que practique las notificaciones al ciudadano JAIME TURÓN y a todos los concejales del referido Municipio, hasta el 14 de octubre de 1999, fecha en la que la representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Supremo Tribunal. Resulta evidente entonces que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar consumada la perención, y consecuencialmente extinguida la instancia. Así se declara.

 

 

 

VI

DECISIÓN

           Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el conflicto de autoridad planteado por el ciudadano ALEJANDRO JOEL GONZÁLEZ.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

           Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un   (31)  días del mes de

 mayo  de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

       Ponente   

 

      El Vicepresidente,

                                        

 

                                                                                                                              OCTAVIO SISCO RICCIARDI

                                                                                                                                                                                                    El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

             

                                                                                            El Secretario,

 

 

 

 

                                                                       ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

JPS/mab

Exp N° 0054

 

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 55.

El Secretario,