Corresponde
a la Sala Electoral
conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÉNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad
Nº 8.551.838, a
través de sus apoderados judiciales ANTONIO
ANATO y JOSE M. CIARROCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
47.556 y 53.103, respectivamente, de fecha 18 de abril de 2005, contra el auto
dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de abril de 2005, mediante
el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral que interpuso
contra la elección del Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico,
celebrada el 31 de octubre de 2004.
En
auto de fecha 20 de abril de 2005, se oyó la apelación interpuesta y se designó
ponente al Magistrado Dr. LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión previa
las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÉNEZ ROMERO,
antes identificado, asistido por los abogados ANTONIO ANATO y JOSE M. CIARROCHI, antes identificados, actuando en
su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado
Guárico, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad, contra la elección
del Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, celebrada el 31 de
octubre de 2004.
Por
auto del 28 de febrero de 2005, la
Sala acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional
Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso, los cuales fueron remitidos a la Sala en fecha 16 de marzo de 2005.
Mediante
diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, los abogados ANTONIO ANATO Y JOSE CIARROCHI, antes identificados, consignaron
instrumento poder para acreditar su representación como apoderados judiciales
del ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÉNEZ
ROMERO, antes identificado.
En
fecha 04 de abril de 2005, comparecieron los abogados JOSE MARIA ZAA y JOSE RAFAEL ZAA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 1.385 y 29.885, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana MARY
LUZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° 8.805.870, en su
condición de Alcaldesa electa del Municipio Chaguaramas de Estado Guárico, y
consignaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual
solicitaron la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.
En
fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral,
declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por el
ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÉNEZ ROMERO,
antes identificado.
Mediante
diligencia del 18 de abril de 2005, los apoderados judiciales del recurrente
apelaron del auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, que declaró la
inadmisibilidad del recurso interpuesto, y en auto del 20 de abril de 2005 se
oyó la referida apelación.
II
EL
AUTO APELADO
El
Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, mediante auto de fecha 11 de
abril de 2005, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto
por el ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÈNEZ ROMERO, por las siguientes razones:
“(…)
el recurso contra la inscripción o actualización de un ciudadano en el Registro
Electoral Permanente en principio podrá interponerse en cualquier tiempo, salvo
en el supuesto que esté por acaecer un proceso electoral, caso en el cual se
impone una limitación temporal al elector para el ejercicio del referido
recurso.
(…)
En
consecuencia, una vez examinados los autos, el Juzgado aprecia que el
recurrente pretende la nulidad del proceso electoral celebrado en el Municipio
Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2004, fundamentando
su pretensión únicamente en la denuncia de un conjunto de irregularidades que
afectan el Registro Electoral Permanente del aludido municipio, por tanto,
corresponde reiterar que la impugnación del proceso de formación y
actualización del Registro Electoral Permanente está sometido al lapso de
caducidad establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, de manera que, como sucede en el
presente caso, la interposición de un recurso contra el referido Registro con
posterioridad al acto electoral resulta extemporáneo, lo que impone a este
Juzgado declarar INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por
el ciudadano Carlos Eutimio Jiménez Romero. Así se
decide.” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo
la oportunidad legal para decidir la apelación interpuesta contra el auto
dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, de fecha 11 de abril de 2005, que declaró
inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÉNEZ ROMERO, pasa la Sala a hacerlo, en los
siguientes términos:
Al
analizar el auto apelado, observa la
Sala que el Juzgado de Sustanciación declaró la
inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, fundamentándose en que el
recurrente ciudadano CARLOS EUTIMIO
JIMÉNEZ ROMERO, antes identificado, pretendía la nulidad del proceso
electoral celebrado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 31
de octubre de 2004, con posterioridad al acto electoral, razón por la cual
resultaba aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Dicho
artículo establece:
“Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del
Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de
anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de
ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso”.
Un
examen de la citada norma conduciría a sostener su estricta aplicación a los
casos de impugnación de actos de inscripción o actualización del Registro
Electoral en sede administrativa, ello en virtud de que la redacción de dicho
precepto jurídico obedece a una concepción asumida por el legislador pre constitucional relativa al carácter preceptivo del
agotamiento de la vía administrativa, que resultaba obligatorio de acuerdo con
la interpretación de los artículos 236 numeral 5, 237 numeral 4 y 241 único
aparte de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Sin embargo, la Sala, en sentencia N° 101, de
fecha 18 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Peña Solís, en
el caso de Liborio Guarulla contra la Junta Electoral
Regional del estado Amazonas, señaló lo que sigue a continuación:
“Pues
bien, conforme a los razonamientos anteriores la Sala ha optado para decidir
el presente pedimento del recurrente, acudir a la regla o principio de la
interpretación conforme a la Constitución; por lo tanto, debe quedar claro -se
insiste- que ni considera derogados los citados dispositivos de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que erigen al agotamiento de la vía
administrativa en un presupuesto procesal, ni los inaplica, pues se limita a
interpretarlos, dado que la aplicación del test de
compatibilidad permite llegar a tesis contrapuestas acerca de su
constitucionalidad, conforme a la Constitución de 1999, en el sentido de que el
ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano
distinto del Directorio del Consejo Nacional Electoral, no constituye un
requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, pero que
resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico,
caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional,
sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o
invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el
recurso contencioso electoral . Así se declara."
De
tal manera que una vez realizada por la jurisprudencia de la Sala una interpretación
progresiva de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la luz
de los lineamientos contenidos en el texto constitucional de 1999, se asentó el
carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa. (Vid Sentencia N°
89, de fecha 14 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez
Hernández, Caso: Tulio J. Sánchez González contra Comité Olímpico Venezolano).
De ahí que la interpretación de la norma legal bajo análisis debe adecuarse a
dicho criterio jurisprudencial, extendiendo su aplicación al ámbito
jurisdiccional.
Es
así como en sentencia signada con el N° 143, de fecha 18 de octubre de 2001,
con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui,
la Sala
consideró procedente su aplicación en sede jurisdiccional, estableciendo al
respecto lo que se indica a continuación:
“... resulta
extemporáneo impugnar irregularidades en el Registro Electoral Permanente con
posterioridad al acto electoral, debido a que el artículo 121 de la Ley Orgánica
del Sufragio establece: “Los recursos relativos a los actos de inscripción, o
actualización del Registro Electoral Permanente deberán ser interpuestos con
treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso
electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de
dicho proceso...”.
En
el caso de autos, el ciudadano CARLOS
EUTIMIO JIMÉNEZ ROMERO, en su escrito presentado ante el Juzgado de
Sustanciación de la
Sala Electoral, en fecha 2 de febrero de 2005, señaló lo siguiente:
“... ante Ustedes, respetuosamente ocurro, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD POR
RAZONES DE ILEGALIDAD, DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO
CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, POR MEDIAR FRAUDE, EN LOS ACTOS DE LOS
ORGANISMOS ELECTORALES, EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL, ACTOS
VICIADOS ESTOS, QUE AFECTAN EL RESULTADO
DE LA
ELECCIÓN REALIZADA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA NULIDAD DEL ACTA DE
TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL ALCALDE, ...”(sic)
Asimismo,
adujo que:
”... el Recurso Contencioso Electoral de
Nulidad por razones de Ilegalidad, que aquí se interpone, tiene su basamento EN LA MEDIACIÓN DE FRAUDE EN LAS ACTUACIONES DE LOS
ORGANISMOS ELECTORALES, EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL OCURRIDA EN LAS
ELECCIONES PARA ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÄRICO,
LLEVADAS A CABO EL DIA 31 DE OCTUBRE DE 2004,
Y QUE AFECTARON EL RESULTADO DE DICHA ELECCIÓN. Siendo ello
así, que el presente recurso recae sobre actos emanados de los organismos
electorales, es decir, del Consejo Nacional Electoral, en lo adelante C.N.E, como órgano rector del Poder Electoral, con
motivo de la formación fraudulenta del registro electoral, que se
produjo en las Elecciones Regionales de Gobernadores y Alcaldes, llevadas a
efecto en ésta República, el día 31 de octubre de 2004, que afectó
decisivamente el resultado de la elección, en el Municipio Autónomo Chaguaramas
del Estado Guarico, y que, además, sin duda alguna, constituyen actos de naturaleza
electoral, es por lo que, corresponde a esta Sala Electoral, conocer de la
presente IMPUGNACIÓN DE ELECCIONES, POR NULIDAD ABSOLUTA, y
así de ésta manera con todo respeto pido sea declarado por esta Honorable Sala oportunamente...”. (sic)
Ahora
bien, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra
diversos medios de impugnación para las distintas etapas del proceso comicial.
Así por ejemplo, para el caso de las postulaciones la referida Ley establece un
recurso de naturaleza administrativa; y para el caso del Registro Electoral
establece un recurso distinto al jerárquico previsto en el Capitulo I de Titulo
IX de dicha Ley.
En
efecto, dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, lo siguiente:
“El acto de
inscripción o actualización de ésta por un ciudadano en el Registro Electoral
podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier elector, en razón de haber
sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario a la Ley.”
Por
su parte, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, establece:
“Los recursos
relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral
deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a
la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos
antes de la realización de dicho proceso”.
Un
análisis de las normas anteriormente transcritas, evidencia que la impugnación
del Registro Electoral puede ser efectuada por todo elector en cualquier
momento; sin embargo, a los efectos de un determinado proceso electoral, la
impugnación debe formularse con por lo menos 30 días de anticipación a la
convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada en contra
del Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una
determinada elección, si la misma se formula con anterioridad a ésta, por lo
que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada
extemporánea, por tardía.
A
este respecto, el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que se declarará inadmisible la
demanda, solicitud o recurso cuando fuere evidente la caducidad de la acción o
del recurso intentado.
En
el caso sub examine, se pretende que la Sala conozca de presuntas
irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al
acto electoral, por lo que resulta evidente que el recurso contencioso
electoral del que trata este asunto es inadmisible, al interponerse fuera del
lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y así se decide.
Se
deja constancia de que el Presidente de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, no participó
en la deliberación y decisión de la presente causa, en virtud de su actuación
como Juez Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, aparte
3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2005, por los abogados ANTONIO ANATO y JOSE M CHARROCHI M, en
su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÉNEZ ROMERO, todos anteriormente identificados,
contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de
fecha 11 de abril de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el
recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano CARLOS EUTIMIO JIMÉNEZ ROMERO, en fecha 02 de febrero de 2005, de conformidad con
lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 31 ) días del mes de mayo de dos mil cinco
(2005). Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.-
El Vicepresidente
FERNANDO
RAMON VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Expediente N° AA70-E-2005-000006.
En treinta y un (31) días de mayo del año
dos mil cinco, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 56, la misma no se
encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber
asistido a la sesión por motivos justificados.
El Secretario,