Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-X-2005-000002

 

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.515, actuando en su condición de ex candidato a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 3.403.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676,.938, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

 

En fecha 04 de abril de 2005, el abogado MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de Amparo Cautelar.

 

En fecha 07 de abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

 

En fecha 27 de abril de 2005 la Sala Electoral declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA.

 

En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS apeló de la decisión dictada por la Sala Electoral en la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar.

 

En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA.

 

En fecha 04 de mayo de 2005, el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral que declaró  INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA.

 

 

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, el recurrente ratificó la apelación formulada contra la decisión que declaró Inadmisible la apelación planteada contra la declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DECISIÓN APELADA

 

En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró INADMISIBLE la apelación formulada por el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, señalando lo siguiente:

 

“…este juzgador observa que se desprende del texto constitucional que el Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, principio constitucional que es acogido por el artículo 1, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que ‘contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni  admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley’. De manera que, el examen de los autos demuestra que la parte actora mediante el ejercicio del referido recurso de apelación pretende enervar el fallo dictado por la Sala Electoral, la cual de conformidad con el artículo 262 de la Constitución integra el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que al estar en una relación de inmediación orgánica con dicho máximo órgano judicial resulta obvio que las sentencias de la Sala Electoral, al igual que las emanadas de las restantes Salas, emanan del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta inadmisible la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 1, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

            El ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA formuló su apelación bajo los siguientes argumentos:

 

“…apelo contra la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 03 de mayo de 2005 al declarar inadmisible (subrayado mio). La apelación interpuesta por mi en fecha 28 de Abril del 2005 contra la Sentencia Constitucional N° 28 de fecha 27 de Abril 2005. Considero que la fundamentación de la Sala para declarar la “inadmisibilidad” es improcedente y contraria a derecho. La Decisión que invoca la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable a los juicios y procedimientos ordinarios; pero no es aplicable a la materia constitucional y más aún, cuando es materia Orgánica Constitucional se aplican las normas especiales señaladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero más aún, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, establece en su artículo 27, folio 130 vto. (Expediente 2005-000014) un procedimiento que no se cumplió; es decir, se violó el debido proceso y ahora se viola el derecho a la defensa, al declarar “inadmisible”, la apelación – que fue interpuesta, no a capricho del agraviado o quejoso, sino en acatamiento al artículo 35 de la Ley Orgánica (Especial), de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Invoco el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.”

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IV

CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR

           

            Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en torno a la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral que declaró INADMISIBLE la apelación formulada por el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA.

 

            A tal efecto esta Sala observa, que a través de la decisión apelada, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la Inadmisibilidad de una apelación planteada contra una decisión de esta Sala Electoral, fundamentando tal decisión el Juzgado de Sustanciación en lo previsto en el artículo 1, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone que contra cualquier decisión dictada por cualesquiera de las Salas de esta Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni  admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de dicha Ley.

 

Frente a esta situación debe observar esta Sala Electoral, que se encuentra totalmente ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 03 de mayo de 2005, a través de la cual declaró INADMISIBLE la apelación que se planteaba contra la decisión dictada por esta Sala Electoral, ya que efectivamente como lo señaló en su decisión el Juzgado de Sustanciación, contra las decisiones dictadas por esta Sala Electoral no procede recurso alguno, salvo el de revisión constitucional. En este sentido se debe señalar, que este criterio esgrimido por el Juzgado de Sustanciación constituye la doctrina pacífica y reiterada de todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia en lo concerniente a las apelaciones que se intenten contra las decisiones dictadas por cualesquiera de ellas, y en tal sentido conviene citar sentencia número 07, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala lo siguiente:

 

“Ahora bien, visto que dicho recurso de nulidad tiene por objeto la sentencia N° 1.712/2001 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en la cúspide del Poder Judicial en Venezuela, siendo el órgano de mayor jerarquía; por lo tanto, las decisiones dictadas por cualquiera de las siete Salas que lo integran –Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social– no pueden ser impugnadas sino a través de la solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

 

“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

 

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral declara Improcedente la apelación planteada contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 03 de mayo de 2005, a través de la cual declaró INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de esta Sala Electoral de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, y en consecuencia ratifica la decisión del Juzgado de Sustanciación y por lo tanto la INADMISIBILIDAD de la apelación presentada contra la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 27 de abril de 2005. Así se decide.

 

Por cuanto  el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral que declaró  INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada y se declara la INADMISIBILIDAD de la apelación presentada contra la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 27 de abril de 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los     ( 31 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 57, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,