Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-X-2005-000002
Mediante
escrito de fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.515,
actuando en su condición de ex candidato a la Alcaldía del
Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el
abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, titular de la cédula de identidad N°
3.403.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778, interpuso Recurso
Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución
número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, publicada en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró
Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN
RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676,.938,
como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 04 de
abril de 2005, el abogado MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.800.858, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 67.909, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo
Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos referentes a la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de
diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral e igualmente
presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 07 de
abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud
de amparo cautelar.
En fecha 27 de
abril de 2005 la Sala Electoral
declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN
RINCÓN SIERRA.
En fecha 28 de
abril de 2005, el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el
abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS apeló de la decisión dictada por la Sala Electoral en
la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar.
En fecha 03 de
mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró
INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de fecha 27 de abril de
2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano
JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA.
En fecha 04 de
mayo de 2005, el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el
abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS apeló de la decisión dictada por el Juzgado de
Sustanciación de la
Sala Electoral que declaró
INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de fecha 27 de
abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el
ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA.
Por diligencia
de fecha 31 de mayo de 2005, el recurrente ratificó la apelación formulada
contra la decisión que declaró Inadmisible la apelación planteada contra la
declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Electoral declaró INADMISIBLE la apelación formulada por el ciudadano JORGE
RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS,
contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la
medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA,
señalando lo siguiente:
“…este juzgador observa que se
desprende del texto constitucional que el Tribunal Supremo de Justicia es el
más alto Tribunal de la
República y la máxima representación del Poder Judicial,
principio constitucional que es acogido por el artículo 1, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, al disponer que ‘contra
sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo
previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley’. De manera que, el
examen de los autos demuestra que la parte actora mediante el ejercicio del
referido recurso de apelación pretende enervar el fallo dictado por la Sala Electoral, la cual de
conformidad con el artículo 262 de la Constitución integra el Tribunal Supremo de
Justicia, es decir, que al estar en una relación de inmediación orgánica con
dicho máximo órgano judicial resulta obvio que las sentencias de la Sala Electoral, al igual que
las emanadas de las restantes Salas, emanan del Tribunal Supremo de Justicia,
razón por la cual resulta inadmisible la
interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el
artículo 1, aparte 2, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”.
III
FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN
El ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA formuló su
apelación bajo los siguientes argumentos:
“…apelo contra la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 03 de
mayo de 2005 al declarar inadmisible (subrayado mio). La apelación interpuesta
por mi en fecha 28 de Abril del 2005 contra la Sentencia
Constitucional N° 28 de fecha 27 de Abril 2005. Considero que
la fundamentación de la Sala
para declarar la “inadmisibilidad” es improcedente y contraria a derecho. La Decisión que
invoca la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable a los juicios y procedimientos
ordinarios; pero no es aplicable a la materia constitucional y más aún, cuando
es materia Orgánica Constitucional se aplican las normas especiales señaladas
en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero más aún, la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela del año 1.999, establece en su
artículo 27, folio 130 vto. (Expediente 2005-000014) un procedimiento que no se
cumplió; es decir, se violó el debido proceso y ahora se viola el derecho a la
defensa, al declarar “inadmisible”, la apelación – que fue interpuesta, no a
capricho del agraviado o quejoso, sino en acatamiento al artículo 35 de la Ley Orgánica (Especial), de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Invoco el artículo 257 de
nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.”
.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en torno a
la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral que declaró INADMISIBLE la apelación
formulada por el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el
abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005
que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE
RAMÓN RINCÓN SIERRA.
A tal efecto esta Sala observa, que a través de la
decisión apelada, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la Inadmisibilidad de
una apelación planteada contra una decisión de esta Sala Electoral,
fundamentando tal decisión el Juzgado de Sustanciación en lo previsto en el
artículo 1, aparte 2, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone
que contra cualquier decisión dictada por cualesquiera de las Salas de esta
Tribunal Supremo de Justicia no se oirá, ni
admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5
numerales 4 y 16 de dicha Ley.
Frente a esta
situación debe observar esta Sala Electoral, que se encuentra totalmente
ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Electoral en fecha 03 de mayo de 2005, a través de la cual declaró INADMISIBLE
la apelación que se planteaba contra la decisión dictada por esta Sala
Electoral, ya que efectivamente como lo señaló en su decisión el Juzgado de
Sustanciación, contra las decisiones dictadas por esta Sala Electoral no
procede recurso alguno, salvo el de revisión constitucional. En este sentido se
debe señalar, que este criterio esgrimido por el Juzgado de Sustanciación
constituye la doctrina pacífica y reiterada de todas las Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia en lo concerniente a las apelaciones que se intenten contra
las decisiones dictadas por cualesquiera de ellas, y en tal sentido conviene
citar sentencia número 07, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la
Sala Plena de esta Tribunal Supremo de
Justicia, donde se señala lo siguiente:
“Ahora bien, visto que dicho
recurso de nulidad tiene por objeto la sentencia N° 1.712/2001 de la Sala Constitucional
de este alto Tribunal, cabe señalar que
el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en la cúspide del Poder Judicial
en Venezuela, siendo el órgano de mayor jerarquía; por lo tanto,
las decisiones dictadas por
cualquiera de las siete Salas que lo integran –Plena, Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social– no pueden ser impugnadas sino a través de la solicitud de
revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“El Tribunal
Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera
de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo
previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala
Electoral declara Improcedente la apelación planteada contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 03 de mayo de 2005, a través de la cual
declaró INADMISIBLE la apelación formulada contra la decisión de esta Sala
Electoral de fecha 27 de abril de 2005 que declaró IMPROCEDENTE la medida
cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, y en consecuencia
ratifica la decisión del Juzgado de Sustanciación y por lo tanto la INADMISIBILIDAD de
la apelación presentada contra la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 27
de abril de 2005. Así se decide.
Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como
Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente
deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el ciudadano
JORGE RINCÓN SIERRA, debidamente asistido por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS
contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral que
declaró INADMISIBLE la apelación
formulada contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 que declaró
IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN
SIERRA. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada y se
declara la INADMISIBILIDAD
de la apelación presentada contra la sentencia de esta Sala Electoral de fecha
27 de abril de 2005.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a
los ( 31 ) días del mes de mayo de
2005. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En treinta y un (31) días de
mayo del año dos mil cinco, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 57, la misma no se
encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber
asistido a la sesión por motivos justificados.
El
Secretario,