MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000118

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004, el abogado Luis Ramón Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, consignó escrito a los fines de informar “...sobre el cumplimiento realizado a su decisión N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, así como para realizar una denuncia de RETARDO PROCESAL por parte del Consejo Nacional Electoral, el cual a la presente fecha no se ha pronunciado en forma alguna sobre la solicitud de autorización de convocatoria de elecciones...” (resaltado del original), presentada por la referida Comisión Electoral.

En fecha 26 de abril de 2004, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizado el contenido del referido escrito, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

 

I

DEL ESCRITO CONSIGNADO

 

Del escrito presentado por el abogado Luis Ramón Obregón, apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se desprenden los argumentos siguientes:

Señaló, que el artículo 24 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, establece que efectuada la solicitud de inscripción del colegio profesional por ante el Consejo Nacional Electoral, este debe entregar las instrucciones a seguir a la Comisión Electoral interesada; para así poder realizar la convocatoria a elecciones.

Igualmente manifestó, que el 9 de marzo de 2004, la Comisión Electoral a la cual representa, consignó por ante el Consejo Nacional Electoral su solicitud de inscripción y una propuesta de proyecto electoral, con la finalidad de obtener un pronunciamiento sin demoras sobre la convocatoria o no del proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

Por otra parte, sostuvo que la Administración Electoral no se ha pronunciado “...sobre la solicitud de convocatoria a elecciones realizada por esta Comisión Electoral...”, considerando que la demora en dicha decisión, hace nugatoria la ejecución del fallo dictado por la Sala y conculca los derechos constitucionales a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.

Finalmente, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral emitir pronunciamiento “...en un lapso perentorio sobre la solicitud de autorización de convocatoria de elecciones y Proyecto Electoral consignado en fecha 9 de marzo de 2004 ante esa Administración Electoral por parte de esta Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, todo a fin de no hacer ilusorio la ejecución del fallo contenido en la decisión N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud formulada, para lo cual se observa:

            De la lectura realizada al referido escrito se desprende que el solicitante, en primer lugar, informa respecto a los trámites realizados por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de cumplir con la ejecución de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2004. Igualmente, solicita que esta Sala ordene al Consejo Nacional Electoral emitir pronunciamiento “...en un lapso perentorio sobre la solicitud de autorización de convocatoria de elecciones y Proyecto Electoral consignado en fecha 9 de marzo de 2004 ante esa Administración Electoral por parte de esta Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, todo a fin de no hacer ilusorio la ejecución del fallo contenido en la decisión N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Con relación a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio Profesional antes aludido, esta Sala considera oportuno señalar que el objeto del presente recurso lo constituía “...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la Plancha denominada AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)...”.

            En este sentido, se estima que el planteamiento bajo análisis no guarda relación con el objeto del presente recurso, por lo que, de considerar el solicitante que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral afectan sus derechos, debería ejercer los recursos correspondientes contra el presunto “...RETARDO PROCESAL...” en el cual -según aduce- incurrió el Órgano Electoral; ya que no puede pretender el solicitante un pronunciamiento de esta Sala respecto a un planteamiento que no fue objeto de controversia en el caso de autos; razón por la cual debe ser desestimado. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   once    ( 11 ) días del mes de     mayo     de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. 

El Presidente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

  El Vicepresidente,    

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 58.-

El Secretario,