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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante auto de
fecha 30 de mayo de 2002 fue recibido en esta Sala Electoral, Oficio N° 690 de
fecha 29 de mayo de 2002 suscrito por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS en
su carácter de Ministra del Trabajo, acompañado de recaudos, por el cual
formuló solicitud de avocamiento por parte de esta Sala Electoral, ante la
circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido un
pronunciamiento sobre la validez del proceso electoral llevado a cabo en la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA el 25 de octubre de 2001 y habida
cuenta que dicho proceso ha sido impugnado y desconocido por distintos
candidatos a integrar su Comité Ejecutivo. En esa misma oportunidad se solicitó
“... clarificar el ejercicio de las competencias del Ministerio del Trabajo,
... sobre las aparentes contradicciones de diversas normas simultáneamente
vigentes en el país, ...”. Se ordenó formar expediente.
Por
auto de fecha 30 de mayo de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr.
ALBERTO MARTINI URDANETA, para que en su oportunidad se pronuncie acerca del
avocamiento solicitado.
Estando en la
oportunidad de decidir sobre el avocamiento solicitado esta Sala Electoral se
pronuncia en los términos siguientes, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe la presente decisión:
I
Señaló la ciudadana Ministra del Trabajo como
fundamento de su petición, la preocupación del Despacho Ministerial a su cargo
en torno al conflicto surgido con el reconocimiento de la validez del proceso
electoral llevado a cabo en la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)
el día 25 de octubre de 2001, “... impugnado y desconocido por distintos
candidatos a integrar su Comité Ejecutivo.” y ante “... las diversas
acciones judiciales que se habrían intentado ante el Tribunal Supremo de
Justicia y ante las manifestaciones de prensa que requieren la fijación de una
posición institucional clara y precisa sobre esta materia”.
De seguidas dejó sentado que el Ministerio del
Trabajo ha acatado y mantenido una posición apegada a los vigentes principios
constitucionales.
A continuación señaló que al Ministerio del Trabajo
le corresponde, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, llevar un registro
público de organizaciones sindicales y, con fundamento al principio de la
legalidad, no pueden estas instancias administrativas emitir un “... pronunciamiento
de reconocimiento por vías de hecho, sin que ello suponga en la práctica
infringir sus propias competencias y alterar la misión institucional de llevar
con objetividad y sin interferencias el registro público de las organizaciones
sindicales”, afirmación que resulta pertinente dado que de la revisión del
expediente del Registro Sindical correspondiente a la CONFEDERACIÓN DE
TRABAJADORES DE VENEZUELA, “... las últimas actuaciones en el mismo datan
del 09 de enero de 2001, sin que conste la inserción de documentación alguna
relativa al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida
formalmente por la Comisión Electoral de la mencionada confederación sindical,
así como sin que repose, ni se haya incorporado la publicación del acto del
Consejo Nacional Electoral que reconoce la validez del proceso comicial llevado
a cabo, tal y como es ordenado textualmente por el artículo 56 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”.
Que el Ministerio del Trabajo se formula como interrogante, en tanto
parte directamente involucrada del Ejecutivo Nacional, “... si puede otorgarse
el reconocimiento solicitado implícitamente por el ciudadano Carlos Ortega con
ocasión de la conformación de la delegación de trabajadores que debe asistir a
la 90° Conferencia Internacional del Trabajo, ...”.
Que ante la evidencia de “... un conflicto jurídico surgido entre
diferentes candidatos a presidir la Confederación de Trabajadores de Venezuela
(CTV), siendo dicho conflicto planteado formalmente ante las instancias
competentes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y vista la ausencia del
acto que declare la validez del proceso electoral en cuestión, el Ministerio
del Trabajo entiende que la solución del problema de legitimación de la
directiva de la citada central de trabajadores se encuentra en el terreno
estrictamente electoral y jurisdiccional, sin que pueda el Ministerio del
Trabajo intervenir en el mismo, so pena de vulnerar los principios de autonomía
y libertad sindical ...”.
Que bajo esta perspectiva el Ministerio del Trabajo intervino para que
las distintas representaciones de las confederaciones sindicales, a saber, CTV,
CODESA y CGT, al menos definieran la conformación de la Delegación de los
trabajadores ante la próxima 90° Conferencia Internacional del Trabajo,
materializándose en una reunión en el Despacho, de la cual los asistentes
levantaron Acta que se acompaña.
Que esta situación jurídica heredada por el
Ejecutivo Nacional evidencia la
necesidad que los órganos electorales, administrativos y judiciales, resuelvan
la situación de hecho dado que ésta afecta la seguridad jurídica del país,
especialmente la de los trabajadores, en virtud de lo cual el Ministerio del
Trabajo se encuentra abierto a dar cumplimiento a cualquier pronunciamiento que
se dicte sobre el caso, lo cual solicita formal e institucionalmente.
Que ante la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido
un pronunciamiento al respecto, y según declaraciones hechas a los medios de
comunicación social por sus autoridades resulta obvio que no se pronunciará en
el corto plazo, ello trae como consecuencia, entre otras, que no haya podido
ser designada la representación de los trabajadores ante la 90° Conferencia
Internacional del Trabajo, razón por la cual solicita a esta Sala Electoral,
“... se avoque al conocimiento de la causa y, de no ser posible hacer un
pronunciamiento sobre el fondo de la materia, pueda decidir, por vía incidental
o cautelar, quien representará a la referida Central en el mencionado evento
internacional”.
Finalmente transmitió su preocupación e inquietud especial, “... en
torno a los efectos de clarificar el ejercicio de las competencias por parte
del Ministerio del Trabajo, en tanto órgano esencial de la administración
Pública Nacional, sobre las aparentes contradicciones de diversas normas
simultáneamente vigentes en el país, particularmente entre el artículo 56 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ... con el
artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad
sindical y la protección del derecho a la sindicación”, lo cual “... facilitará
el cumplimiento de nuestras misiones registrales, así como el resto de las
obligaciones estrechamente vinculadas con la libertad sindical, la protección
contra la discriminación antisindical y el fomento de las negociación colectiva
voluntaria”.
II
Ha solicitado a esta Sala Electoral la ciudadana
Ministra del Trabajo, que la misma “... se avoque al conocimiento de la causa, ...”, ante
la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido un
pronunciamiento sobre la validez del proceso electoral llevado a cabo en la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA el 25 de octubre de 2001 y habida
cuenta que dicho proceso ha sido “... impugnado y desconocido por distintos
candidatos a integrar su Comité Ejecutivo.” y ante “... las diversas
acciones judiciales que se habrían intentado ante el Tribunal Supremo de
Justicia y ante las manifestaciones de prensa que requieren la fijación de una
posición institucional clara y precisa sobre esta materia”.
A fin de proveer sobre lo solicitado la Sala observa
en primer término, que la institución de derecho procesal intitulada “avocamiento”,
está definida como la faculta de “Atraer o llamar a sí algún juez o tribunal
superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando o que
debe litigarse ante otro inferior” (Cabanellas G. Diccionario de
Derecho Usual. Editorial Heliasta. 1976, p.249).
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) en su artículo 43 concedió tal facultad en forma
exclusiva y excluyente a la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal
de la República, facultad enunciada de la manera siguiente:
“Artículo 42.
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ...
29. Solicitar
algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del
asunto, cuando lo juzgue pertinente; ...”.
Esta atribución normativa fue declarada
inconstitucional con efectos erga omnes y ex-nunc, a la luz de
los principios que consagra el nuevo y vigente texto constitucional (1999), mediante sentencia de la Sala Constitucional N°
806 de fecha 24-04-02 (caso: SINTRACEMENTO), en la cual se estableció que todas las Salas de este Alto Tribunal
de la República tienen y pueden ejercer la facultad de “avocarse” al
conocimiento de una causa que se esté sustanciando en un tribunal de menor
jerarquía y con respecto a la cual resulte afín en términos de competencia
material, independientemente que la respectiva Sala no constituya la “alzada”
del tribunal al cual se le sustrae la competencia para conocer.
Salvo esta extensión por vía jurisprudencial de la
facultad de avocamiento entre las distintas Salas que conforman el Máximo
Tribunal del país, la institución del avocamiento mantiene sus principios
propios y fundamentales, entre los cuales destacan que es una facultad
discrecional, excepcional y extraordinaria, que en consecuencia no procede de
pleno derecho y comporta una variación de la competencia por grado, además que
plantea una problemática de orden casuístico, tal y como lo refiere doctrina
nacional (Orihuela Roxana. El Avocamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Editorial Jurídica Venezolana. 1998).
Además de ello sobre la institución del avocamiento
reseña el fallo supra referido, que su objeto es “... traer al más
Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las
consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un trámite de
excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de
desquiciamiento, caos, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación y que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento de
las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta
fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político
Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)” y su
justificación tiene lugar “... ante casos de manifiesta injusticia, denegación
de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o
necesidad de reestablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite
en razón de su trascendencia e importancia”.
Observa esta Sala Electoral en consecuencia y en
concreto, que la figura del avocamiento en sede judicial, solo procede de un
órgano jurisdiccional con respecto a otro que es de menor jerarquía y se
traduce en la sustracción con fines de conocer (no de delegar o reenviar) una causa judicial, al conocimiento de su juez
natural, por razones excepcionales, destacando entre sus presupuestos procesales de
admisibilidad y procedencia, que emergen de las características y fines de esta
figura que han sido anotadas, que el asunto objeto de la solicitud de
avocamiento curse ante otro Tribunal de la República.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Ministra del
Trabajo ha solicitado a esta Sala “... se avoque al conocimiento de la causa, ...”
sin indicar o referir causa alguna que se esté sustanciando ante un órgano
jurisdiccional distinto a esta Sala Electoral, ni ha manifestado que respecto a
determinado proceso judicial existen razones que justifiquen la procedencia del
avocamiento solicitado.
La pretensión de
autos radica en consecuencia en que esta Sala Electoral conozca y se pronuncie,
por vía de avocamiento, sobre la validez de un proceso electoral celebrado por
una confederación sindical, cuya organización y supervisión estuvo a cargo del
Consejo Nacional Electoral, máximo órgano del Poder Electoral, al cual le corresponde
pronunciarse sobre la validez de ese proceso electoral en forma expresa, de
conformidad con el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical.
Del contenido de la
pretensión de autos, en concatenación con los principios que regulan la figura
del avocamiento como facultad privativa de este Alto Tribunal, se desprende que
resulta a todas luces inadmisible la solicitud de avocamiento bajo análisis,
dado que a esta Sala Electoral, en tanto órgano jurisdiccional, no le es posible
sustituir a un órgano administrativo electoral en el ejercicio de sus
facultades y atribuciones.
Por las razones que
anteceden esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento
bajo análisis, tal y como en forma expresa se señalará en el dispositivo del
fallo. Así se decide.
Finalmente,
respecto a la solicitud formulada en el sentido de clarificar las competencias
del Ministerio del Trabajo, “... ante las aparentes contradicciones de diversas normas
simultáneamente vigentes en el país, particularmente entre el artículo 56 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ... con el
artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad
sindical y la protección del derecho a la sindicación”, la Sala observa que en tal petición subyace un
recurso de interpretación de normas de diferentes fuentes, entre ellas una de
carácter constitucional.
Ahora bien, señala la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia
dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre de 2002 (caso:
Servio Tulio León Briceño) que refiere
el alcance del “recurso de interpretación” a la luz de la Constitución
vigente (1999), entre otros
aspectos, lo siguiente:
“Pero con el recurso de interpretación no se
trata de dirimir controversias de ninguna clase, aunque dentro de la sociedad
pueden haber personas que no comparten la necesidad de interpretación conectada
con la situación particular y que pueden oponerse a ella, o que quieren
coadyuvar con la correcta interpretación. Se trata exclusivamente de esclarecer
o complementar la función del Estado y de sus distintos poderes, a fin que la
función pública se lleve a cabo adaptada a la Constitución; así como delimitar
en relación con la situación en que se encuentra el accionante, los derechos
humanos a que tiene derecho, como una tuición preventiva, ajena al amparo, ya
que puede tener lugar sin que medie amenaza alguna.
El
recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se
encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin
embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con
carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución,
y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en
los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial
‘Recurso de Interpretación’.
El
criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse
en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la
República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y
era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental
por parte de su creador.
En
el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder
Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta
interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de
Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se
hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta
competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la
Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en
los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.
A
esta Sala (Constitucional) corresponde con carácter exclusivo la interpretación
máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es
que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la
Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta
Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional,
como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto
de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance
de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la
interpretación.
...
La
interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma
de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:
...
3. Pero muchas veces, dos o más normas
constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose
necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.
Siendo
esta Sala la que puede con carácter vinculante, establecer la existencia de la
contradicción y el criterio sobre cuál debe prevalecer o complementarse entre
sí, no parece que pueda negarse a la ciudadanía el acudir ante ella, sin
necesidad de juicio en curso, donde se han de aplicar las normas encontradas, a
fin que de una vez –en aras a la seguridad jurídica- se resuelva la antinomia.
Esta situación se agrava, desde el momento que el artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los
tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno.
Muchas
veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en
apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar
cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.
4.- Pero entre los Tratados y Convenios
Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que
producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si
ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas
por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la
República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una
discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta
Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden
esta Sala Electoral, al no tener competencia material para pronunciarse sobre
la interpretación y aparente antinomia de las tres (3) normas jurídicas
invocadas por la solicitante, con fundamento en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por remisión de las normas especiales que rigen
el procedimiento contencioso-electoral, declara INADMISIBLE la solicitud de “interpretación”
bajo análisis, interpuesta en forma conjunta con la solicitud de “avocamiento”.
Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara INADMISIBLE la
solicitud de avocamiento solicitada
por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, con el carácter de MINISTRA DEL
TRABAJO, ante la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido
un pronunciamiento sobre la validez del proceso electoral llevado a cabo en la
CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) en fecha 25 de octubre de
2001. Igualmente se declara INADMISIBLE la solicitud de INTERPRETACIÓN
por aparente antinomia entre los artículos 56 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo.
Publíquese, Regístrese y
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los días
veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193°
de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2002-000064
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil
tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 58.
El
Secretario,