MAGISTRADO PONENTE  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000064

 

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002 fue recibido en esta Sala Electoral, Oficio N° 690 de fecha 29 de mayo de 2002 suscrito por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS en su carácter de Ministra del Trabajo, acompañado de recaudos, por el cual formuló solicitud de avocamiento por parte de esta Sala Electoral, ante la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido un pronunciamiento sobre la validez del proceso electoral llevado a cabo en la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA el 25 de octubre de 2001 y habida cuenta que dicho proceso ha sido impugnado y desconocido por distintos candidatos a integrar su Comité Ejecutivo. En esa misma oportunidad se solicitó “... clarificar el ejercicio de las competencias del Ministerio del Trabajo, ... sobre las aparentes contradicciones de diversas normas simultáneamente vigentes en el país, ...”. Se ordenó formar expediente.

            Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, para que en su oportunidad se pronuncie acerca del avocamiento solicitado.

Estando en la oportunidad de decidir sobre el avocamiento solicitado esta Sala Electoral se pronuncia en los términos siguientes, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Señaló la ciudadana Ministra del Trabajo como fundamento de su petición, la preocupación del Despacho Ministerial a su cargo en torno al conflicto surgido con el reconocimiento de la validez del proceso electoral llevado a cabo en la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) el día 25 de octubre de 2001, “... impugnado y desconocido por distintos candidatos a integrar su Comité Ejecutivo.” y ante “... las diversas acciones judiciales que se habrían intentado ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante las manifestaciones de prensa que requieren la fijación de una posición institucional clara y precisa sobre esta materia”. 

De seguidas dejó sentado que el Ministerio del Trabajo ha acatado y mantenido una posición apegada a los vigentes principios constitucionales.   

A continuación señaló que al Ministerio del Trabajo le corresponde, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, llevar un registro público de organizaciones sindicales y, con fundamento al principio de la legalidad, no pueden estas instancias administrativas emitir un “... pronunciamiento de reconocimiento por vías de hecho, sin que ello suponga en la práctica infringir sus propias competencias y alterar la misión institucional de llevar con objetividad y sin interferencias el registro público de las organizaciones sindicales”, afirmación que resulta pertinente dado que de la revisión del expediente del Registro Sindical correspondiente a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, “... las últimas actuaciones en el mismo datan del 09 de enero de 2001, sin que conste la inserción de documentación alguna relativa al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida formalmente por la Comisión Electoral de la mencionada confederación sindical, así como sin que repose, ni se haya incorporado la publicación del acto del Consejo Nacional Electoral que reconoce la validez del proceso comicial llevado a cabo, tal y como es ordenado textualmente por el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”.    

Que el Ministerio del Trabajo se formula como interrogante, en tanto parte directamente involucrada del Ejecutivo Nacional, “... si puede otorgarse el reconocimiento solicitado implícitamente por el ciudadano Carlos Ortega con ocasión de la conformación de la delegación de trabajadores que debe asistir a la 90° Conferencia Internacional del Trabajo, ...”.

Que ante la evidencia de “... un conflicto jurídico surgido entre diferentes candidatos a presidir la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), siendo dicho conflicto planteado formalmente ante las instancias competentes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y vista la ausencia del acto que declare la validez del proceso electoral en cuestión, el Ministerio del Trabajo entiende que la solución del problema de legitimación de la directiva de la citada central de trabajadores se encuentra en el terreno estrictamente electoral y jurisdiccional, sin que pueda el Ministerio del Trabajo intervenir en el mismo, so pena de vulnerar los principios de autonomía y libertad sindical ...”.

Que bajo esta perspectiva el Ministerio del Trabajo intervino para que las distintas representaciones de las confederaciones sindicales, a saber, CTV, CODESA y CGT, al menos definieran la conformación de la Delegación de los trabajadores ante la próxima 90° Conferencia Internacional del Trabajo, materializándose en una reunión en el Despacho, de la cual los asistentes levantaron Acta que se acompaña.

Que esta situación jurídica heredada por el Ejecutivo Nacional  evidencia la necesidad que los órganos electorales, administrativos y judiciales, resuelvan la situación de hecho dado que ésta afecta la seguridad jurídica del país, especialmente la de los trabajadores, en virtud de lo cual el Ministerio del Trabajo se encuentra abierto a dar cumplimiento a cualquier pronunciamiento que se dicte sobre el caso, lo cual solicita formal e institucionalmente.

Que ante la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido un pronunciamiento al respecto, y según declaraciones hechas a los medios de comunicación social por sus autoridades resulta obvio que no se pronunciará en el corto plazo, ello trae como consecuencia, entre otras, que no haya podido ser designada la representación de los trabajadores ante la 90° Conferencia Internacional del Trabajo, razón por la cual solicita a esta Sala Electoral, “... se avoque al conocimiento de la causa y, de no ser posible hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la materia, pueda decidir, por vía incidental o cautelar, quien representará a la referida Central en el mencionado evento internacional”.

Finalmente transmitió su preocupación e inquietud especial, “... en torno a los efectos de clarificar el ejercicio de las competencias por parte del Ministerio del Trabajo, en tanto órgano esencial de la administración Pública Nacional, sobre las aparentes contradicciones de diversas normas simultáneamente vigentes en el país, particularmente entre el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ... con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación”, lo cual “... facilitará el cumplimiento de nuestras misiones registrales, así como el resto de las obligaciones estrechamente vinculadas con la libertad sindical, la protección contra la discriminación antisindical y el fomento de las negociación colectiva voluntaria”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Ha solicitado a esta Sala Electoral la ciudadana Ministra del Trabajo, que la misma “... se avoque al conocimiento de la causa, ...”, ante la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido un pronunciamiento sobre la validez del proceso electoral llevado a cabo en la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA el 25 de octubre de 2001 y habida cuenta que dicho proceso ha sido “... impugnado y desconocido por distintos candidatos a integrar su Comité Ejecutivo.” y ante “... las diversas acciones judiciales que se habrían intentado ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante las manifestaciones de prensa que requieren la fijación de una posición institucional clara y precisa sobre esta materia”. 

A fin de proveer sobre lo solicitado la Sala observa en primer término, que la institución de derecho procesal intitulada “avocamiento”, está definida como la faculta de “Atraer o llamar a sí algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando o que debe litigarse ante otro inferior” (Cabanellas G. Diccionario de Derecho Usual. Editorial Heliasta. 1976, p.249).

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) en su artículo 43 concedió tal facultad en forma exclusiva y excluyente a la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, facultad enunciada de la manera siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ...

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente; ...”.

 

Esta atribución normativa fue declarada inconstitucional con efectos erga omnes y ex-nunc, a la luz de los principios que consagra el nuevo y vigente texto constitucional (1999), mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 806 de fecha 24-04-02 (caso: SINTRACEMENTO), en la cual se estableció que todas las Salas de este Alto Tribunal de la República tienen y pueden ejercer la facultad de “avocarse” al conocimiento de una causa que se esté sustanciando en un tribunal de menor jerarquía y con respecto a la cual resulte afín en términos de competencia material, independientemente que la respectiva Sala no constituya la “alzada” del tribunal al cual se le sustrae la competencia para conocer.

Salvo esta extensión por vía jurisprudencial de la facultad de avocamiento entre las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal del país, la institución del avocamiento mantiene sus principios propios y fundamentales, entre los cuales destacan que es una facultad discrecional, excepcional y extraordinaria, que en consecuencia no procede de pleno derecho y comporta una variación de la competencia por grado, además que plantea una problemática de orden casuístico, tal y como lo refiere doctrina nacional (Orihuela Roxana. El Avocamiento de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Jurídica Venezolana. 1998).

Además de ello sobre la institución del avocamiento reseña el fallo supra referido, que su objeto es “... traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un trámite de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de desquiciamiento, caos, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)” y su justificación tiene lugar “... ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de reestablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia”.

Observa esta Sala Electoral en consecuencia y en concreto, que la figura del avocamiento en sede judicial, solo procede de un órgano jurisdiccional con respecto a otro que es de menor jerarquía y se traduce en la sustracción con fines de conocer (no de delegar o reenviar) una causa judicial, al conocimiento de su juez natural, por razones excepcionales, destacando entre sus presupuestos procesales de admisibilidad y procedencia, que emergen de las características y fines de esta figura que han sido anotadas, que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento curse ante otro Tribunal de la República.

En el caso que nos ocupa la ciudadana Ministra del Trabajo ha solicitado a esta Sala “... se avoque al conocimiento de la causa, ...” sin indicar o referir causa alguna que se esté sustanciando ante un órgano jurisdiccional distinto a esta Sala Electoral, ni ha manifestado que respecto a determinado proceso judicial existen razones que justifiquen la procedencia del avocamiento solicitado.

La pretensión de autos radica en consecuencia en que esta Sala Electoral conozca y se pronuncie, por vía de avocamiento, sobre la validez de un proceso electoral celebrado por una confederación sindical, cuya organización y supervisión estuvo a cargo del Consejo Nacional Electoral, máximo órgano del Poder Electoral, al cual le corresponde pronunciarse sobre la validez de ese proceso electoral en forma expresa, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Del contenido de la pretensión de autos, en concatenación con los principios que regulan la figura del avocamiento como facultad privativa de este Alto Tribunal, se desprende que resulta a todas luces inadmisible la solicitud de avocamiento bajo análisis, dado que a esta Sala Electoral, en tanto órgano jurisdiccional, no le es posible sustituir a un órgano administrativo electoral en el ejercicio de sus facultades y atribuciones.

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento bajo análisis, tal y como en forma expresa se señalará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Finalmente, respecto a la solicitud formulada en el sentido de clarificar las competencias del Ministerio del Trabajo, “... ante las aparentes contradicciones de diversas normas simultáneamente vigentes en el país, particularmente entre el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ... con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación”, la Sala observa que en tal petición subyace un recurso de interpretación de normas de diferentes fuentes, entre ellas una de carácter constitucional.

Ahora bien, señala la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre de 2002 (caso: Servio Tulio León Briceño) que refiere el alcance del “recurso de interpretación” a la luz de la Constitución vigente (1999), entre otros aspectos, lo siguiente:

Pero con el recurso de interpretación no se trata de dirimir controversias de ninguna clase, aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no comparten la necesidad de interpretación conectada con la situación particular y que pueden oponerse a ella, o que quieren coadyuvar con la correcta interpretación. Se trata exclusivamente de esclarecer o complementar la función del Estado y de sus distintos poderes, a fin que la función pública se lleve a cabo adaptada a la Constitución; así como delimitar en relación con la situación en que se encuentra el accionante, los derechos humanos a que tiene derecho, como una tuición preventiva, ajena al amparo, ya que puede tener lugar sin que medie amenaza alguna.

El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’.

El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.   

Competencia de la Sala

A esta Sala (Constitucional) corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

...

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

...

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

Siendo esta Sala la que puede con carácter vinculante, establecer la existencia de la contradicción y el criterio sobre cuál debe prevalecer o complementarse entre sí, no parece que pueda negarse a la ciudadanía el acudir ante ella, sin necesidad de juicio en curso, donde se han de aplicar las normas encontradas, a fin que de una vez –en aras a la seguridad jurídica- se resuelva la antinomia. Esta situación se agrava, desde el momento que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.

4.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno”.

 

Sobre la base de las consideraciones que anteceden esta Sala Electoral, al no tener competencia material para pronunciarse sobre la interpretación y aparente antinomia de las tres (3) normas jurídicas invocadas por la solicitante, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de las normas especiales que rigen el procedimiento contencioso-electoral, declara INADMISIBLE la solicitud de “interpretación” bajo análisis, interpuesta en forma conjunta con la solicitud de “avocamiento”. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

En  virtud  de las consideraciones  anteriormente  expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento solicitada por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, con el carácter de MINISTRA DEL TRABAJO, ante la circunstancia que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido un pronunciamiento sobre la validez del proceso electoral llevado a cabo en la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) en fecha 25 de octubre de 2001. Igualmente se declara INADMISIBLE la solicitud de INTERPRETACIÓN por aparente antinomia entre los artículos 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Publíquese,  Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas, a los  días  veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

                    El  Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

     El Secretario,

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2002-000064

                                      En veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58.                     

                                                                                                El Secretario,