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Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-X-2005-000006
Por auto de fecha 25 de
mayo de 2005, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver sobre
la apelación formulada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.059.515, asistido por
el abogado PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 14.778, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2005, en el cual el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró que por cuanto en la diligencia de fecha 17 de
mayo de 2005 el recurrente manifestó estar en desacuerdo con el pronunciamiento
emitido por dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2005, específicamente
en lo relativo a la declaratoria de Inadmisibilidad de la prueba promovida por
el recurrente en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, debía
entenderse dicha diligencia como una apelación contra el mencionado auto de
fecha 10 de mayo de 2005, y por cuanto la misma fue presentada después que
habían transcurrido más de tres días después que fue dictado dicho auto de
fecha 10 de mayo de 2005, resultaba Inadmisible dicha
apelación.
En fecha 26 de mayo de 2005 se designó Ponente al Magistrado Doctor
FERNANDO VEGAS a los fines de emitir el
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala Electoral emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO
En fecha 28 de
abril de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN
SIERRA, asistido por el abogado PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS, presentó escrito
de Promoción de Pruebas en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de
Amparo Cautelar contra
En el Capítulo
V del mencionado escrito de promoción de pruebas, el recurrente promovió y
solicitó que el cuestionario transcrito en dicho escrito fuera aprobado por
Por auto de
fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral
declaró Inadmisible la prueba promovida en el Capítulo V del mencionado escrito
de promoción de pruebas, referente al cuestionario que pretendía el recurrente
que le fuera remitido al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, Presidente del
Consejo Nacional Electoral, a los fines de que dicho ciudadano diera respuestas
a las preguntas formuladas.
Por diligencia
de fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN
SIERRA, asistido por el abogado PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS, solicita al
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral que emita un nuevo pronunciamiento sobre la
admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción
de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2005, señalando en tal sentido
que existía un error en el auto de fecha 10 de mayo de 2005, donde el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró Inadmisible la prueba promovida
en el Capítulo V del mencionado escrito de promoción de pruebas, señalando el
recurrente que dicho error se manifestaba porque el Juzgado de Sustanciación
calificó la prueba por él promovida como prueba de posiciones juradas y lo
cierto era que él no había promovida posiciones juradas sino un cuestionario
para que le fuera remitido al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ y este diera
respuesta a las preguntas contenidas en dicho cuestionario.
Por auto de
fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral le
manifestó al recurrente, que visto su escrito de fecha 17 de mayo de 2005 donde
solicitaba un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba
promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, que por auto
de fecha 10 de mayo de 2005 dicho Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible
dicha prueba, y que en consecuencia, al manifestar el recurrente su
inconformidad con dicha decisión, estimaba su diligencia como una apelación al
auto de fecha 10 de mayo de 2005, y por cuanto de conformidad con
Por diligencia
de fecha 25 de mayo de 2005, el recurrente manifiesta que la diligencia que él
presentó en fecha 17 de mayo de 2005 no constituía una apelación al auto de
fecha 10 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Electoral a través del cual se declaró
Inadmisible la prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de
pruebas, toda vez que lo que él invocó en su diligencia de fecha 17 de mayo de
2005 era una omisión del Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de la
prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas. De
igual manera señaló el recurrente, que en virtud de que en el auto de fecha 19
de mayo de 2005 había un pronunciamiento de Inadmisibilidad, a todo evento
apelaba de dicho auto.
Por diligencia
de fecha 31 de mayo de 2005, el recurrente ratifica su solicitud de reposición
de la causa.
Vista la
manifestación del recurrente en el sentido de que a todo evento apela del auto
dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 19 de
mayo de 2005, debe
Pretende el
recurrente generar una incidencia en el curso del presente procedimiento, alegando
en forma inexcusable, una supuesta omisión de parte del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral en su auto de fecha 10 de mayo de 2005,
donde el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad del
escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente.
En efecto,
como se ha señalado, el recurrente presento su escrito de promoción de pruebas
en fecha 28 de abril de 2005 y el
Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 10 de mayo de 2005 se pronunció
sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas. Advierte esta Sala
Electoral, que en dicho auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de
Sustanciación se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por
el recurrente, manifestando en forma expresa y por demás clara, los motivos por
los cuales admitió determinadas pruebas e inadmitió otras pruebas.
En relación a
la mencionada prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de
pruebas del recurrente, manifestó el Juzgado de Sustanciación que declaraba la
inadmisibilidad de la misma, toda vez que en dicho Capítulo V el recurrente
promovía un cuestionario a los fines de que este fuera remitido al Presidente
del Consejo Nacional Electoral, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, para sus
correspondientes respuestas. Manifestó el Juzgado de Sustanciación en su
decisión, que si bien el recurrente señalaba que promovía un cuestionario, no
identificaba el medio de prueba bajo el cual hacía tal promoción, y siendo que
el único medio de prueba previsto en
Como se observa,
existió un pronunciamiento expreso de parte del Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Electoral sobre la prueba promovida por el recurrente en su Capítulo
V del escrito de promoción de pruebas.
Pues bien, en
forma ilógica, el recurrente luego de dictada la anterior decisión y
transcurrido el lapso de tres (3) días con que contaba para manifestar su
desacuerdo con lo señalado por el Juzgado de Sustanciación, lo que hace es
solicitar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida,
siendo que ya el Juzgado de Sustanciación había emitido su correspondiente
pronunciamiento, el cual había sido tácitamente aceptado por el recurrente al
no interponer recurso alguno contra dicha decisión dentro del lapso establecido
a tal efecto. Es por ello que en el auto de fecha 19 de mayo de 2005, el
Juzgado de Sustanciación le aclara al recurrente que ya se había pronunciado
sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de
promoción de pruebas declarándola inadmisible, y que vista la manifestación que
hacía el recurrente de estar en desacuerdo contra dicha decisión, tal
manifestación de desacuerdo era Inadmisible por cuanto ya había precluído el
lapso de tres (3) establecido en
Precisado lo
anterior debe señalar esta Sala Electoral, que resulta inoficioso, para esta
Sala Electoral como lo fue para el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Electoral, emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la apelación que a todo
evento planteó el recurrente en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2005
contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en
fecha 19 de mayo de 2005, toda vez que a través de dicha apelación lo que
pretende el recurrente es abrir una incidencia sobre la supuesta omisión de
parte del Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de la prueba
promovida por el recurrente en el Capítulo V de su escrito de promoción de
pruebas, cuando lo cierto es que dicha omisión no existe, toda vez que el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral sí se pronunció sobre la
admisibilidad de dicha prueba en su auto de fecha 10 de mayo de 2005
declarándola inadmisible, y el recurrente aceptó dicha declaratoria de
inadmisibilidad toda vez que no ejerció recurso alguno contra ella dentro del
lapso establecido por
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas,
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En treinta y un (31) días de
mayo del año dos mil cinco, siendo las una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58, la misma no se
encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber
asistido a la sesión por motivos justificados.
El
Secretario,