Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-X-2005-000006

 

            Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver sobre la apelación formulada por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.059.515, asistido por el abogado PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.778, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2005, en el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró que por cuanto en la diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 el recurrente manifestó estar en desacuerdo con el pronunciamiento emitido por dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2005, específicamente en lo relativo a la declaratoria de Inadmisibilidad de la prueba promovida por el recurrente en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, debía entenderse dicha diligencia como una apelación contra el mencionado auto de fecha 10 de mayo de 2005, y por cuanto la misma fue presentada después que habían transcurrido más de tres días después que fue dictado dicho auto de fecha 10 de mayo de 2005, resultaba Inadmisible dicha apelación.

           

En fecha 26 de mayo de 2005 se designó Ponente al Magistrado Doctor FERNANDO VEGAS  a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala Electoral emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO

 

En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, asistido por el abogado PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS, presentó escrito de Promoción de Pruebas en el Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA contra la proclamación del ciudadano ELI RAMÓN ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676,.938, como Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

 

En el Capítulo V del mencionado escrito de promoción de pruebas, el recurrente promovió y solicitó que el cuestionario transcrito en dicho escrito fuera aprobado por la Sala Electoral y remitido al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.823.952, quien actúa como Presidente del Consejo Nacional Electoral, máximo órgano del Poder Electoral, a los fines de que dicho ciudadano diera respuestas a las preguntas formuladas.

 

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró Inadmisible la prueba promovida en el Capítulo V del mencionado escrito de promoción de pruebas, referente al cuestionario que pretendía el recurrente que le fuera remitido al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que dicho ciudadano diera respuestas a las preguntas formuladas.

 

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano JORGE RAMÓN RINCÓN SIERRA, asistido por el abogado PEDRO VÍCTOR RÉQUIZ CISNEROS, solicita al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2005, señalando en tal sentido que existía un error en el auto de fecha 10 de mayo de 2005, donde el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró Inadmisible la prueba promovida en el Capítulo V del mencionado escrito de promoción de pruebas, señalando el recurrente que dicho error se manifestaba porque el Juzgado de Sustanciación calificó la prueba por él promovida como prueba de posiciones juradas y lo cierto era que él no había promovida posiciones juradas sino un cuestionario para que le fuera remitido al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ y este diera respuesta a las preguntas contenidas en dicho cuestionario.

 

Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral le manifestó al recurrente, que visto su escrito de fecha 17 de mayo de 2005 donde solicitaba un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, que por auto de fecha 10 de mayo de 2005 dicho Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible dicha prueba, y que en consecuencia, al manifestar el recurrente su inconformidad con dicha decisión, estimaba su diligencia como una apelación al auto de fecha 10 de mayo de 2005, y por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el plazo para apelar de las decisiones sobre inadmisibilidad de la prueba era de tres (3) días y resultaba que esta apelación estaba siendo interpuesta al cuarto (4) día, declaraba la Inadmisibilidad de su apelación por extemporánea.

 

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, el recurrente manifiesta que la diligencia que él presentó en fecha 17 de mayo de 2005 no constituía una apelación al auto de fecha 10 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral  a través del cual se declaró Inadmisible la prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que lo que él invocó en su diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 era una omisión del Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas. De igual manera señaló el recurrente, que en virtud de que en el auto de fecha 19 de mayo de 2005 había un pronunciamiento de Inadmisibilidad, a todo evento apelaba de dicho auto.

 

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, el recurrente ratifica su solicitud de reposición de la causa.

 

Vista la manifestación del recurrente en el sentido de que a todo evento apela del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 19 de mayo de 2005, debe la Sala Electoral observar lo siguiente:

 

Pretende el recurrente generar una incidencia en el curso del presente procedimiento, alegando en forma inexcusable, una supuesta omisión de parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en su auto de fecha 10 de mayo de 2005, donde el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente.

 

En efecto, como se ha señalado, el recurrente presento su escrito de promoción de pruebas en fecha  28 de abril de 2005 y el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 10 de mayo de 2005 se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas. Advierte esta Sala Electoral, que en dicho auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por el recurrente, manifestando en forma expresa y por demás clara, los motivos por los cuales admitió determinadas pruebas e inadmitió otras pruebas.

En relación a la mencionada prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas del recurrente, manifestó el Juzgado de Sustanciación que declaraba la inadmisibilidad de la misma, toda vez que en dicho Capítulo V el recurrente promovía un cuestionario a los fines de que este fuera remitido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. Jorge Rodríguez Gómez, para sus correspondientes respuestas. Manifestó el Juzgado de Sustanciación en su decisión, que si bien el recurrente señalaba que promovía un cuestionario, no identificaba el medio de prueba bajo el cual hacía tal promoción, y siendo que el único medio de prueba previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al cual podía ajustarse dicha promoción era el referente a la prueba de posiciones juradas, calificaba dicha promoción como prueba de posiciones juradas. En virtud de lo anterior señaló el Juzgado de Sustanciación, que por cuanto exige el Código de Procedimiento Civil que al promoverse la prueba de posiciones juradas debe el promovente manifestar que él igualmente está dispuesto a absolver dichas posiciones y siendo que en dicho caso el recurrente no hizo tal manifestación, debía declarar Inadmisible la prueba por indebida promoción.

 

Como se observa, existió un pronunciamiento expreso de parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral sobre la prueba promovida por el recurrente en su Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.

 

Pues bien, en forma ilógica, el recurrente luego de dictada la anterior decisión y transcurrido el lapso de tres (3) días con que contaba para manifestar su desacuerdo con lo señalado por el Juzgado de Sustanciación, lo que hace es solicitar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba promovida, siendo que ya el Juzgado de Sustanciación había emitido su correspondiente pronunciamiento, el cual había sido tácitamente aceptado por el recurrente al no interponer recurso alguno contra dicha decisión dentro del lapso establecido a tal efecto. Es por ello que en el auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación le aclara al recurrente que ya se había pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas declarándola inadmisible, y que vista la manifestación que hacía el recurrente de estar en desacuerdo contra dicha decisión, tal manifestación de desacuerdo era Inadmisible por cuanto ya había precluído el lapso de tres (3) establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para apelar contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación que declaran la inadmisibilidad de las pruebas.

 

Precisado lo anterior debe señalar esta Sala Electoral, que resulta inoficioso, para esta Sala Electoral como lo fue para el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, emitir algún tipo de pronunciamiento sobre la apelación que a todo evento planteó el recurrente en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2005 contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 19 de mayo de 2005, toda vez que a través de dicha apelación lo que pretende el recurrente es abrir una incidencia sobre la supuesta omisión de parte del Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de la prueba promovida por el recurrente en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, cuando lo cierto es que dicha omisión no existe, toda vez que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral sí se pronunció sobre la admisibilidad de dicha prueba en su auto de fecha 10 de mayo de 2005 declarándola inadmisible, y el recurrente aceptó dicha declaratoria de inadmisibilidad toda vez que no ejerció recurso alguno contra ella dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la prueba promovida por el ciudadano JORGE RINCÓN SIERRA en el Capítulo V de se escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y un ( 31 ) dias del mes de  mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA       

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,