MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000036

 

I

 

En fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano Danilo Ramón Pineda Palmar, titular de la cédula de identidad número 5.851.701, asistido por la abogado Amparo Alonso Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.260, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 24 de marzo de 2004, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 31 de fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala ordenó la corrección de la presente solicitud de amparo.

El día 5 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala hizo constar en autos que el día 4 del mismo mes y año, dejó la boleta de notificación del fallo antes citado, librada al ciudadano Danilo Ramón Pineda Palmar, en el domicilio procesal que consta en el presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2004, esta Sala designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los argumentos siguientes:

            En primer lugar el accionante alegó que el día 1° de febrero de 2004 se publicó un aviso en el diario “Últimas Noticias”, titulado “Convocatoria para la conformación de grupos de electores. Elecciones 01 de agosto 2004”, contentivo del cronograma siguiente:

Solicitud de denominación del grupo de electores

5 y 6 de febrero de 2004

Decisión sobre la denominación del grupo de electores

7 y 8 de febrero de 2004

Notificación de autorización de la denominación del grupo de electores

9 de febrero de 2004

Consignación de recaudos de la solicitud de registro

10 al 12 de febrero de 2004

Reparo de la consignación de recaudos

10 al 13 de febrero de 2004

Decisión sobre el registro

13 y 14 de febrero de 2004

Publicación de grupos de electores aprobados

15 al 17 de febrero de 2004

 

Seguidamente, expuso que en fecha 2 de febrero de 2004, el Consejo Nacional Electoral dictó las Resoluciones números 020204-009, 020204-010 y 020204-011, publicadas en “Gaceta Oficial” (sic) número 187, fechada 6 del mismo mes y año, contentivas de la normativa que regula la postulación y registro de grupo de electores.

Agregó que las referidas Resoluciones se publicaron en Gaceta Oficial después de que empezara a computarse el cronograma antes descrito y además de ello no lo contienen, razones por las cuales “...los referidos plazos o cronograma, violan Derechos Constitucionales de los ciudadanos, tipificados en los Artículos 25, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, así como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aunado a ello, afirmó que “...los referidos lapsos o cronograma, cabalgan fechas y resultan plazos extremadamente cortos...” e imposibles de cumplir.

Continuó señalando que el día 10 de febrero de 2004, solicitó ante la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda del Consejo Nacional Electoral, la “...denominación CEBEGE, siglas CEBEGE, como Grupo de Electores, tipificado en los Artículo 131 y 144 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en las Resoluciones 020204-009, 020204-010 y 020204-011 (...) denominación y siglas que fueron debidamente aprobadas” (sic).

Igualmente, alegó que el Consejo Nacional Electoral le violó derechos constitucionales “...Al incurrir en silencio administrativo, no dándo[les] respuesta a la solicitud de prórroga interpuesta tempestivamente, el día 13 de febrero 2004”.

Finalmente solicitó:

1.- Se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia se le restablezca la situación jurídica infringida, “... la cual se subsume en permitir[le] la participación directa en el proceso electoral convocado.

2.- “Se extiendan los lapsos de esa convocatoria a los fines de garantizar[les] el derecho de participación, ya que al extender el lapso mediante la prórroga debidamente solicitada, [les] dará el tiempo suficiente para llevar a cabo la presentación respectiva.”

3.- “Se [les] exima de la presentación de las firmas en forma autenticada, y tan solo se permita la recolección de esas firmas y huellas en los formatos elaborados a tal efecto por el C.N.E., pero no ante Notario Público, ya que ese último requisito es de imposible cumplimiento, haciendo nugatorio el derecho a participación.

4.- En virtud de que el día 23 de marzo de 2004, vencía el lapso para la inscripción de candidatos para Alcaldías y Gobernaciones, requirió como medida cautelar innominada se suspenda el cierre de postulaciones.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Mediante decisión número 31, de fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala le ordenó a la parte accionante corregir el libelo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que no señaló a la parte presuntamente agraviante, no especificó de forma clara el acto, actuación u omisión violatorio de sus derechos o garantías constitucionales, ni explicó cómo se le impidió participar en el proceso electoral, cuál fue la prórroga que solicitó, ni la presentación que pretende realizar.

Ahora bien, la notificación del referido fallo se practicó en fecha 4 de mayo de 2004, a las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), y durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes no fue consignada en autos la corrección solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 23 de marzo de 2004, por el ciudadano Danilo Ramón Pineda Palmar, asistido de abogado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                            

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El  Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2003-000036.

 

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 59.-

El Secretario,