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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000036
I
En fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano
Danilo Ramón Pineda Palmar, titular de la cédula de identidad número 5.851.701,
asistido por la abogado Amparo Alonso Estévez, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 18.260, interpuso acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 24 de marzo de 2004, se designó ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Mediante sentencia número 31 de fecha 30 de marzo de 2004,
esta Sala ordenó la corrección de la presente solicitud de amparo.
El día 5 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de esta
Sala hizo constar en autos que el día 4 del mismo mes y año, dejó la boleta de
notificación del fallo antes citado, librada al ciudadano Danilo Ramón Pineda
Palmar, en el domicilio procesal que consta en el presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2004, esta Sala designó ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte
presuntamente agraviada, se desprenden los argumentos siguientes:
En primer lugar el accionante alegó que el día 1° de
febrero de 2004 se publicó un aviso en el diario “Últimas Noticias”, titulado
“Convocatoria para la conformación de grupos de electores. Elecciones 01 de
agosto 2004”, contentivo del cronograma siguiente:
Solicitud de denominación del grupo de electores |
5 y 6 de febrero de 2004 |
Decisión sobre la denominación del grupo de electores |
7 y 8 de febrero de 2004 |
Notificación de autorización de la denominación del grupo de
electores |
9 de febrero de 2004 |
Consignación de recaudos de la solicitud de registro |
10 al 12 de febrero de 2004 |
Reparo de la consignación de recaudos |
10 al 13 de febrero de 2004 |
Decisión sobre el registro |
13 y 14 de febrero de 2004 |
Publicación de grupos de electores aprobados |
15 al 17 de febrero de 2004 |
Seguidamente, expuso que en fecha 2 de febrero de 2004, el Consejo
Nacional Electoral dictó las Resoluciones números 020204-009, 020204-010 y
020204-011, publicadas en “Gaceta Oficial” (sic) número 187, fechada 6
del mismo mes y año, contentivas de la normativa que regula la postulación y
registro de grupo de electores.
Agregó que las referidas Resoluciones se publicaron en Gaceta Oficial
después de que empezara a computarse el cronograma antes descrito y además de
ello no lo contienen, razones por las cuales “...los referidos plazos o
cronograma, violan Derechos Constitucionales de los ciudadanos, tipificados en
los Artículos 25, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.”, así como también la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Aunado a ello, afirmó que “...los referidos lapsos o cronograma,
cabalgan fechas y resultan plazos extremadamente cortos...” e imposibles de
cumplir.
Continuó señalando que el día 10 de febrero de 2004, solicitó ante la
Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda del Consejo Nacional
Electoral, la “...denominación CEBEGE, siglas CEBEGE, como Grupo de
Electores, tipificado en los Artículo 131 y 144 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política y en las Resoluciones 020204-009, 020204-010 y
020204-011 (...) denominación y siglas que fueron debidamente aprobadas”
(sic).
Igualmente, alegó que el Consejo Nacional Electoral le violó derechos
constitucionales “...Al incurrir en silencio administrativo, no dándo[les]
respuesta a la solicitud de prórroga interpuesta tempestivamente, el día 13 de
febrero 2004”.
Finalmente solicitó:
1.- Se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia se le
restablezca la situación jurídica infringida, “... la cual se subsume en
permitir[le] la participación directa en el proceso electoral convocado.”
2.- “Se extiendan los lapsos de esa convocatoria a los fines de
garantizar[les] el derecho de participación, ya que al extender el lapso
mediante la prórroga debidamente solicitada, [les] dará el tiempo suficiente
para llevar a cabo la presentación respectiva.”
3.- “Se [les] exima de la presentación de las firmas en forma
autenticada, y tan solo se permita la recolección de esas firmas y huellas en
los formatos elaborados a tal efecto por el C.N.E., pero no ante Notario Público,
ya que ese último requisito es de imposible cumplimiento, haciendo nugatorio el
derecho a participación.”
4.- En virtud de que el día 23 de marzo de 2004, vencía el lapso para
la inscripción de candidatos para Alcaldías y Gobernaciones, requirió como
medida cautelar innominada se suspenda el cierre de postulaciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión número 31, de
fecha 30 de marzo de 2004, esta Sala le ordenó a la parte accionante corregir el libelo dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con
lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en vista de que no señaló a la parte presuntamente agraviante, no especificó de forma
clara el acto, actuación u omisión violatorio de sus derechos o garantías
constitucionales, ni explicó cómo se le impidió participar en el proceso
electoral, cuál fue la prórroga que solicitó, ni la presentación que pretende
realizar.
Ahora bien, la notificación del referido fallo se practicó
en fecha 4 de mayo de 2004, a las dos y treinta post-meridiem (2:30
p.m.), y durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes no fue consignada en
autos la corrección solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta
Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada en fecha 23 de marzo de 2004, por el ciudadano Danilo Ramón Pineda
Palmar, asistido de abogado.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil
cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº
AA70-E-2003-000036.
En
once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y quince de la tarde
(1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 59.-
El Secretario,