MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI
URDANETA
Expediente N° AA70-E-2002-000098
En fecha 1º de
noviembre de 2002 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-5863 de fecha 24 de
octubre del presente año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ramón
Sevilla Mata y Carlos Alberto Barrero Hernández, inscritos en el Instituto de
Previsión Social bajos los Nros. 63.576 y 79.966, respectivamente, actuando con
el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN GERARDO LÓPEZ, titular
de la cédula de identidad Nº 4.497.880, contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL
COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ingeniero
Adolfo Miquilena.
Tal
remisión se efectuó en virtud de fallo dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2002, mediante el cual se
declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el
conocimiento de la misma en esta Sala Electoral.
El 4 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Sala
y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente
al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de dictar la decisión
correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
En fecha 27 de septiembre
de 2002, los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Barrero, antes identificados,
actuando con
el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN GERARDO LÓPEZ, titular
de la cédula de identidad Nº 4.497.880, presentaron ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesto contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE
VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ingeniero Adolfo Miquilena.
Mediante fallo
dictado el día 10 de octubre de 2002, el referido órgano judicial declaró su
incompetencia para conocer de dicha acción, declinando el conocimiento de la
misma en esta Sala Electoral, con fundamento en las consideraciones contenidas
en dicha decisión, ordenando la remisión del expediente a este órgano
jurisdiccional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Señalan los apoderados
accionantes que en fecha 12 de junio de 1997 su representado, ingeniero Rubén
Gerardo Bolívar López, fue electo Presidente del Centro de Ingenieros del
Estado Anzoátegui (CIANZ) para el periodo 1997-1999, en virtud de lo cual le
fue conferido poder especial para que, en su condición de Presidente del
mencionado Centro, sostuviera y defendiera los derechos, acciones e intereses
del Colegio de Ingenieros de Venezuela ante todas las instancias
administrativas y jurisdiccionales de la República.
Manifiestan, que no obstante lo anterior la Junta
Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, nombró como nuevo
Presidente de una “supuesta junta de transición” del Centro de
Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ) al ingeniero Roberto José Gago Matute,
a quien el ingeniero Adolfo Miquilena, actuando en su carácter de Presidente
del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le confirió poder especial para que
ejerciera tal condición; agregan, en este sentido, que la Junta Directiva
Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela “...ha actuado de hecho
violando y lesionando groseramente los derechos constitucionales de [su] representado”.
Indican al respecto que la referida actuación “...constituye
una flagrante violación a la normativa legal ya que fue obviado el
procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, por cuanto no se
realizaron nuevas elecciones para nombrar la nueva Junta Directiva del CIANZ,
es por ello que el Ingeniero Roberto José Gago Matute no cumple con los
requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar dicho
cargo y no es potestad de la Junta Directiva su designación.”.
Alegan, que a pesar de las diversas diligencias
efectuadas por ante el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela
a objeto de que fuesen celebradas nuevas elecciones en el Centro de Ingenieros
del Estado Anzoátegui, siempre se les manifestó que dichas elecciones no podían
realizarse en virtud de que el Consejo Nacional Electoral las había suspendido
mediante el acto contenido en la Resolución Nº 000204-25 de fecha 4 de febrero
de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela bajo el Nº 52 del 10 de febrero de ese mismo año y ratificado
mediante Resolución Nº 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en
la Gaceta Electoral Nº 79 del día 27 del mismo mes y año.
Expresan, asimismo, que no obstante los hechos
narrados, en fecha 29 de agosto de 2002, el Presidente del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, ingeniero Adolfo Miquilena, confirió nuevo poder
especial al ingeniero Orlando Ayala, titular de la cédula de identidad Nº
1.193.694, para que ejerciera las funciones como Presidente del Centro de
Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ); añadiendo al respecto que el
ingeniero Ayala “...está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del
CIANZ y consecuencialmente la administración del mismo, lo cual implica la
contratación y pago de personal administrativo y obrero, la firma de solvencia
de los abogados, la apertura, movilización de cuentas bancarias, representación
del Centro ante organismos Públicos y Privados, todo esto fuera de la sede de
la Institución, lo cual está materializando daños y perjuicios y una lesión
grave, tanto a la Institución gremial, como a los intereses del colectivo
gremial, al no tener ningún fundamento legal para la gestión que está
desempeñando y no poderse verificar la legalidad de tales gestiones en los
libros de contabilidad del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui”.
Arguyen también que el poder conferido al ingeniero
Orlando Ayala, por parte del Presidente del Colegio de Ingenieros, y mediante
el cual “...está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del CIANZ,
está viciado de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 23, 128 y 139 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y
profesionales afines...”, agregando al respecto que el mencionado ciudadano
“...no es miembro de la Junta Directiva del CIANZ, al no haber sido electo,
por no haberse realizado elecciones en dicho Centro; por tanto no puede ejercer
la representación de la Junta Directiva del CIANZ, tal como le fuera conferida
ilegalmente por parte del Presidente de la Junta Directiva Nacional del CIV.
Asimismo, existe una Asamblea de Representantes de Centros, cuyos miembros no han sido sustituidos por no
haberse realizado elecciones en el CIANZ...” (Resaltado del texto).
Denuncian que en el presente caso se ha violado el
derecho a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, a su
decir, el Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros
de Venezuela “...no somete la designación de los Ingenieros ROBERTO JOSE
GAGO MATUTE y ORLANDO AYALA al procedimiento legal señalado en la Ley de
Ejercicio de la Ingeniería y su respectivo Reglamento para ocupar la
Presidencia del Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui (CIANZ)...”.
Afirman que en el caso de autos se ha vulnerado el “...derecho
de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos” que prevé el
artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda
vez que “...en las actas de la reunión de Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, de fecha nueve (9) de noviembre de 1999, cuando esa
Junta Directiva Nacional, toma la decisión de intervenir el Centro de
Ingenieros del Estado Anzoátegui y de nombrar ilegalmente como Presidente del
Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui , al ingeniero Roberto Gago, sin que
se hubieran realizado las elecciones correspondientes para designar una nueva
Junta Directiva del CIANZ, desconociendo esta decisión la potestad que tienen
los agremiados regionales del CIDEZ para nombrar sus autoridades, constituyéndose
en violación de los derechos colectivos de representación, que tiene la Junta
Directiva y las demás instituciones, como lo es la Junta Electoral Regional y
la Asamblea de Representantes del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui.”;
expresando, los apoderados accionantes, que con tal proceder la Junta Directiva
Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela viola “...los Derechos
Colectivos de representación del Gremio de Ingenieros del CIANZ, como lo es, el
de nombrar a través de sus representantes elegidos o elegidas al Presidente del
Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui...”.
Manifiestan que, de igual modo, auto se vulneró lo
dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y señalan, en este sentido, que “...siendo el Colegio de
Ingenieros de Venezuela un cuerpo moral de carácter público (...) sus Órganos,
entre ellos la Junta Directiva Nacional, tienen la obligación de someter el
ejercicio de sus funciones a lo establecido en la Constitución y las leyes, en
especial a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones
afines y sus Reglamentos, por tanto es de obligatorio acatamiento para la Junta
Directiva Nacional Colegio de Ingenieros de Venezuela la disposición
constitucional contenida en el artículo 137 y el cumplimiento del procedimiento
establecido en el Reglamento Interno del CIV y el Reglamento Electoral para el
nombramiento del nuevo Presidente CIANZ...”.
Alegan también que se vulneró lo dispuesto en el “...artículo
138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la
legalidad de la actuación de los órganos del poder público...”, en virtud de
que “[e]l Poder mediante el cual el Ingeniero Ayala está ejerciendo
ilegalmente el cargo de Presidente de CIANZ, está viciado de ilegalidad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la
Ingeniería, Arquitectura y profesionales afines ya que el mismo le fue otorgado
por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela obviando
el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, lo cual
constituye una flagrante violación a la normativa legal, por cuanto el
Ingeniero Ayala no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento
interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta directiva
Nacional su designación.”.
Finalmente, solicitan que “...una vez constatada
por este Juzgado la grave lesión a los derechos y garantías constitucionales de
[su] representado que deriva de las acciones y omisiones
inconstitucionales, vías de hecho que le afectan en forma absoluta y legítima”,
se acuerde mandamiento de amparo constitucional a su favor y, en consecuencia,
se ordene a la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros “...la revocatoria
del poder especial otorgado ilegalmente al Ingeniero Orlando Ayala como
Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ)...”.
II
Mediante fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2002, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la
presente causa por considerar, declinándola en esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, por considerar:
Que las presuntas irregularidades alegadas por el accionante como
lesivas de sus derechos constitucionales, se le imputan a la actual Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como máximo órgano ejecutivo
y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela el cual, como cuerpo
moral de carácter público, se encuentra comprendido entre aquéllas
organizaciones previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, relativo a las funciones del Poder
Electoral.
Que lo antes expuesto “...da lugar a que el asunto sea de naturaleza
electoral y en consecuencia se enmarque dentro del ámbito de la materia
contencioso electoral.”.
Que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la Ley, la cual, mediante fallo dictado el 26 de julio de 2000,
estableció que: “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer de las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia electoral...”.
Que, “...visto que el asunto debatido en el presente caso está
referido a la designación del Presidente del CIANZ, por parte de la Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, actuación que a decir del
accionante viola el ordenamiento interno del referido gremio, y por lo tanto,
resulta indispensable el análisis de las disposiciones contenidas en el Reglamento
interno y en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
este órgano se declara Incompetente para conocer de la presente pretensión de
amparo constitucional...”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a
esta Sala decidir, en primer término, acerca de su competencia para conocer de
la presente acción de amparo, para lo cual observa lo siguiente:
Los apoderados
judiciales de la parte accionante alegan, entre otros aspectos, que “[c]omo
ha quedado evidenciado el Ingeniero Ayala no es miembro de la Junta Directiva
del CIANZ, al no haber sido electo, por no haberse realizado elecciones en
dicho Centro; por tanto no puede ejercer la representación de la Junta
Directiva del CIANZ, tal como le fuera conferida ilegalmente por el Presidente
de la Junta Directiva Nacional del CIV. Asimismo, existe una Asamblea de
representantes de Centros, cuyos
miembros no han sido sustituidos por no haberse realizado elecciones en
el CIANZ...”; denunciando, también, que la Junta Directiva Nacional del
Colegio de Ingenieros de Venezuela nombró “...como nuevo Presidente de una
‘supuesta junta de transición’ del CIANZ al Ingeniero Roberto José Gago
Matute...”, a quien el Presidente de la referida Junta Directiva Nacional
le otorgó “...poder especial para que ejerciera tal condición...”,
circunstancia ésta que, a su decir, “...constituye una flagrante violación a
la normativa legal ya que fue obviado el procedimiento establecido en el
ordenamiento jurídico interno, por cuanto no se realizaron nuevas elecciones
para nombrar la nueva Junta Directiva del CIANZ...”, indicando igualmente
que resulta lesivo de los derechos de su representado a la igualdad y a la
participación en los asuntos públicos.
Al respecto, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 160 de fecha
17 de octubre de 2002 (Caso: Centro de Ingenieros del Estado Zulia -CIDEZ- vs.
Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela), dictada en la
oportunidad de decidir un caso similar al planteado en autos, luego de analizar
el régimen de competencias que, en virtud de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha sido asignada,
como único órgano que actualmente conforma la jurisdicción
contencioso-electoral, dictaminó que:
“...visto que
se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra uno de los
entes enumerado en el artículo 293, numeral 6, constitucional, como lo es la
organización gremial Colegio de Ingenieros de Venezuela, procede entonces a
analizar la naturaleza del acto impugnado, así como su vinculación con los
derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el
conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.
(...)
Ahora bien, en el presente caso, la controversia
gira en torno a determinar si con la designación del sustituto del Presidente
del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, fueron violados los derechos a la
igualdad y a la participación (...)
Así las cosas, tratándose el presente caso de una
acción de amparo contra un acto de naturaleza electoral, dictado en el seno de
un ente gremial en el que se denuncia la violación de derechos afines con la
materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala (derecho a la participación),
este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así
se decide.”.
Con fundamento en la
decisión antes señalada, y por cuanto se observa que la controversia planteada en la presente acción guarda estrecha similitud con el caso referido, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia reitera dicho criterio y, en consecuencia, se
declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
Determinada la
competencia de esta Sala, y en virtud de que no se configura ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en
respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de
justicia, como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de
determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda
tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento
instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se
procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a
tal efecto, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del
Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que
tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa
y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación
efectuada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra
de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la
persona de su Presidente, ciudadano Adolfo Miquilena, la cual se ADMITE y ACUERDA
TRAMITAR conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA
librar boleta de notificación a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, en la persona de su presidente; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintisiete (27) días del mes mayo
del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
Exp. N° AA70-E-2002-000098
En veintisiete (27) de mayo del
año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.
El Secretario,