I
En fecha 23 de septiembre de 2004, los
ciudadanos REINALDO JAVIER VELÁSQUEZ, MIREN ZURIÑE DE AMEZAGA, MILAGRO URDANETA
CORDERO, MARÍA ROSA ÁLVAREZ, ZORAIDA HUARTAJA, LUÍS FORERO y GABRIELA ROQUETT,
titulares de las cédulas de identidad números 11.231.561, 3.805.719, 2.069.893,
3.554.792, 4.081.117, 4.357.353 y 13.395.420, respectivamente, actuando en su
carácter de Presidente, Vicepresidenta, Comisionada de Relaciones Publicas,
Tesorera, Secretaria, Comisionado de Deportes, Cultura y Recreación y
Comisionada de Mantenimiento, respectivamente, de la Asociación de
Vecinos de la
Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), debidamente
asistidos por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el número 16.659, interpusieron ante esta Sala
Electoral solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar
innominada, contra la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS
ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de
Vecinos de la
Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega
material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a
la nueva Junta Directiva.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de
2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Con fallo número 148 del 2 de noviembre de
2004, esta Sala declaró: i) su competencia para conocer de la presente acción
de amparo; ii) improcedente la medida cautelar solicitada; ordenándose seguir
el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión numero 7 de fecha 1º de febrero de 2000.
Realizadas las correspondientes
notificaciones y fijada la audiencia constitucional, ésta se llevó a cabo el
día 24 de mayo de 2005 con la ausencia de la parte presuntamente agraviante. En
ella se declaró con lugar la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó
a los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ
ODREMAN, miembros de la
Junta Directiva saliente de la Asociación de
Vecinos de la
Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), hacer entrega
material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a
la nueva Junta Directiva.
Estando
en la oportunidad de publicar íntegramente el aludido fallo, esta Sala pasa a
hacerlo en los siguientes términos:
II
Señalaron los accionantes que la negativa de los
miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de
Vecinos de la
Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega
material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a
la nueva Junta Directiva, constituye una violación de sus derechos
constitucionales de asociación (artículo 52 de la Constitución
de la Republica
Bolivariana de Venezuela), de participación (artículo 62 eiusdem),
al sufragio (artículo 63), así como la violación de lo dispuesto en el artículo
70 constitucional, en el que se establecen los medios de participación y
protagonismo del pueblo, específicamente las asambleas de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones son de carácter vinculante.
Asimismo, señalaron que la totalidad de los ingresos
por concepto de contribución de los vecinos miembros de la Asociación, en
el mejor de los casos, asciende a la cantidad de 430.000,00 bolívares
mensuales, y que los gastos de la Asociación, entre los que se incluye el pago de
dos vigilantes y un obrero, asciende a la cantidad de 830.000,00 bolívares
mensuales. La gran diferencia entre ingresos y egresos en la referida
Asociación es cubierta con los cánones del contrato de arrendamiento “para
uso de paso” celebrado con la empresa Movilnet, contrato que “en virtud
de la incapacidad y testarudez de los ex directivos de Asosantiago” va a
ser resuelto, según comunicación de dicha empresa del 18 de agosto de 2004, lo
cual se traduciría en un perjuicio para la Asociación si no
se consigue excluir a la
Junta Directiva saliente de la conducción y administración de
la Asociación.
Por otra parte, denunciaron que la Junta Directiva
saliente adelanta conversaciones, a espaldas de los vecinos –por cuanto “(...)
en manos de ellos se encuentran todos los archivos, expedientes, comunicaciones
y demás actuaciones realizadas”–, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Compañía
Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a objeto
de disponer de terrenos sobre los que la Asociación tiene derecho de preferencia.
La Sala Electoral una vez examinados los escritos
y demás documentos que cursan en el expediente, así como la intervención de la
parte presuntamente agraviante, observa:
Tal como se señaló en la
admisión de la presente acción de amparo, estima esta Sala que la negativa de
hacer entrega de la dirección de una institución a sus sucesores electos, en
algunos casos, podría traducirse en un cuestionamiento a la validez de un
resultado electoral, en otras palabras, la obstrucción de la toma de posesión
de un nuevo órgano electo, podría constituir el desconocimiento del proceso
electoral, cuyo conocimiento por parte de esta Sala Electoral en ningún caso
constituiría un prejuzgamiento sobre la legitimidad del proceso electoral del
que se trate o influiría sobre la posibilidad de los interesados de interponer
los recursos que consideren necesarios.
Al respecto, considera esta Sala que el sufragio,
tanto en sentido activo –elegir– como pasivo –ser elegido–, no se agota en el
simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su
reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del poder al magistrado
que ha sido electo, puesto que su desconocimiento o negativa de entregar el
poder al funcionario electo, resulta, a efectos prácticos, una flagrante
violación del referido derecho constitucional.
Efectivamente, el término “proclamación”, según el
Diccionario de la
Lengua Española, alude a la “Publicación de un decreto,
bando o ley, que se hace solemnemente para que llegue a noticia de todos. || 2. Actos públicos y ceremonias
con que se declara e inaugura un nuevo reinado, principado, etc. || 3. Alabanza pública y común” (cfr. REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA DE LA LENGUA.
Tomo 8 p/quisco. Espasa. 22° edición. Madrid, 2001, p. 1247).
Lo que en cada acepción nos sugiere la idea de impresión, respeto y
convencimiento de “todos”, aceptación por parte del público, asentimiento de
todos. Será pues, también esencial a la proclamación, ahora en materia electoral,
el respeto, la aceptación o el asentimiento de todos o de parte del electorado,
especialmente de aquéllos que no lograron imponer su voluntad particular en la
elección o fueron desplazados del ejercicio del poder.
Así pues, la fase de
“proclamación”, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano
electoral competente sobre el conocimiento de
un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe
incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta:
juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no
podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine
en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo
cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala
Electoral.
En este sentido,
considerándose que en el presente caso se alegó y ante la ausencia de la parte
presuntamente agraviante se presume la negativa de los ciudadanos ANDRÉS
GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la Junta Directiva
saliente de la
Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago
de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los
bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva, es
decir, la negativa de ejecutar la última fase electoral y, por ende, el
desconocimiento de un proceso electoral; esta Sala entiende violado los
derechos de los accionantes a participar (artículo 62 eiusdem), así como
elegir y ser elegidos (artículo 63).
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos REINALDO JAVIER VELÁSQUEZ, MIREN ZURIÑE DE
AMEZAGA, MILAGRO URDANETA CORDERO, MARIA ROSA ALVAREZ, ZORAIDA HUARTAJA, LUIS
FORERO y GABRIELA ROQUETT, contra la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO
LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, de hacer entrega material
de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida de la Asociación de
Vecinos de la
Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO). En consecuencia
de lo cual, se ordena a los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS
DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la Junta Directiva
saliente de la
Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago
de León (ASOSANTIAGO), hacer entrega material de la sede y de todos los bienes
y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo
de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El
Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
treinta un (31) días de mayo del año dos
mil cinco, siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 59.
El Secretario,