MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Exp. N° AA70-E-2004-000090

 

I

 

En fecha 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos REINALDO JAVIER VELÁSQUEZ, MIREN ZURIÑE DE AMEZAGA, MILAGRO URDANETA CORDERO, MARÍA ROSA ÁLVAREZ, ZORAIDA HUARTAJA, LUÍS FORERO y GABRIELA ROQUETT, titulares de las cédulas de identidad números 11.231.561, 3.805.719, 2.069.893, 3.554.792, 4.081.117, 4.357.353 y 13.395.420, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidenta, Comisionada de Relaciones Publicas, Tesorera, Secretaria, Comisionado de Deportes, Cultura y Recreación y Comisionada de Mantenimiento, respectivamente, de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), debidamente asistidos por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 16.659, interpusieron ante esta Sala Electoral solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva.

 

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Con fallo número 148 del 2 de noviembre de 2004, esta Sala declaró: i) su competencia para conocer de la presente acción de amparo; ii) improcedente la medida cautelar solicitada; ordenándose seguir el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión numero 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

 

Realizadas las correspondientes notificaciones y fijada la audiencia constitucional, ésta se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2005 con la ausencia de la parte presuntamente agraviante. En ella se declaró con lugar la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó a los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la Junta Directiva saliente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva.

           

            Estando en la oportunidad de publicar íntegramente el aludido fallo, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

 

Señalaron los accionantes que la negativa de los miembros de la “Junta Saliente” de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva, constituye una violación de sus derechos constitucionales de asociación (artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), de participación (artículo 62 eiusdem), al sufragio (artículo 63), así como la violación de lo dispuesto en el artículo 70 constitucional, en el que se establecen los medios de participación y protagonismo del pueblo, específicamente las asambleas de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones son de carácter vinculante.

 

Asimismo, señalaron que la totalidad de los ingresos por concepto de contribución de los vecinos miembros de la Asociación, en el mejor de los casos, asciende a la cantidad de 430.000,00 bolívares mensuales, y que los gastos de la Asociación, entre los que se incluye el pago de dos vigilantes y un obrero, asciende a la cantidad de 830.000,00 bolívares mensuales. La gran diferencia entre ingresos y egresos en la referida Asociación es cubierta con los cánones del contrato de arrendamiento “para uso de paso” celebrado con la empresa Movilnet, contrato que “en virtud de la incapacidad y testarudez de los ex directivos de Asosantiago” va a ser resuelto, según comunicación de dicha empresa del 18 de agosto de 2004, lo cual se traduciría en un perjuicio para la Asociación si no se consigue excluir a la Junta Directiva saliente de la conducción y administración de la Asociación.

 

Por otra parte, denunciaron que la Junta Directiva saliente adelanta conversaciones, a espaldas de los vecinos –por cuanto “(...) en manos de ellos se encuentran todos los archivos, expedientes, comunicaciones y demás actuaciones realizadas”–, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a objeto de disponer de terrenos sobre los que la Asociación tiene derecho de preferencia.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La Sala Electoral una vez examinados los escritos y demás documentos que cursan en el expediente, así como la intervención de la parte presuntamente agraviante, observa:

 

Tal como se señaló en la admisión de la presente acción de amparo, estima esta Sala que la negativa de hacer entrega de la dirección de una institución a sus sucesores electos, en algunos casos, podría traducirse en un cuestionamiento a la validez de un resultado electoral, en otras palabras, la obstrucción de la toma de posesión de un nuevo órgano electo, podría constituir el desconocimiento del proceso electoral, cuyo conocimiento por parte de esta Sala Electoral en ningún caso constituiría un prejuzgamiento sobre la legitimidad del proceso electoral del que se trate o influiría sobre la posibilidad de los interesados de interponer los recursos que consideren necesarios.

 

Al respecto, considera esta Sala que el sufragio, tanto en sentido activo –elegir– como pasivo –ser elegido–, no se agota en el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del poder al magistrado que ha sido electo, puesto que su desconocimiento o negativa de entregar el poder al funcionario electo, resulta, a efectos prácticos, una flagrante violación del referido derecho constitucional.

 

Efectivamente, el término “proclamación”, según el Diccionario de la Lengua Española, alude a la “Publicación de un decreto, bando o ley, que se hace solemnemente para que llegue a noticia de todos. || 2. Actos públicos y ceremonias con que se declara e inaugura un nuevo reinado, principado, etc. || 3. Alabanza pública y común” (cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. Tomo 8 p/quisco. Espasa. 22° edición. Madrid, 2001, p. 1247). Lo que en cada acepción nos sugiere la idea de impresión, respeto y convencimiento de “todos”, aceptación por parte del público, asentimiento de todos. Será pues, también esencial a la proclamación, ahora en materia electoral, el respeto, la aceptación o el asentimiento de todos o de parte del electorado, especialmente de aquéllos que no lograron imponer su voluntad particular en la elección o fueron desplazados del ejercicio del poder.           

 

Así pues, la fase de “proclamación”, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de  un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral.

 

En este sentido, considerándose que en el presente caso se alegó y ante la ausencia de la parte presuntamente agraviante se presume la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la Junta Directiva saliente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva, es decir, la negativa de ejecutar la última fase electoral y, por ende, el desconocimiento de un proceso electoral; esta Sala entiende violado los derechos de los accionantes a participar (artículo 62 eiusdem), así como elegir y ser elegidos (artículo 63).

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

           

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos REINALDO JAVIER VELÁSQUEZ, MIREN ZURIÑE DE AMEZAGA, MILAGRO URDANETA CORDERO, MARIA ROSA ALVAREZ, ZORAIDA HUARTAJA, LUIS FORERO y GABRIELA ROQUETT, contra la negativa de los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, de hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO). En consecuencia de lo cual, se ordena a los ciudadanos ANDRÉS GILBERTO LINARES, TOMÁS ALEXIS DÍAZ y GLADIS SUÁREZ ODREMAN, miembros de la Junta Directiva saliente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santiago de León (ASOSANTIAGO), hacer entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes de la referida Asociación a la nueva Junta Directiva.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

            En treinta  un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.

El Secretario,