MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000045

 

I

 

En fecha 4 de mayo de 2004, el ciudadano Iván Marcano López, titular de la cédula de identidad número 641.082, asistido por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.015, interpuso acción de amparo constitucional autónomo contra el Consejo Nacional Electoral, por declarar no válida la firma del accionante en la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y excluirlo del procedimiento de los reparos.

En fecha 6 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

Fundamentos del amparo constitucional

 

            Del conjunto de alegatos presentados por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los señalamientos siguientes:

Indicó, que en el mes de noviembre del año 2003 asistió al proceso de recolección de firmas denominado “reafirmazo”, organizado por el Consejo Nacional Electoral, a fin de “firmar para la convocatoria” de referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

            Afirmó, que en el mes de abril de 2004 el Consejo Nacional Electoral “entregó a los promotores” la data correspondiente al aludido proceso de recolección de firmas, la cual fue publicada en distintos medios de comunicación, especialmente en la página web del referido órgano electoral.

            De igual modo, adujo que procedió a consultar en la referida página web el estado de su firma y obtuvo como respuesta que el número de su cédula de identidad aparecía como no válida y en consecuencia, no susceptible de reparo.

            En ese sentido, denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución vigente, toda vez que, mientras de forma individual se le negó el derecho “a reparar errores” por causas no imputables a su persona, a otros ciudadanos si les concedió tal derecho.

Asimismo, indicó que le fue lesionado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto se le anuló su firma para solicitar un referendo revocatorio presidencial, en un procedimiento donde no se le permitió defender su firma.

Bajo este orden, arguyó que tal situación quebrantó también el “derecho de presunción de inocencia”, garantizado igualmente en el artículo 49 eiusdem.

Sostuvo, que el Consejo Nacional Electoral infringió el artículo 72 constitucional, contentivo del derecho a solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio del mandato presidencial.

Aunado a ello, señaló que la conducta del Consejo Nacional Electoral no es válida de conformidad con el artículo 25 previsto en la Carta Magna, según el cual los actos del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados en la Constitución son nulos.

Finalmente, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral incluya su firma, ubicada en la planilla número “A0 1130759 a la línea 5”, en donde además se encuentran los datos relacionados con su nombre, número de cédula de identidad, huella dactilar y nombre del centro donde firmó.

III

Consideraciones para decidir

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente revisar previamente la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:

La presente acción autónoma de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral a los fines de que éste incluya la firma del ciudadano Iván Marcano López en el procedimiento de reparo, con motivo de la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

 

 “...Omissis...

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.

 

            Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha decisión, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.”

 

            Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional y en ese sentido estableció lo siguiente:

 

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.

 

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral y equivalente a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción y declinar en la Sala Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.

           

IV

Decisión

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE  para conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano Iván Marcano López y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo  de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,       

  

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                       

 

RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui

 

         Magistrado Ponente

   

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp.- AA70-E-2004-000045.

 

En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 60.-

El Secretario,