MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000045
En fecha 4 de mayo de 2004,
el ciudadano Iván Marcano López, titular de la cédula de identidad número
641.082, asistido por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.015, interpuso
acción de amparo constitucional autónomo contra el Consejo Nacional Electoral,
por declarar no válida la firma del accionante en la solicitud de convocatoria
a referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
y excluirlo del procedimiento de los reparos.
En fecha 6 de mayo de 2004 se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Fundamentos
del amparo constitucional
Del
conjunto de alegatos presentados por la parte presuntamente agraviada, se
desprenden los señalamientos siguientes:
Indicó, que en el mes de
noviembre del año 2003 asistió al proceso de recolección de firmas denominado “reafirmazo”, organizado por el Consejo
Nacional Electoral, a fin de “firmar para
la convocatoria” de referendo revocatorio del Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela.
Afirmó, que en el mes de abril de
2004 el Consejo Nacional Electoral “entregó
a los promotores” la data correspondiente al aludido proceso de recolección
de firmas, la cual fue publicada en distintos medios de comunicación,
especialmente en la página web del referido órgano electoral.
De
igual modo, adujo que procedió a consultar en la referida página web el estado
de su firma y obtuvo como respuesta que el número de su cédula de identidad
aparecía como no válida y en consecuencia, no susceptible de reparo.
En
ese sentido, denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el
artículo 21 de la Constitución vigente, toda vez que, mientras de forma
individual se le negó el derecho “a
reparar errores” por causas no imputables a su persona, a otros ciudadanos
si les concedió tal derecho.
Asimismo, indicó que le fue
lesionado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional,
por cuanto se le anuló su firma para solicitar un referendo revocatorio
presidencial, en un procedimiento donde no se le permitió defender su firma.
Bajo este orden, arguyó que
tal situación quebrantó también el “derecho
de presunción de inocencia”, garantizado igualmente en el artículo 49 eiusdem.
Sostuvo, que el Consejo
Nacional Electoral infringió el artículo 72 constitucional, contentivo del
derecho a solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio del mandato
presidencial.
Aunado a ello, señaló que la
conducta del Consejo Nacional Electoral no es válida de conformidad con el
artículo 25 previsto en la Carta Magna, según el cual los actos del Poder
Público que menoscaben los derechos garantizados en la Constitución son nulos.
Finalmente, solicitó se
ordene al Consejo Nacional Electoral incluya su firma, ubicada en la planilla
número “A0 1130759 a la línea 5”, en
donde además se encuentran los datos relacionados con su nombre, número de
cédula de identidad, huella dactilar y nombre del centro donde firmó.
III
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual resulta pertinente revisar previamente la competencia
para conocer de la misma y a tal efecto observa:
La presente acción autónoma
de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Consejo Nacional
Electoral a los fines de que éste incluya la firma del ciudadano Iván Marcano
López en el procedimiento de reparo, con motivo de la solicitud de convocatoria
a referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ahora
bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de
carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal
sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en
anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía
jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos
constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío
legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a
fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en
sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de
Gómez), esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación
respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales
1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los
siguientes asuntos:
“...Omissis...
3. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos,
actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.
Asimismo, complementando los
criterios de delimitación competencial sentados en dicha decisión, esta Sala
Electoral, mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de
Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de
Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la
jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la
Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales.”
Por
otra parte, la Sala Constitucional en sentencia número 1 del 20 de enero de
2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo
constitucional y en ese sentido estableció lo siguiente:
“...Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.
En atención a los
lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que en el
presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional contra
el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral y equivalente
a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala debe declarar su
incompetencia para conocer de la presente acción y declinar en la Sala
Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y
decidir la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano
Iván Marcano López y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma
en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los once (11)
días del mes de mayo de dos mil cuatro
(2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-E-2004-000045.
En
once (11) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinte de la tarde
(1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 60.-
El Secretario,