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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2003,
los ciudadanos Fresia Ipinza Rincón, Marelva Monserrat, Paola Antonelli, Julio
Martínez y David Raúl Rosales Serrano, titulares de la cédula de identidad
número 4.128.683, 8.795.987, 9.963.992, 7.298.666 y 10.336.278 respectivamente,
actuando con el carácter de representantes de las Asociaciones civiles sin
fines de lucro ASOABOGADOS y 800 ANTICORRUPCIÓN, inscritas por ante el Registro
Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador
del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2003, bajo los números 33 y 34,
Tomo 5, Protocolo Primero respectivamente; e igualmente actuando “...EN
NOMBRE PROPIO y COMO ELECTORES
INSCRITOS EN EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE...”, asistidos por la abogada
María Alejandra Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 36.128, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada
contra el Consejo Nacional Electoral.
En esa misma fecha se dio cuenta a la
Sala y en fecha 1° de abril de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala acordó solicitar al presidente del Consejo Nacional
Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
En fecha 9 de abril
de 2003, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los
antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho, relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 30
de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible
el presente recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 6° de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escrito de
fecha 13 de mayo de 2003 la parte recurrente apeló del auto del Juzgado de
Sustanciación, de fecha 30 de abril del mismo año, que declaró inadmisible el
presente recurso.
Mediante diligencia
de fecha 14 de mayo de 2003, el representante del Consejo Nacional Electoral
solicitó a esta Sala “...declare extemporánea la apelación interpuesta por
la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2003...”.
En
fecha 14 de mayo de 2003, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente.
Del conjunto de
alegatos manifestados por la parte recurrente en su escrito recursivo, se
desprenden las consideraciones siguientes:
Adujeron que, en su
carácter de electores inscritos en el Registro Electoral, “...solicitaron
formalmente ante el Consejo Nacional Electoral, Copias de las Planillas
originales o de las respectivas actualizaciones, que deben presuntamente estar
en resguardo de la Oficina del Registro Electoral Permanente, y en las cuales
deben constar los requisitos establecidos en los Artículos 95 y 101 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, concatenado con el artículo 8
de la Ley de Identificación, y el artículo 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, referente a las condiciones elegibilidad
que deben constar en el Registro Electoral Permanente; en dichos artículos se
establecen las condiciones que deben constar en dicho REGISTRO para su
elaboración y perfectibilidad entre los cuales están nombres y apellidos,
cédula de identidad, fecha de nacimiento, Nacionalidad, Sexo, Profesión,
Impedimento Físico, indicación si sabe leer o no, Dirección del Elector, Centro
de Votación y mesa, cualidad de cada elector Y FINALMENTE LAS CONDICIONES
DE PERFECTIBILIDAD DEL REGISTRO TALES ‘COMO HUELLAS DIGITALES Y FIRMA DEL
ELECTOR’... (sic) (resaltado del original).
Comunicación ésta que
no ha sido respondida hasta los actuales momentos, por el Organismo Rector
Electoral, violándose lo establecido en el artículo 51 de la Constitución
vigente, tal y como consta en las comunicaciones dirigidas al ente antes
mencionado de fechas 24 de Febrero de 2003 y 21 de Marzo de 2003
respectivamente...”.
Seguidamente, la
parte recurrente pasó a citar sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de
2000 (caso: Cira Urdaneta) y luego de transcribir fragmentos de dicho fallo,
señaló que: “Al momento actual, EXISTE LA INTENCIÓN DE REPRESAR AL
GOBIERNO-ESTADO EN UNA ESPECIE DE NEUTRALIDAD INSTITUCIONAL, se está intentando
reducir los poderes de los mismos, bajo el espectro de OCULTOS PODERES
SUBVERSIVOS; tanto internos como externos, que intentan despojarnos de nuestra soberanía. Al grado de llegar a la
confiscación de los Derechos Humanos y Civiles, sin ningún tipo de escrúpulo,
ni control alguno sobre las innumerables barbaries, que hoy día han llegado a
su máxima expresión.
De esta realidad no
escapa el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Esta institución sólo ha venido
respondiendo a factores e intereses políticos predeterminados, para detener las
reformas necesarias de un cambio real y Constitucional, al mimetizarse con las
realidades externas (mayúsculas del original).
AL MISMO TIEMPO, SE
DEBEN DENUNCIAR A LOS INNUMERABLES MIEMBROS DE ESTA INSTITUCIÓN, QUE LE DIERON
PASO AL EXCESO DE DESVIACIONES, a través de conocidas y atiborradas agendas
tradicionales con viejos esquemas, cuyo producto final se resume en un severo
antagonismo y contradicciones entre las prácticas de las políticas, las
realidades y lo deseable dentro de un sistema democrático” (mayúsculas del original).
En
fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró
inadmisible el recurso interpuesto, conforme a los razonamientos siguientes:
“En primer lugar, cabe advertir que la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de
admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador en ‘limine
litis’, es decir, con antelación a la tramitación del mismo, y ello supone un
examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso
a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos
requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto
en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y
los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción
contencioso electoral.
De igual manera,
dichos preceptos normativos encuentran pleno respaldo en el artículo 84,
ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud
que se intente ante la Corte:
(...)
6º. Si contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o
contradictoria que resulte imposible su tramitación.’ (Subrayado de esta
Sala).
Del examen del
presente recurso contencioso electoral, este juzgador estima que el mismo
revela inequívocamente que los recurrentes incurren en graves imprecisiones, no
resultando posible determinar con precisión cuál es el objeto de impugnación
del presente recurso, siendo imposible individualizar si lo que se recurre son
actuaciones formales emanadas del Consejo Nacional Electoral o por el contrario
son actuaciones materiales o vías de hecho de ésta o abstenciones u omisiones
en que ésta ha incurrido; así como resultan genéricos y confusos los
fundamentos fácticos del recurso, pues, entre ellos se exponen como fundamento
de su pretensión un conjunto de hechos correspondientes al Exp. Nº 2003-000001,
decidido por la Sala Electoral Accidental, en fecha 26 de marzo de 2003, así
como la formulación de una serie de denuncias genéricas relativas a supuestas
irregularidades en la conformación del Registro Electoral Permanente.
La situación descrita
anteriormente demuestra que el presente recurso está planteado en forma confusa
y genérica, lo que lo torna ininteligible e impide su tramitación; de allí
entonces la casi imperiosa decisión de inadmisibilidad que debe proferir en
virtud de representar tal escrito un obstáculo insalvable para que esta Sala
pueda iniciar la tramitación y posterior pronunciamiento de un recurso
interpuesto en los referidos términos. Por tanto, de conformidad con el
artículo 84, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso...”.
Del
conjunto de alegatos presentados por la parte recurrente, se desprende lo
siguiente:
Señaló que el
auto apelado lesiona el “derecho a ser amparado”, previsto en el
artículo 27 constitucional, por cuanto a su juicio dicho precepto determina que
el procedimiento de amparo constitucional cuando es intentado conjuntamente con
recurso contencioso no está sujeto a formalidad alguna.
Aunado
a ello, alegó que el aludido auto del Juzgado de Sustanciación resulta
contrario a las disposiciones contenidas en los artículo 14 y 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia
con los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución vigente.
Asimismo,
dentro del título que llamó “Conclusiones Finales”, indicó que el auto
impugnado debe ser declaro nulo, “...de
conformidad con el principio QUE CON EL IMPERIO DE LA LEGALIDAD DA
PRIMACÍA A APLICAR DE LA CONSTITUCIÓN POR SOBRE TODAS LAS DEMÁS LEYES QUE
CONFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, SE APLIQUE AL CASO CONCRETO EL
ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ESTATALES VIOLATORIOS
DE DERECHOS PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 25 EIUSDEM” (resaltado del
original).
Aunado
a ello, manifestó que la violación de todos los artículos antes enunciados, “...LESIONA
EL SENTIDO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL QUE REPRESENTA EL PRIMER VALOR DEL
CONSTITUCIONALISMO VENEZOLANO...”, previsto en la Constitución
vigente (resaltado del original).
Aunado a ello, señaló
que el auto impugnado es inmotivado y se produjo sin sustanciación.
Finalmente, solicitó
a esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución,
sancione administrativa, civil y penalmente a las personas que resulten
responsables de la inaplicación y desconocimiento de las normas
constitucionales, que a su criterio, ocurre en el presente caso a través del
auto recurrido, en el cual, como lo señaló la parte recurrente, se encuentra “...UNA
REPUDIABLE CONDUCTA DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO SUSCRIBIERON Y QUE LA DOCTRINA
CONOCE CON EL NOMBRE DE DESVIACIÓN DE PODER Y ABUSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO
POR VIOLACIÓN EXPRESA DE LAS PREINVOCADAS NORMAS CONSTITUCIONALES...”.
(resaltado del original).
V
El representante
judicial del Consejo Nacional Electoral consignó diligencia oponiéndose al
recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Solicitó sea
declarada la extemporaneidad de la apelación interpuesta, con fundamento en el
artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al prever dicha
norma un lapso de cinco 5 días de despacho siguientes al auto recurrido.
En ese sentido, alegó
que en el presente caso la parte recurrente quedó debidamente notificada “...y
en cuenta el mismo día en que se dictó el referido auto -según consta de Boleta
de Notificación que cursa al folio 125- por lo que el lapso de apelación abarcó
los días 5, 6, 7, 8 y 12 de Mayo de 2003, inclusive, por lo que la apelación
que se efectuó el 13 del citado mes y año, se produjo fuera del lapso antes
señalado...”.
Estando en la
oportunidad para pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los ciudadanos Fresia Ipinza Rincón, Marelva Monserrat, Paola Antonelli,
Julio Martínez y David Raúl Rosales Serrano, contra el auto del Juzgado de
Sustanciación de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual se declaró
inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala observa:
La parte apelante alegó la violación de
los artículos 26, 27, 235 y 257 de la Constitución vigente y los artículos 18 y
19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por lo que consideró que debía declararse la nulidad del auto
impugnado, de conformidad con los artículo 7 y 25 de la misma Constitución, ya
que -según alega- la referida decisión del Juzgado de Sustanciación lesiona los
valores democráticos y sociales fundados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Asimismo,
denunció la falta de motivación y sustanciación en el auto apelado y,
finalmente, solicitó la sanción administrativa, civil y penal de quienes suscribieron
el referido auto, por apreciarse el vicio de desviación de poder y abuso de
funcionario público; según lo dispuesto en el artículo 139 constitucional.
Por
su parte, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral opuso la
extemporaneidad de la apelación por cuanto tal recurso fue presentado luego que
venciera el lapso que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia confiere
al recurrente para impugnar, en segundo grado, el auto que declara inadmisible
el recurso contencioso.
Ahora
bien, visto como han quedado planteados los hechos en la presente causa, esta
Sala considera necesario pronunciarse, como punto previo, respecto a la
temporaneidad de la apelación interpuesta, para lo cual observa:
El
artículo 84 único aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala lo siguiente:
“Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación
declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o
la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.”.
De la norma parcialmente transcrita, se
desprende que el lapso para apelar de los autos dictados por el Juzgado de
Sustanciación que inadmitan las demandas o solicitudes es de cinco (5) días de
despacho.
En este sentido, observa esta Sala que el auto
cuestionado fue dictado el día 30 de abril de 2003 y la apelación fue
interpuesta el día 13 de mayo del mismo año, esto es, al sexto (6to) día de
despacho siguiente a su emisión, por lo que la misma resulta extemporánea,
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
En consecuencia, esta Sala debe declarar
extemporánea la apelación interpuesta por los ciudadanos Fresia Ipinza Rincón, Marelva Monserrat,
Paola Antonelli, Julio Martínez y David Raúl Rosales Serrano, contra el auto
del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual se
declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala
actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el
artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no
participa en la presente deliberación y decisión.
VII
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Extemporánea la apelación interpuesta por los ciudadanos Fresia
Ipinza Rincón, Marelva Monserrat, Paola Antonelli, Julio Martínez y David Raúl
Rosales Serrano, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de
abril de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso
electoral por ellos interpuesto y, en
consecuencia:
2.- Se Confirma
el auto apelado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de mayo del año dos
mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
En veintiocho (28) de mayo del año
dos mil tres, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el N° 60.
El Secretario,